NULIDAD PROCESAL. SU DISTINCIÓN DE LA IMPUGNACIÓN PROPIAMENTE DICHA
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NULIDAD PROCESAL. SU DISTINCIÓN DE
LA IMPUGNACIÓN PROPIAMENTE DICHA
NULIDAD ES LA SANCIÓN POR LA CUAL LA LEY PRIVA A UN ACTO
JURÍDICO DE SUS EFECTOS NORMALES CUANDO EN SU EJECUCIÓN NO
SE HAN GUARDADO LAS FORMAS PRESCRITAS PARA ELLO.
POR EJEMPLO LAS NOTIFICACIONES HECHAS DE FORMA
DISTINTA A COMO LO PREVIENE EL CÓDIGO SERAN NULAS
LAS NULIDADES SE DIVIDEN EN
ABSOLUTAS
SON LAS QUE EXISTEN DE DERECHO Y QUE, COMO TALES, DEBEN SER
DECLARADAS POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL AÚN DE OFICIO EN
CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO", PUDIENDO SER
DENUNCIADAS POR CUALQUIERA DE LAS PARTES
RELATIVAS
SON AQUÉLLAS QUE NO DEBEN SER CONSIDERADAS
INSANABLES, QUE SE ESTABLECEN PRIMORDIALMENTE EN
INTERÉS DE LAS PARTES, A LOS FINES DE PERMITIRLES
ELUDIR LOS PERJUICIOS QUE LES PODRÍA ACARREAR UN
VICIO O DEFECTO PROCESAL
CARACTERÍSTICAS
NO PUEDEN SER DECLARADAS DE OFICIO
NO PUEDEN SER OPUESTAS POR QUIENES LA
HUBIEREN PROVOCADO
SÓLO PUEDE SER OPUESTA POR LA PARTE
QUE TENGA INTERÉS EN LA OBSERVANCIA DE
LAS DISPOSICIONES LEGALES RESPECTIVAS
DEBEN SER OPUESTAS DENTRO DE LOS
PLAZOS O MOMENTOS PROCESALES
SON SUBSANABLES O CONVALIDABLES DE ACUERDO
CON LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ESTABLECE LA LEY
EFECTOS DE LA NULIDAD
UNA VEZ QUE UN ACTO PROCESAL SE DECLARA NULO POR ESTAR
VICIADO, PIERDE EFICACIA DENTRO DEL PROCESO Y SE LE TIENE
COMO NO OCURRIDO. ES DECIR, SE LE PRIVA DE LOS EFECTOS QUE
NORMALMENTE DEBÍA PRODUCIR, PRIVANDO IGUALMENTE DE ESOS
EFECTOS A LOS ACTOS QUE DE ÉL DEPENDÍAN
PRIVA DE EFICACIA AL ACTO
ES UNA GARANTÍA PROCESAL
ES UNA SANCIÓN
ES LEGAL
SURTE EFECTOS EXTENSIVOS
NO HAY NULIDAD POR LA NULIDAD MISMA.
IMPUGNACION ES AQUEL ACTO PROCESAL DE LAS PARTES DIRIGIDOS A
OBTENER UNA NUEVA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE EL IMPUGNADOR NO ESTIMA APEGADA A
DERECHO, EN EL FONDO O EN LA FORMA, O QUE REPUTA ERRÓNEA EN CUANTO A LA FIJACIÓN
DE LOS HECHOS.