Acordar la clasificación inicial en segundo grado de tratamiento de los penados con
condena superior a cinco años, siempre que el acuerdo de la Junta de Tratamiento se haya
adoptado por unanimidad.
Dejar sin efecto la clasificación en grado de los penados en los supuestos legalmente
establecidos.
Resolver las revisiones de grado, interesadas por los internos al amparo del apartado
segundo del artículo 105 del Reglamento Penitenciario, aprobado por el Real Decreto 190/1996,
de 9 de febrero, siempre que el acuerdo de la Junta de Tratamiento de continuidad sea en
segundo grado, se haya adoptado por unanimidad y el penado no haya cumplido la mitad de una
condena superior a cinco años o tenga dos o más sanciones graves o muy graves sin cancelar.
Autorizar la aplicación de las diferentes fases y modalidades de vida dentro del régimen
abierto a los penados ya clasificados en tercer grado.
Aprobar la aplicación de las previsiones del apartado cuarto del artículo 86 del
Reglamento Penitenciario, aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, a los
penados ya clasificados en tercer grado, siempre que consistan en la instalación de los
adecuados dispositivos de control telemático.
Ordenar el traslado de los penados clasificados en tercer grado al Centro de Inserción
Social de la misma provincia, previa autorización del Centro Directivo.
Ordenar el traslado provisional de los penados desde el Centro de Inserción Social al
Centro Penitenciario de la misma provincia, en los supuestos de acuerdo de regresión a segundo
grado adoptado por la Junta de Tratamiento.
Autorizar los permisos ordinarios de salida a los penados clasificados en tercer grado.
Autorizar los permisos extraordinarios a los penados clasificados en segundo grado por
razón de nacimiento de hijo o fallecimiento o enfermedad grave de padres, hijos, hermanos o
cónyuge, con custodia policial sin traslado de establecimiento o bien sin custodia para internos
que disfrutan habitualmente de permisos ordinarios de salida, siempre que su duración en este
caso no supere las veinticuatro horas.
Autorizar los permisos extraordinarios de salida a los penados clasificados en tercer
grado.
Aprobar salidas de fin de semana en horarios diferentes a los reglamentariamente
establecidos, a los penados en régimen abierto.
Aprobar las salidas programadas a los penados clasificados en tercer grado o en
segundo grado con aplicación del principio de flexibilidad, sin perjuicio en este último supuesto
de la competencia de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria para su autorización cuando la
duración sea superior a dos días.
Acordar la clasificación de los penados en grados de tratamiento, sin perjuicio de lo
dispuesto para los Gerentes y Directores de Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social
en el apartado vigésimo segundo de la presente Orden.
Acordar la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica
1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, a los internos preventivos.
Autorizar las modalidades de vida a los preventivos y penados que se encuentren en
régimen cerrado.
Aprobar la aplicación a los penados de las previsiones del apartado cuarto del artículo 86
del Reglamento Penitenciario, aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, salvo lo
dispuesto en el apartado vigésimo segundo de la presente Orden para los Gerentes y Directores
de Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social. en cuanto a los penados ya clasificados
en tercer grado.
Fijar el centro de destino de los internos.
Ordenar el traslado entre centros de los reclusos y su desplazamiento para acudir ante las
autoridades judiciales, salvo lo dispuesto en el apartado vigésimo segundo de la presente Orden
para los Gerentes y Directores de Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social, en
cuanto al traslado de los penados ya clasificados en tercer grado al Centro de Inserción Social de
la misma provincia.
Autorizar el desplazamiento de los penados por sus propios medios, sin vigilancia.
Autorizar los permisos ordinarios de salida, no superiores a dos días, a los penados
clasificados en segundo grado.
Autorizar los permisos extraordinarios de salida no superiores a dos días a los penados
clasificados en segundo grado, salvo lo dispuesto en el apartado vigésimo segundo de la
presente Orden para los Gerentes y Directores de Centros Penitenciarios y Centros de Inserción
Social, en los supuestos en él especificados.
Aprobar las salidas programadas a internos clasificados en segundo grado, sin perjuicio
de la competencia de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria para su autorización cuando la
duración sea superior a dos días.
Autorizar las salidas no regulares de los penados clasificados en segundo grado, para la
asistencia a programas de atención especializada.
Autorizar la creación de grupos de tratamiento de internos basados en el principio de
comunidad terapéutica.
Acordar el destino de internos a unidades dependientes de los establecimientos
penitenciarios.
Autorizar la asistencia a instituciones extrapenitenciarias para tratamientos específicos a
los clasificados en tercer grado.
Aprobar las solicitudes de colaboración de instituciones y asociaciones públicas y
privadas dedicadas a la asistencia de los reclusos, cuando los programas de intervención se
desarrollen en medio ordinario o cerrado.
aprobará las solicitudes de colaboración de
instituciones y asociaciones públicas y privadas dedicadas a la asistencia de los reclusos, cuando
los programas de intervención se desarrollen en medio abierto.