Los requisitos para la acción oblicua son:
a) Legítimo interés, en armonía con lo dispuesto en el art. VI del Título Preliminar del C.C.
b) Que el crédito sea exigible, es decir que el acreedor no podrá ejercer la acción oblicua en nombre de su deudor, si el crédito no es todavía exigible. Verbigracia: si la condición o el plazo no están cumplidos aún, en los créditos condicionales o a plazos; y,
c) Que el deudor sea renuente a ejercer la acción correspondiente, o que una vez interpuesta, sea negligente en su prosecución.
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