Created by Maria Eugenia Erazo
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Desde la Colonia hasta bien entrada la República, como manifestación viva de la fisiocracia criolla, la riqueza estaba en la tierra bien para cultivar o explotar, otorgando menor importancia a aquella destinada a la construcción y a la vida urbana. De allí que en esta relación no haya distingos normativos sustanciales y se trate más bien de un recuento común, bajo fórmulas de organización política diversas
los reyes de España no solían desprenderse del dominio de sus tierras en América sino bajo la condición de ser explotados económicamente. Así, en la América Española imperó la simple posesión material ejercida sin título previo de adjudicación otorgado en repartimiento, merced, venta o composición, práctica conocida como “usurpación dolosa” que consistía en la detentación indebida de la tierra, forma que no llegó a constituir nunca, por sí sola, título de propiedad particular
la Ordenanza de Felipe II de 1563 resultó importante porque por primera vez se consagró la intervención de una autoridad pública en la adjudicación de tierras y en la expedición de despachos que era la fuente formal de las primeras adquisiciones privadas de tierras de la Colonia; le siguieron las Cédulas de Pardo de 1591 -dadas especialmente para su vigencia en el Nuevo Reino de Granada-, el Código de Leyes para la Indias de 1680, la Cédula de San Lorenzo de 1754, la de San Idelfonso de 1780, la Ley de 11 de octubre de 1821, la Ley de 1843, la Ley 70 de 1886 y el Código Fiscal Nacional de 1873, de forma que en todas ellas se señalaron las formas y oportunidades para constituir propiedad.
la Ley 74 de 1926, en la cual se exigió a los propietarios la prueba judicial de los títulos de propiedad, de una parte. De otra, se fijó un procedimiento para el avalúo de mejoras introducidas por los campesinos en caso de que fuesen lanzados. Pero además, por primera vez se facultó al Estado la expropiación de tierras con destino a la parcelación, obligándose la Nación a consignar el valor total de la tierra al momento de ésta, práctica que llegó a superar las posibilidades fiscales del Estado
Esta situación dio origen a grandes enfrentamientos agravados por las deficiencias en la alinderación y mensura de las adjudicaciones realizadas en aquella época. Tales conflictos se extendieron a casi todo el sector rural asalariado que buscaba mejores condiciones de vida.
as transformaciones sociales que tuvieron lugar en Europa y que antecedieron el cambio constitucional que se produjo entre la segunda y la cuarta década del siglo XX influyeron también el Estado colombiano, fenómeno que se materializó en la llamada Revolución en Marcha, auspiciada por el Gobierno de Alfonso López Pumarejo y la reforma constitucional introducida en 1936. Con ella, a más de otros elementos, se insertó en la disposición relativa al derecho de propiedad, la figura de la “función social de la propiedad
Dicha noción, sirvió de base para expedir la muy anhelada y reclamada reforma agraria, desarrollada a través de la Ley 200 de 1936, cuyo lema de difusión fue el de la “tierra es para quien la trabaja”.
La reacción a la Ley 200 no tardó en presentarse. Los propietarios que se vieron ante la posibilidad de perder sus tierras, iniciaron desalojos masivos de campesinos amparados en acciones posesorias y lanzamientos, también previstos por la ley. Estos hechos dieron paso a la reforma introducida por la Ley 100 de 1944, con la cual se declaró de conveniencia nacional del sistema de aparecía, de forma que volvió a abundar la mano de obra barata para trabajar las fincas que por efectos de la Ley 200 de 1936, habían disminuido su producción.
Dos hechos políticos facilitaron esta iniciativa, la formalización del Frente Nacional y la necesidad de un cambio estructural en el manejo de la tierra consignado en el Acta de Bogotá de 1960[15]. El interés sin embargo, no parecía estar tanto en clave del campesino pero sí de mejorar la producción alimentaria
La Ley 135 de 1961 pues, optó por un modelo intermedio a partir de la definición de una Unidad Agrícola Familiar (UAF), dirigida a limitar aspectos como la concentración de la tierra en grandes latifundios, pero también a desarrollar la vida agrícola de una familia campesina a partir de su vinculación social a la tierra, esto es, la posibilidad de vivir en ella –habitarla-, obtener de ésta ingresos adecuados para su sostenimiento y el pago de deudas originadas en la compra de las tierras por el sistema de subsidio o la adecuación de las mismas, el acompañamiento técnico y asistencia para asegurar su productividad y la comercialización de productos derivados de ella.