PRACTICA DE LOS TATUAJES EN EL DISTRITO CAPITAL

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PRACTICA DE LOS TATUAJES EN EL DISTRITO CAPITAL
  1. ACUERDO 075 DE 2003
    1. ART 5
      1. La Secretaría Distrital de Salud abrirá un registro especial para la inscripción de las Tatuadores o punzadores, así como de los establecimientos habilitados, con el objeto de garantizar el control y el efectivo cumplimiento de éste acuerdo.
      2. ART 6
        1. La práctica de tatuajes sólo podrá ser efectuada en establecimientos exclusivos habilitados para éstas actividades y con la debida licencia de la Secretaria Distrital de Salud.
          1. Dichos establecimientos deberán reunir las siguientes condiciones:
            1. Estar conectados a un sistema o red de emergencias médicas. Tener un sistema de provisión de agua bajo condiciones de potabilidad. Baños accesibles y privados tanto para el cliente como para el tatuador o punzador en condiciones higiénicas y con aireación hacia fuera. Los locales deben estar limpios, desinfectados y en buen estado. Los elementos metálicos de las instalaciones deben ser de materiales resistentes a la oxidación y al calor. Los tatuajes o piercing deben realizarse en un área específica de trabajo, no menor a 15 metros cuadrados, en donde la sala de práctica debe estar separada de la sala de espera y del resto del establecimiento, y dotada de buena iluminación. El salón donde se practiquen los procedimientos debe disponer de un lavamanos con agua fría y caliente, dispensador de jabón y toallas esterilizadas descartables o desechables. El área de trabajo debe estar dotada de buena y suficiente iluminación. Al área de trabajo no podrán entrar animales, así como perso
        2. ART 7
          1. Los instrumentos utilizados para las actividades mencionadas deberán reunir las siguientes condiciones:
            1. Todos los enseres y materiales que se utilicen en las actividades de tatuaje y/o piercing deben estar limpios y desinfectados y en buen estado de conservación. Todos los instrumentos se guardarán en envases cerrados de vidrio o plástico esterilizados en un gabinete que se mantendrá en condiciones de higiene permanentemente. Los materiales utilizados que no sean de un solo uso deben permitir la esterilización o desinfección mediante el sistema de autoclave u otro método autorizado. Las agujas, jeringas, tintas y otros elementos o materiales que penetren o atraviesen la piel, las mucosas y/u otros tejidos, deben ser siempre estériles y desechables, y serán abiertas delante del cliente. Los instrumentos deben ser manipulados de tal manera que no contaminen a persona, equipamiento o superficie alguna. El esterilizador debe ser revisado o controlado mensualmente. Las toallas deben ser desechables. Las máquinas de afeitar o afeitadoras, en caso de necesitarse, deben ser desechables o
          2. ART 10
            1. Antes de realizarse el procedimiento respectivo al cliente, debe informársele claramente a éste por escrito acerca de los riesgos de la práctica y de las posibles consecuencias; y de dar su consentimiento para la realización del mismo, deberá firmar el documento al igual que el Tatuador y testigos.
            2. ART 11
              1. Queda prohibido:
                1. Tatuar o perforar a personas alcoholizadas o bajo el efecto visible de alucinógenos o sustancias tóxicas. Ingerir alcohol o fumar durante la práctica, prohibición no sólo para el tatuador y/o punzador sino también para el cliente. Tatuar la cabeza, el cuello y los genitales. El tratamiento o remoción de tatuajes, excepto cuando esto sea practicado por un médico titulado. La práctica ambulante de tatuajes . La aplicación de tatuajes a menores de 18 años, salvo que acompañen autorización expresa y escrita de sus padres o tutores para la realización de la práctica pretendida. Si el cliente sufre alguna enfermedad o adicción, el Tatuador o se abstendrá de realizar el procedimiento.
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