ARTICULO 1914. Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador
para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio
por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados
redhibitorios.
ARTICULO 1915. VICIOS REDHIBITORIOS. Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades
siguientes
1.) Haber existido al tiempo de la venta.
2.) Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva
imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el
comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio.
3.) No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya
podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador
no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.
ARTICULO 1916. SANEAMIENTO DE VICIOS
CONOCIDOS POR EL VENDEDOR.
Si se ha estipulado que el vendedor no estuviere obligado al saneamiento por los vicios ocultos de la
cosa, estará sin embargo obligado a sanear aquéllos de que tuvo conocimiento y de que no dio
noticia al comprador.
ARTICULO 1917. DERECHO DE RESCISION O
REBAJA DEL PRECIO.
Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exigir o
la rescisión de la venta, o la rebaja del precio, según mejor le
pareciere.
ARTICULO 1918. RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR POR
CONOCIMIENTO DE LOS VICIOS.
Si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya
debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, será obligado no sólo a la restitución o a la
rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios; pero si el vendedor no conocía los vicios, ni
eran tales que por su profesión u oficio debiera conocerlos, sólo será obligado a la restitución o la
rebaja del precio.
ARTICULO 1924. REBAJA DEL PRECIO E INDEMNIZACION DE PERJUICIOS.
Habiendo prescrito la acción redhibitoria, tendrá todavía derecho el
comprador para pedir la rebaja del precio y la indemnización de
perjuicios, según las reglas precedentes.
ARTICULO 1923. PRESCRIPCION DE LA ACCION REDHIBITORIA.
La acción redhibitoria durará seis meses respecto de las cosas muebles y un año respecto de los
bienes raíces, en todos los casos en que las leyes especiales o las estipulaciones de los contratantes
no hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se contará desde la entrega real.
Bibliografia
Codigo civil, Recuperado de:
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535