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En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo ( 2, 3, 4 ) de la Constitución, las provincias limítrofes con características ( históricas, económicas, similares ), culturales y económicas comunes, los territorios ( insulares, peninsulares, comunitarios ) y las provincias con entidad regional ( histórica, económica, comunitaria ) podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los ( respectivos Estatutos, centros determinados, respectivas demarcaciones ).