Articulo 94 del la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR)
Articulo 94, continuación:
IV. Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario,
siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que una persona presta servicios
preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho
prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de
los ingresos obtenidos por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 100 de esta
Ley.
V. Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas
con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando
comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este
Capítulo.
VI. Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas
con actividades empresariales, por las actividades empresariales que realicen.
Articulo 20 de la Ley Federal del Trabajo (LFT)
Articulo 35 de la Ley Federal del Trabajo (LFT)
Articulo 39 - A de la Ley Federal del Trabajo (LFT)
Articulo 39 - B de la Ley Federal del Trabajo (LFT)
Articulo 84 de la Ley Federal del Trabajo (LFT)