Oneroso: ambas partes
pretenden una utilidad
gravándose recíprocamente.
Principal: no requiere otro acto
jurídico para su conformación.
Consensual: la compraventa
se perfecciona y se reputa
perfecta en el momento que
las partes conviene la cosa y
el precio.
Bilateral: nacen obligacines reciprocas
entre las partes contratantes.
Vendedor-entrega la cosa y
Comprador-paga por la cosa.
Nominado: incorpora normas
que no son contrarias a su
esencia o querer de las partes.
Ejecución instantánea: el
contrato se perfecciona cuando
las partes expresan su voluntad
sobre la cosa y precio.
Libre discusión: libre expresión de
la autonomía de la voluntad; el
vendedor señala una cosa pero el
comprador puedo convenir de
otra manera mediante este
principio.
Requisitos
Que sea legalmente capaz.
El articulo 1504 del articulo civil establece: Son absolutamente incapaces
los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a
entender. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no
admiten caución. Son también incapaces los menores adultos que no han
obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo
interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus
actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos
determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras
particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a
ciertas personas para ejecutar ciertos actos.
Que consienta en dicho acto o
declaración y su consentimiento no
adolezca de vicio.
Los vicios del consentimiento: Error: el error es una equivocación que puede recaer sobre la clase de
contrato que se celebra, sobre la persona con la que se contrata, sobre la identidad de la cosa, sobre
la sustancia o calidad esencial del objeto. Fuerza: es la coacción que se ejerce sobre una persona
causándole temor de que se la haga daño a su persona o a la de su familia. Dolo: es cuando una de la
partes engaña a la otra con tal de obtener un beneficio.
Que recaiga sobre un objeto lícito.
Que tenga una causa lícita.
ART. 1849 C.Civil: La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a
pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se
llama precio.
Capacidad e Incapacidad
Capacidad: según el artículo 1502 del Código Civil la capacidad
legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma y
sin el consentimiento o la autorización de otra. En la
compraventa la capacidad se determina por la aptitud de
derecho para comprar y vender.
Incapacidades Especiales: las incapacidades especiales consisten en la prohibición a ciertas personas para ejecutar ciertos actos, es decir dará
como resultado un objeto ilícito.
Clasificación
En razón del parentesco: Art. 1852 C.Civil: la venta entre
cónyuges no divorciados (inexequible c-068/99) y la
venta entre padre e hijo de familia.
En razón al cargo que se ocupa: Art.
1853 y 1854 Código Civil, prohibición a
los administradores de
establecimientos públicos vender los
bienes que se encuentran bajo su
administración, si dicha enajenación
no está dentro de sus facultades
administrativas; de la misma manera
se prohíbe a los funcionarios judiciales
de adquirir los bienes litigiosos
involucrados en un proceso bajo su
conocimiento o que se vendan por su
ministerio aunque se rematen en
pública subasta en su despacho.
En razón de su vínculo legal o convencional: a los
guardadores no le es lícito comprar parte alguna de los
bienes de sus pupilos, así como tampoco puede venderle
sus bienes. para efectos de hacerlo debe tener
autorización del juez competente. Art. 1856: Los
mandatario, síndicos de los concursos y los albaceas
están sujetos a la compra y venta de las cosas que hayan
de pasar por sus manos en virtud de estos encargos. Art.
2170: "No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta
persona, comprar las cosas que el mandante le ha
ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que
éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación
expresa del mandante".
En razón de conveniencias internas o externas del Estado Colombiano:
1)Las adquisiciones realizadas por gobiernos extranjeros en Colombia
con misión diplomática en Colombia, son válidas siempre que el edificio
esté destinado a alojar a su respectiva delegación y nuestro País cuente
con la respectiva reciprocidad en la materia 2)La segunda prohibición
está contenida en el artículo 5º del Decreto Extraordinario 1415 de 1940,
que dice: Los terrenos baldíos ubicados en las costas nacionales y en las
regiones límitrofes con naciones vecinas… podrán ser en adelante
adjudicados de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la
materia, únicamente a Colombianos de nacimiento.
CONTRATO
ARTICULO 1495 Codigo Civil: Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga
para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas
personas.
los principales contratos civiles y su paralelo con
los comerciales j.a.b. codigo civil colombiano y codigo de comercio colombiano
ARTÍCULO 905. Codigo de Comercio: La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la
propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.
Cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y
venta en el caso contrario. Para los efectos de este artículo se equipararán a dinero los títulos valores de contenido
crediticio y los créditos comunes representativos de dinero.
Incapacidad art 906 : No podrán comprar directamente, ni por interpuesta persona, ni aun en pública subasta, las siguientes personas:
1. Ni el padre y el hijo de familia, entre sí. 2. Aquellos que por la ley o por acto de autoridad pública administran bienes ajenos como los
guardadores, síndicos, secuestres, etc. 3. Los albaceas o ejecutores testamentarios, respecto de los bienes que sean objeto de su encargo. 4.
Los representantes y mandatarios, respecto de los bienes cuya venta les haya sido encomendada, salvo que el representado o el mandante
haya autorizado el contrato. 5. Los administradores de los bienes de cualquier entidad o establecimiento público, respecto de los que les
hayan sido confiados a su cuidado. 6. Los empleados públicos, respecto de los bienes que se vendan por su ministerio. 7. Los funcionarios que
ejerzan jurisdicción y los abogados respecto de los bienes en cuyo litigio hayan intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio.
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.