Artículo 356.- Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.
Artículo 357.- Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa.. Cualquier injerencia indebida será sancionada en los términos que disponga la Ley.
Artículo 358.- A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicado o a no formar parte de él.
Cualquier estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta..
Artículo 359.- Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente
a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.
Artículo 360.- Los sindicatos de trabajadores pueden ser:
I. Gremiales, los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad;
II. De empresa, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa;
III. Industriales, los formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la
misma rama industrial;
IV. Nacionales de industria, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias
empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o más Entidades Federativas; y
V. De oficios varios, los formados por trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo
podrán constituirse cuando en el municipio de que se trate, el número de trabajadores de una misma
profesión sea menor de veinte.
Artículo 361.- Los sindicatos de patrones pueden ser:
I. Los formados por patrones de una o varias ramas de a
Artículo 362. Pueden formar parte de los sindicatos, los trabajadores mayores de quince años.
Artículo 363.- No pueden ingresar en los sindicatos de los demás trabajadores, los trabajadores de confianza. Los estatutos de los sindicatos podrán determinar la condición y los derechos de sus
miembros, que sean promovidos a un puesto de confianza.
Artículo 364.- Los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en servicio activo o con tres patrones, por lo menos. Para la determinación del número mínimo de trabajadores, se tomarán en
consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del período comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue éste.
Artículo 364 Bis. En el registro de los sindicatos se deberán observar los principios de legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad, autonomía, equidad y democracia sindical.
Artículo 365.- Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado:
I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;
II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los
patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios;
III. Copia autorizada de los estatutos; y
IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva.. Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el Secretario
Ge
Artículo 366.- El registro podrá negarse únicamente:
I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356;
II. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 364; y
III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo 365.
Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las
autoridades correspondientes podrá negarlo.
Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de
sesenta días naturales, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro
de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los
efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la
constancia respectiva.
Artículo 367.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, una vez que haya registrado un sindicato,
enviará copia de la resolución a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje..
Artículo 368.- El registro del sindicato y de su directi
Artículo 369.- El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente:
I. En caso de disolución; y
II. Por dejar de tener los requisitos legales.
La Junta de Conciliación y Arbitraje resolverá acerca de la cancelación de su registro.
Artículo 370.- Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro,
por vía administrativa.
Artículo 371. Los estatutos de los sindicatos contendrán:
I. Denominación que le distinga de los demás;
II. Domicilio;
III. Objeto;
IV. Duración. Faltando esta disposición se entenderá constituido el sindicato por tiempo
indeterminado;
V. Condiciones de admisión de miembros;
VI. Obligaciones y derechos de los asociados;
VII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias. En los casos de expulsión se
observarán las normas siguientes:
a) La asamblea de trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la expulsión.
b) Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a
cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá s
Artículo 372. No podrán formar parte de la directiva de los sindicatos los trabajadores extranjeros.
I. Se deroga.
II. Se deroga.
Artículo 373. La directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos, deberá
rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del
patrimonio sindical. La rendición de cuentas incluirá la situación de los ingresos por cuotas sindicales y
otros bienes, así como su destino.
La obligación a que se refiere el párrafo anterior no es dispensable.
En todo momento cualquier trabajador tendrá el derecho de solicitar información a la directiva, sobre
la administración del patrimonio del sindicato.
En caso de que los trabajadores no hubieren recibido la información sobre la administración del
patrimonio sindical o estimen la existencia de irregularidades en la gestión de los fondos sindicales,
podrán acudir a las instancias y procedimientos internos previstos en los respectivos estatutos, en
términos del artículo 371, fracción XIII, de esta Ley.
Artículo 374.- Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para:
I. Adquirir bienes muebles;
II. Adquirir los bienes inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su institución; y
III. Defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes.
Artículo 375.- Los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos individuales
que les correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o intervenir directamente,
cesando entonces, a petición del trabajador, la intervención del sindicato.
Artículo 376.- La representación del sindicato se ejercerá por su secretario general o por la persona
que designe su directiva, salvo disposición especial de los estatutos.
Los miembros de la directiva que sean separados por el patrón o que se separen por causa imputable
a éste, continuarán ejerciendo sus funciones salvo lo que dispongan los estatutos.
Artículo 377.- Son obligaciones de los sindicatos:
I. Proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran
exclusivamente a su actuación como sindicatos;
II. Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de un término de diez días, los
cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia
autorizada de las actas respectivas; y
III. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus
miembros.
Las obligaciones a que se refiere este artículo podrán ser cumplidas a través de medios electrónicos,
en los términos que determinen las autoridades correspondientes.
Artículo 378.- Queda prohibido a los sindicatos:
I. Intervenir en asuntos religiosos; y
II. Ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro.
Artículo 379.- Los sindicatos se disolverán:
I. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que los integren; y
II. Por transcurrir el término fijado en los estatutos.
Artículo 380.- En caso de disolución del sindicato, el activo se aplicará en la forma que determinen
sus estatutos. A falta de disposición expresa, pasará a la federación o confederación a que pertenezca y
si no existen, al Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo 381.- Los sindicatos pueden formar federaciones y confederaciones, las que se regirán por
las disposiciones de este capítulo, en lo que sean aplicables.
Artículo 382.- Los miembros de las federaciones o confederaciones podrán retirarse de ellas, en
cualquier tiempo, aunque exista pacto en contrario.
Artículo 383.- Los estatutos de las federaciones y confederaciones, independientemente de los
requisitos aplicables del artículo 371, contendrán:
I. Denominación y domicilio y los de sus miembros constituyentes;
II. Condiciones de adhesión de nuevos miembros; y
III. Forma en que sus miembros estarán representados en la directiva y en las asambleas.
Artículo 384.- Las federaciones y confederaciones deben registrarse ante la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social.
Es aplicable a las federaciones y confederaciones lo dispuesto en el párrafo final del artículo 366.
Artículo 385.- Para los efectos del artículo anterior, las federaciones y confederaciones remitirán por
duplicado:
I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;
II. Una lista con la denominación y domicilio de sus miembros;
III. Copia autorizada de los estatutos; y
IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se haya elegido la directiva.
La documentación se autorizará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 365.