Esta figura estaba prevista en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la mencionada ley establecía los supuestos en los que operaba esta suspensión. El artículo 71 de la nueva LOTTT amplía los supuestos de suspensión, agregando: “suspensión de la relación de trabajo” es introducida en Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ya que la antigua Ley no establecía absolutamente nada al respecto; es en el reglamento de esa ley donde se hace referencia a dicho suspensión, señalando de una manera específica, las causas que puedan dar origen a ella. Dentro de las Causas de la suspensión de la relación de trabajo tenemos en este aspecto la LOTTT (2012) establece una nueva causa como es: El permiso para el cuidado del cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes. Establece que el tiempo de permiso debe ser consensual entre el patrono y el trabajador, no establece que acción se debe seguir si la naturaleza de la labor del trabajador no permite ese permiso o si las partes no pueden acordar un tiempo de permiso. También incluye el permiso por paternidad que si bien no está en la LOT ya lo establecía la Ley Para Protección De Las Familias La Maternidad y la Paternidad por lo que no lo consideramos una novedad.
Causas en que el patrono está obligado a pagar el salario o parte de él.
En la LOT (1997) en ningún caso de suspensión el patrono estaba obligado a pagar el salario, el tiempo no contaba cómo tiempo trabajado y no generaba pago por antigüedad, el tiempo no se consideraba para ganar el derecho a vacación y utilidades.
Hablar de esta cesación de la relación de trabajo, que la nueva Ley Orgánica del Trabajo consagra como institución a la luz de la nueva constitución, nos referimos a la suspensión del "contrato individual de trabajo".
La relación del trabajo o el contrato de trabajo puede, durante su vigencia, sufrir una interrupción parcial, sin que ella ocasione la terminación de esa relación. Dicha suspensión trae como consecuencia la no obligación por parte del patrono, de pagar la remuneración que debe al trabajador por su jornada de trabajo y por parte de éste trabajador de la prestación de servicio.
Esta figura jurídica-laboral, debe presentarse en razón de ciertas circunstancias independientes de la voluntad de las partes y de una manera temporal, que al cesar los motivos que dieron origen a ella, vuelve a tener plena eficacia el contrato o relación de trabajo.
Durante el tiempo que dure esta suspensión, puede ocurrir, que el trabajador incurra en faltas graves que ameriten la aplicación del Art. 79 de la Ley. En este caso el patrono no podrá despedirlo, si no media una calificación de despido, interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo, de la jurisdicción, de acuerdo a lo establecido en la sección novena del Capítulo I del Título VII de la Ley, la cual se refiere al fuero sindical, ya que durante esta suspensión, los trabajadores gozarán de este privilegio y aplicando el procedimiento que prevé el Art. 418, el cual establece:
ARTICULO 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.
La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.