Los centros de verificación están obligados a:
I. Operar conforme a los sistemas, procedimientos, instalaciones, equipos, plazos
y condiciones establecidos en esta Ley, las normas oficiales mexicanas, normas
ambientales para el Distrito Federal, el programa de verificación, la convocatoria,
autorización y circulares correspondientes;
II. Que el personal del centro de verificación esté debidamente capacitado y
acreditado por la Secretaría;
III. Mantener sus instalaciones y equipos calibrados en las condiciones requeridas
por la Secretaría, observando los requisitos que fije la misma para la debida
prestación del servicio de verificación vehicular;
IV. Destinar exclusivamente a la verificación de emisiones contaminantes sus
establecimientos respectivos, sin efectuar en éstos reparaciones mecánicas, venta
de refacciones automotrices o cualquier otra actividad industrial, o realizar
actividades comerciales o de servicios sin autorización de la Secretaría;
V. Abstenerse de recibir documentación reportada como robada, falsificada o
notoriamente alterada como soporte de las verificaciones vehiculares;
VI. Llevar un registro con la información de las verificaciones efectuadas y remitir a
la Secretaría los datos obtenidos en los términos fijados por ésta;
VII. Dar aviso inmediato a la Secretaría cuando dejen de prestar el servicio de
verificación vehicular o los equipos e instalaciones no funcionen debidamente, en
cuyo caso se abstendrán de realizar verificaciones hasta en tanto los mismos
funcionen correctamente;
VIII. Conservar en depósito y manejar debidamente los documentos que reciban
de la Secretaría para acreditar la aprobación de la verificación vehicular, hasta que
éstos sean entregados al interesado y, en su caso, adheridos a la fuente emisora
de contaminantes;
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IX. Dar aviso inmediato a la Secretaría y presentar las denuncias
correspondientes, en caso de robo o uso indebido de los documentos utilizados
para acreditar la aprobación de la verificación vehicular;
X. Enviar a la Secretaría en los términos establecidos por ésta, la documentación
e información requerida para la supervisión y control de la verificación;
XI. Mantener durante las horas de funcionamiento a un representante legal y
recibir las verificaciones administrativas que ordene la Secretaría en cualquier
momento;
XII. Que sus establecimientos cuenten con los elementos distintivos determinados
por la Secretaría;
XIII. Cobrar las tarifas autorizadas por la Secretaría por la prestación del servicio
de verificación vehicular;
XIV. Mantener en vigor la fianza correspondiente durante la vigencia de la
autorización para prestar el servicio de verificación vehicular; y
XV. Corroborar que el equipo y programa de cómputo que se le instale para
proporcionar el servicio de verificación vehicular, sea la versión autorizada por la
Secretaría, de lo contrario abstenerse de proporcionar el servicio.
Cuando los centros de verificación vehicular incumplan con alguna de las normas
establecidas en la presente Ley, la Secretaría podrá iniciar el procedimiento
administrativo con base en la documentación e información que proporcionen o
con la que disponga la Secretaría.
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