OBLIGACIONES DEL COMPRADOR MATERIA CUVIL: ARTICULO 1928. OBLIGACIÓN DEL
COMPRADOR. La principal obligación del comprador es la de pagar el precio
convenido. Además de estas obligaciones esta la de recibir la cosa; la de pagar el
alquiler cuando se constituye en mora de recibir la cosa; la de denunciar el pleito
ante una pretensión de derechos de terceros; la de comparecer a defender la cosa
cuando tiene derecho a hacerlo; la de pagar la mitad de las costas del contrato, salvo
estipulación en contrario.
FORMAS DE PAGO: 1. Al Contado: Se cubre la totalidad del precio una vez
perfeccionado el contrato. Si en el contrato no se dice la forma de pago se
entenderá que es al contado. 2. A Plazos: Cuando se conviene en un término
posterior para el pago del precio. El pago se debe hacer con fecha posterior
al perfeccionamiento del contrato. El plazo debe estipularse expresamente.
LUGAR DEL PAGO: Según el articulo 1929 el precio
deberá pagarse en el lugar estipulado, y a falta de
estipulación en el lugar de la entrega.
MOMENTO DE LA ENTREGA: Según el
articulo 1929 debe realizarse en el tiempo
de la entrega, a falta de estipulación
expresa sobre el término a cumplirse esta
obligación. Son los contratantes los que
ordinariamente señalan el momento y
forma de entrega del precio. Normalmente
las obligaciones se deben cumplir
instantáneamente.
DEPÓSITO DEL PRECIO: El articulo 1929, inciso 2, permite al
comprador que fuere turbado en la posesión de la cosa, o
probare que existe contra ella una acción real, de que el
vendedor no le haya dado noticia antes de perfeccionarse
el contrato, depositar el precio con autoridad de la justicia.
Esto se hace mediante el depósito judicial.
EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO: ARTICULO
1930. MORA EN EL PAGO DEL PRECIO. Si el comprador estuviere
constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos,
el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la
venta, con resarcimiento de perjuicios. El vendedor puede optar por
pedir el cumplimiento del contrato o demandar la resolución del
contrato. Acción resolutoria va envuelta en todo contrato bilateral.
el vendedor puede optar por:
Pedir el cumplimiento del contrato:
Exigir el precio, mediante los
trámites de un proceso ejecutivo, o
por vía ordinaria cuando no hay
título que se derive expresamente
del contrato.
Demandar la resolución del contrato: Se
busca dejar sin efectos el contrato para
luego volver las cosas al estado en que se
encontraban en el momento de su
celebración.
Frente a terceros: ARTICULO 1547. Si el que
debe una cosa mueble a plazo, o bajo
condición suspensiva o resolutoria, la
enajena, no habrá derecho de reivindicarla
contra terceros poseedores de buena fe.
ARTICULO 1548. Si el que debe un inmueble
bajo condición lo enajena, o lo grava con
hipoteca o servidumbre, no podrá
resolverse la enajenación o gravamen, sino
cuando la condición constaba en el título
respectivo, inscrito u otorgado por
escritura pública.
Frente a las partes: ARTICULO 1932. EFECTOS DE LA
RESOLUCION POR NO PAGO. La resolución de la venta
por no haberse pagado el precio dará derecho al
vendedor para retener las arras, o exigirlas dobladas,
y además para que se le restituyan los frutos, ya en
su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere
pagado, ya en la proporción que corresponda a la
parte del precio que no hubiere sido pagada. El
comprador, a su vez, tendrá derecho para que se le
restituya la parte que hubiere pagado del precio.
Para el abono de las expensas al comprador, y de los
deterioros al vendedor, se considerará al primero
como poseedor de mala fe, a menos que pruebe
haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte,
menoscabos tan grandes que le hayan hecho
imposible cumplir lo pactado.
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR EN MATERIA COMERCIAL: Las
obligaciones del comprador según el código se reducen a dos: 1. RECIBIR LA
COSA: ARTÍCULO 943. El comprador estará obligado a recibir la cosa en el
lugar y el tiempo estipulados y, en su defecto, en el lugar y en el tiempo
fijados por la ley para la entrega, so pena de indemnizar al vendedor los
perjuicios causados por la mora. 2. PAGAR EL PRECIO: ARTÍCULO 947. El
comprador deberá pagar el precio en el plazo estipulado o, en su defecto,
al momento de recibir la cosa.
ARTÍCULO 944. DERECHO DE EXIGIR FACTURA. El comprador tiene
derecho a exigir del vendedor la formación y entrega de una factura
de las mercaderías vendidas con indicación del precio y de su pago
total o de la parte que hubiere sido cancelada. No reclamándose
contra el contenido de la factura, dentro de los tres días siguientes
a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada.
ARTÍCULO 946. DEMANDA DE RESTITUCIÓN E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. Cuando el vendedor
demande la restitución de la cosa y la indemnización de perjuicios, tendrá derecho a la reparación de
todos los que se le hayan causado y no sólo al interés moratorio del precio no pagado.
ARTÍCULO 948. MORA EN EL PAGO DEL PRECIO. En caso de mora del comprador en el pago del precio
tendrá derecho el vendedor a la inmediata restitución de la cosa vendida, si el comprador la tuviere
en su poder y no pagare o asegurare el pago a satisfacción del vendedor. La solicitud del vendedor se
tramitará como los juicios de tenencia, pero podrá solicitarse el embargo o secuestro preventivos de
la cosa. Cuando el vendedor obtenga que se decrete la restitución de la cosa tendrá derecho el
comprador a que previamente se le reembolse la parte pagada del precio, deducido el valor de la
indemnización o pena que se haya estipulado, o la que en defecto de estipulación fije el juez al
ordenar la restitución.
ARTÍCULO 949. ESTIPULACIONES ENTENDIDAS COMO CLÁUSULA PENAL. Cuando se estipule que el
comprador, en caso de incumplimiento, pierda la parte pagada del precio por concepto de perjuicios,
pena u otro semejante, se entenderá que las partes han pactado una cláusula penal, sujeta a la
regulación prevista en el artículo 867.
ARTÍCULO 950. DERECHOS DEL VENDEDOR POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. En caso de
incumplimiento del comprador, el vendedor tendrá derecho a una justa retribución por el uso que el
comprador haya hecho de la cosa y a la restitución de los frutos en proporción a la parte no pagada
del precio, sin menoscabo de la correspondiente indemnización de perjuicios.
ARTÍCULO 967. CANCELACIÓN DE LA
INSCRIPCIÓN POR PAGO TOTAL. Pagada la
totalidad del precio, tendrá derecho el
comprador a que se cancele la inscripción
de que trata el artículo 953 y a la
indemnización de perjuicios si el vendedor
no cumple esta obligación. En este caso,
podrá acudir el comprador a la acción
consagrada en la Ley 66 de 1945 para
obtener la cancelación, y al procedimiento
de que trata el artículo 941 de este Código,
para la indemnización de perjuicios.
ARTICULO 1546. CONDICION RESOLUTORIA TACITA. En los contratos bilaterales va envuelta la
condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal
caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con
indemnización de perjuicios.
los principales contratos civiles y su paralelo
con los comerciales j.a.b.CODIGO CIVIL Y
COMERCIAL COLOMBIANO
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.