Art. 212. Sometimiento de la mercancías a las formalidades de
desaduanamiento.
Art. 213. Clases de desaduanamiento
1. Desaduanamiento abreviado
2. Desaduanamiento anticipado
3. Desaduanamiento normal
4. Desaduanamiento urgente
4.1. Ingreso de Mercancías o auxilios de socorro
para afectados de desastres naturales
4.2. Ingreso de artículos de especial naturaleza
(patrimonio cultural internacional).
4.3. Otro desaduanamientos urgentes:
4.3.1. Bienes donados a favor de entidades oficiales
4.3.2. Mercancías importadas por misiones diplomaticas.
4.3.3. Mercancías destinadas a entidades oficiales
para desarrollo de proyectos de asistencia
internacional
4.3.4. Bienes donados a favor de la agencia
presidencial de cooperación internacional de
Colombia.
4.3.5. Bienes donados por autoridades de gobiernos
cooperantes al fondo nacional de gestión de riesgo de
desastres.
Sección I. Declaración aduanera de
las mercancías
Artí. 214. Oportunidad para presentar la declaración. La declaración aduanera de importación se
podrá presentar, según las condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, de la siguiente manera:
1. De manera anticipada. Es decir,
con antelación no superior a 15
días.
2. Dentro de los plazos de permanencia en
el lugar de arribo, según lo establecido en
el artículo 209 de este decreto.
3. En el depósito temporal, en los
términos señalados en el artículo 98
de este decreto.
Art. 215. Documentos soporte de la declaración aduanera. Teniendo en cuenta lo señalado en el
artículo 147 del presente decreto, los documentos de que trata el presente artículo se tendrán como
soporte de la declaración aduanera de importación, de acuerdo a lo siguiente:
1. Documentos soportes generales.
1.1. La factura comercial o el documento
que acredite la operación de comercio
1.2. El documento de transporte.
2. Documentos soporte específicos.
2.1. Registro o licencia de importación que
ampare la mercancía, con el que se acreditarán
los permisos, requisitos y autorizaciones a que
haya lugar.
2.2. La declaración del valor y los documentos justificativos de esta.
2.3. La prueba de origen señalada en el respectivo acuerdo comercial,
cuando sea requerido para la aplicación de disposiciones especiales o
tratamientos preferenciales.
2.4. Mandato aduanero, cuando la declaración aduanera se
presente a través de una agencia de aduanas.
2.5. La lista de empaque, cuando así se requiera.
2.6. Cualquier otro documento exigido en este Decreto o en
normas especiales.
Artí.216. Requisitos para la aceptación de la declaración aduanera. Sin perjuicio
de lo establecido para cada régimen, se aceptará la declaración aduanera de
importación cuando:
1. Se presenta dentro de la oportunidad
prevista en los numerales 2 y 3 del
artículo 214
2. Se cuenta con los documentos
soporte, vigentes, de que trata el
artículo 215 del presente decreto
3. Se acredita el endoso en propiedad, cuando el
nombre del importador sea diferente al del
consignatario del documento de transporte.
4. Se tiene la autorización como agencia de aduanas
para operar en la jurisdicción donde se presenta la
declaración aduanera, cuando el declarante actúa a
través de esta.
5. Se llena en forma completa
y correcta el formulario de la
declaración aduanera.
6. La mercancía ingresa por lugar
habilitado o permitido conforme a
lo previsto en los artículos 127 y
128 de este decreto.
7. Se establece la disponibilidad de cupos de
importación, según lo dispuesto en cada
acuerdo comercial.
8. Se presenta cuadro de
insumo-producto en la
reimportación por
perfeccionamiento pasivo.
Sección II. Aforo, pago y retiro de las
mercancías.
Art.217. Determinación del levante automático o de la diligencia de aforo.
Definición. El aforo físico implica la apertura de las unidades de carga
y/o de los embalajes con el fin de verificar la mercancía. El aforo por
medios no intrusivos no implica la apertura de unidades de carga o de
embalajes.
Art. 218. Diligencia de aforo. La diligencia de aforo comprende la verificación de la naturaleza,
descripción, estado, cantidad, peso y medida de la mercancía, así como la verificación del origen,
valor, clasificación arancelaria y cumplimiento de la legislación aduanera y demás disposiciones
en materia de comercio exterior.
Art. 219. Inspección simultánea de las mercancías. Cuando las
mercancías objeto de aforo son sometidas a control.
Art. 220. Toma de muestras por parte de la autoridad aduanera. La autoridad aduanera tomará
muestras de la mercancía cuando lo considere necesario
Art. 221. Resultados de la diligencia de aforo.
1. Autorizar el levante cuando:
Sección III. Declaraciones del régimen de
importación.
Art. 225. Tipos de declaración del régimen de importación.
1. Inicial.
2. De corrección.
3. De modificación.
Art. 226. Declaración inicial. Es aquella que se presenta sin que este precedida de otra
declaración aduanera de importación.
Art. 227. Declaración de corrección. Es aquella que se presenta para corregir los errores u
omisiones cometidos en una declaración aduanera de importación anterior.
