Created by Sabina Janet Pereida Carrillo
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SECCION PRIMERA
GENERALIDADES
III. La esposa del asegurado o, a falta de ésta, la mujer con quien ha hecho vida marital durante los
cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado hijos, siempre que ambos
permanezcan libres de matrimonio.
Artículo 86. Para tener derecho a las prestaciones consignadas en este capítulo, el asegurado, el
pensionado y los beneficiarios deberán sujetarse a las prescripciones y tratamientos médicos indicados
por el Instituto.
Artículo 87. El Instituto podrá determinar la hospitalización del asegurado, del pensionado o de los
beneficiarios, cuando así lo exija la enfermedad, particularmente tratándose de padecimientos
contagiosos.
SECCION SEGUNDA
DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE
Artículo 91. En caso de enfermedad no profesional, el Instituto otorgará al asegurado la asistencia
médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria, desde el comienzo de la enfermedad y
durante el plazo de cincuenta y dos semanas para el mismo padecimiento.
SECCION TERCERA
DE LAS PRESTACIONES EN DINERO
Artículo 96. En caso de enfermedad no profesional, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en
dinero que se otorgará cuando la enfermedad lo incapacite para el trabajo. El subsidio se pagará a partir
del cuarto día del inicio de la incapacidad.
Artículo 98. El subsidio en dinero que se otorgue a los asegurados será igual al sesenta por ciento
del último salario diario de cotización. El subsidio se pagará por períodos vencidos que no excederán de
una semana.
SECCION CUARTA
DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículo 105. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en dinero, las prestaciones en
especie y los gastos administrativos del seguro de enfermedades y maternidad, se obtendrán de las
cuotas que están obligados a cubrir los patrones y los trabajadores o demás sujetos y de la contribución
que corresponda al Estado.
SECCION SEXTA
DE LA MEDICINA PREVENTIVA
Artículo 110. Con el propósito de proteger la salud y prevenir las enfermedades y la discapacidad, los
servicios de medicina preventiva del Instituto llevarán a cabo programas de difusión para la salud.
Artículo 111. El Instituto se coordinará con la Secretaría de Salud y con otras dependencias y
organismos públicos, con objeto de realizar las campañas y programas a que se refiere el artículo
anterior.