A salvo de que se establezca otra cosa en la Ley propia de cada tributo, la concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden obligados:
Solidariamente.
Mancomunadamente.
Subsidiariamente.
Con carácter excluyente unos de otros.
Como regla general, a la muerte de un sujeto infractor, las sanciones pecuniarias que le correspondía afrontar:
Debe ser abonadas por sus sucesores.
No se transmiten a sus sucesores.
Se imputan al que tenga mayor participación en el caudal hereditario.
Se reparten porcentualmente entre todos los herederos.
En el supuesto de Sociedades disueltas, sus obligaciones tributarias pendientes:
Se extinguen con la pérdida de la personalidad jurídica de las mismas.
Prescriben por sí mismas.
Pasan a los socios, que responderán solidariamente de las mismas.
Se asumen por quienes hubieran dirigido dichas Sociedades.
Como regla general en nuestro Derecho la responsabilidad en las deudas tributarias, cuando el sujeto pasivo no las paga, es:
Subsidiaria.
Solidaria.
Inexistente.
De carácter ilimitado.
Con carácter general, para derivar hacia un responsable subsidiario la acción administrativa para exigir el pago de una deuda tributaria:
Basta con el sujeto pasivo manifieste su voluntad de no pagar.
No se requiere actuación específica, bastando con que no se haya pagado la deuda por el obligado a ello.
La Administración emanará un acto administrativo, previa audiencia del interesado, declarando dicha responsabilidad.
La Administración extenderá el título ejecutivo directamente.
En principio, respecto del recargo de apremio, el responsable subsidiario:
Debe pagarlo en todo caso al subrogarse en la posición del deudor principal.
No lo paga, salvo que transcurra el período que se le concede para pagar voluntariamente la deuda sin hacerlo.
Tiene derecho a una bonificación del 50 por 100.
Está absolutamente exento.
Un requisito previo para exigir la responsabilidad subsidiaria es:
Que se declare fallido al deudor principal.
Que se declaren fallidos a los responsables solidarios.
Que se dicte un acto administrativo de derivación de responsabilidad.
Todos ellos lo son.
En cuanto a las sanciones pecuniarias impuestas al deudor principal, el responsable subsidiario:
Ha de abonarlas en todo caso.
No tiene obligación de asumirlas, salvo en los supuestos excepcionales que se prevean legalmente.
Sólo las abonará en un 50 por 100.
Nada de lo expuesto es correcto.
La adopción de medidas cautelares en este ámbito:
Debe adoptarse tras la declaración de fallido del deudor principal.
Se realiza sobre el responsable subsidiario.
No está prevista legalmente.
Puede realizarse, antes de la declaración de responsabilidad.
Los que colaboren en la realización de una infracción tributaria:
Serán los responsables principales de la misma.
Responderán subsidiariamente.
Responderán solidariamente.
Sólo son objeto de un específico procedimiento sancionador.
Los administradores de personas jurídicas, en relación con las infracciones graves cometidas por éstas:
No responden.
Responden subsidiariamente de la totalidad de la deuda.
Son considerados como infractores simples.
Según los casos, responderán o no.
Sobre las obligaciones tributarias pendientes de personas jurídicas que hayan cesado en su actividad:
Responden los que las hayan heredado.
Responden sus administradores en determinados supuestos.
No pueden exigirse.
Responde un fondo especial previsto para esta contingencia.
La responsabilidad de los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias anteriores a dichas situaciones:
Es inexistente.
Tiene carácter solidario.
Sólo se produce, con carácter subsidiario, si no realiza las gestiones oportunas para que se cumplan dichas obligaciones.
Se produce en el caso de la respuesta anterior, pero con carácter solidario.
El adquirente de un bien afecto por Ley a la deuda tributaria:
No responde de la misma en ningún caso.
Sólo responderá cuando no sea adquirente de buena fe.
Mientras no inscriba el bien a su nombre en el Registro correspondiente, responderá de dicha deuda.
Responderá en cualquier caso si la deuda no se paga.
Mientras se halle una herencia yacente, la gestión recaudatoria de las deudas tributarias pendientes:
Se paralizará hasta la adjudicación de la misma a los herederos.
Es improcedente, al quedar extinguidas dichas deudas con la muerte del deudor principal.
Puede continuarse dirigiéndose contra los bienes de la misma.
Debe dirigirse contra los bienes del administrador de la misma.
Las obligaciones accesorias se consideran:
Obligaciones tributarias materiales.
Obligaciones tributarias formales.
Obligaciones tributarias cautelares.
Nada de lo anterior.
Los tributos exigidos sin contraprestación son los/las:
Tasas.
Impuestos.
Contribuciones especiales.
Todos ellos los son.
La alteración de los elementos de la obligación tributaria por actos o convenios de los particulares:
Ha de ser ratificada por la Administración tributaria para que surta efectos ante ella.
Debe ir precedida de la autorización de la Administración tributaria.
Está expresamente prohibida en nuestro ordenamiento jurídico.
No surte efectos ante la Administración tributaria.
Los tributos:
Sirven para obtener recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.
Consisten en prestaciones pecuniarias y no pecuniarias.
Pueden servir como instrumentos de la política económica general.
Las respuestas a y c son ciertas.
Generar la obligación tributaria es propio del/de la:
Implantación de un tributo.
Acto administrativo de liquidación del tributo.
Hecho imponible.
Base liquidable.
A la situación de hecho o presupuesto del tributo se le denomina:
Acuerdo de imposición.
Sistema tributario.
Base imponible.