Siempre que se presente declaración de
corrección, el declarante deberá liquidar y
pagar, además de los mayores derechos e
impuestos a la importación e intereses a
que haya lugar, las sanciones o valor del
rescate que correspondan.
Art. 228. Modificación de la declaración. El declarante podrá modificar su declaración aduanera,
sin que se genere sanción alguna, en los siguientes eventos:
1. Para cambiar el titular o la
destinación en el régimen de
franquicia o exoneración de derechos
e impuestos a la importación.
2. Para finalizar el régimen
de transformación y/o
ensamble, los regímenes
suspensivos, la importación
temporal de mercancías
alquiladas o con contrato de
arrendamiento, la
importación temporal de
medios de transporte de
uso privado o la importación
temporal de embarcaciones
de recreo de uso privado
que permitan la navegación
de altura, sometiendo las
mercancías a un régimen de
importación definitiva.
3. Para sustituir el importador en el régimen
de admisión temporal para reexportación en
el mismo estado y en el de importación
temporal de mercancías alquiladas o con
contrato de arrendamiento con opción de
compra “leasing”.
4. Para cambiar los regímenes
de depósito aduanero o de
provisiones para consumo y
para llevar, sometiendo las
mercancías a un régimen de
importación o de exportación.
Sección IV. Declaraciones con o sin pago
de valor de rescate
Art. 229. Del rescate de las mercancías. Las mercancías de procedencia
extranjera, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna
obligación aduanera, podrán ser rescatadas con declaración inicial, de
corrección o de modificación, con o sin pago de valor de rescate.
No procederá el rescate en los
siguientes eventos: : Mercancías
no presentadas, mercancías
sobre las cuales existan
restricciones legales o
administrativas, o cuando los
documentos soporte
presentados, no correspondan a
los originalmente expedidos o se
encuentren adulterados.
La declaración podrá ser presentada de manera voluntaria o provocada por la
intervención de la autoridad aduanera, según lo establecido a continuación:
1. Declaraciones sin pago de rescate.
1.1. Declaración inicial.
1.2. Declaración de corrección que no ampare
mercancía diferente.
1.2.1. Cuando la declaración anticipada contenga errores u
omisiones en la descripción de la mercancía frente a la
mercancía inspeccionada.
1.2.2. Cuando la declaración aduanera muestra errores u
omisiones en la descripción de la mercancía.
2. Declaraciones con pago de rescate.
2.1. Declaración Inicial
2.1.1. Cuando exista mercancía respecto de la cual
se hubiere configurado su abandono legal, por no
presentación de la declaración aduanera dentro de
la oportunidad prevista en este decreto.
2.1.2. Cuando las mercancías fueron objeto de toma de
muestras durante el control simultáneo o posterior, y con
base en el resultado del análisis merceológico reportado
con posterioridad al levante se establezca que se trata de
mercancías diferentes.
2.1.3. Cuando después de un proceso de
desaduanamiento, el importador encuentra
sobrantes o mercancía diferente.
2.1.4. Cuando la declaración anticipada ampara mercancía
diferente frente a la mercancía que realmente llegó
2.1.5. Cuando exista mercancía respecto de la cual se
hubiere configurado su abandono legal, por no haberse
obtenido la autorización de retiro dentro del término.
2.2. Declaración de corrección
2.3. Declaración inicial, de corrección o de
modificación, según corresponda.
2.3.1. Cuando la mercancía presentada a la
aduana haya sido aprehendida por
incumplimiento de alguna obligación
aduanera.
2.3.2. Cuando exista mercancía presentada a
la aduana respecto de la cual se haya
ordenado su decomiso.
Sección V. Declaraciones que no
producen efecto
Art. 230. Declaraciones aduaneras que no
producen efecto. No producirá efecto alguno la
declaración aduanera de importación de las
mercancías cuando:
1. Dentro de los términos de permanencia
en el depósito temporal o aduanero:
1.1. No tiene levante, ni pago,
ni autorización de retiro.
1.2. Tiene levante pero no cuenta con
pago alguno, ni con la autorización
de retiro.
1.3. Tiene levante y pago, pero no cuenta con
la autorización de retiro.
2. Se presentó con una antelación a
la llegada de la mercancía, superior
o inferior a la exigida conforme a lo
señalado por este Decreto
3. Tratándose de una declaración de
corrección, esta contiene una
liquidación con un menor valor a pagar
por concepto de derechos e impuestos
a la importación, salvo los casos
autorizados por la autoridad aduanera.
4. Durante la determinación del valor
en aduana o después que se haya
fijado el mismo, se comprueba que los
documentos soporte presentados no
corresponden a los originalmente
expedidos o se encuentran
adulterados.
Sección VI. Mercancías no
declaradas
Art. 231. Mercancía no declarada. Se entenderá
que la mercancía no ha sido declarada, cuando:
1. No se encuentre amparada por una declaración aduanera.
2. Se trate de mercancía diferente a la descrita en la declaración aduanera.
3. La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración aduanera.
4. En desarrollo de una acción de control se establezca la existencia de mercancías no amparadas
con una declaración aduanera o en exceso, por la información contable, la documentación comercial
o el cruce de inventarios, aunque no se encuentren físicamente tales mercancías.