En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo [blank_start]2[blank_end] de la Constitución, las provincias limítrofes con características [blank_start]históricas[blank_end], culturales y económicas comunes, los territorios [blank_start]insulares[blank_end] y las provincias con entidad regional [blank_start]histórica[blank_end] podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los [blank_start]respectivos Estatutos[blank_end].