Elementos de la
interpretación. 3.1. Las normas se interpretarán según
el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto,
los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del
tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu
y finalidad de aquéllas.
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Según el sentido propio de las palabras (elemento gramatical): según el uso común o gramatical y el significado
técnico-jurídico, prevaleciendo este
último en caso de divergencia. Requiere del apoyo de otros criterios hermenéuticos
(Auto TS 8 nov 2005).
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En relación con el contexto (elemento sistemático): interpretación sintáctica (fijación del sentido de
una proposición entera a través de la coordinación gramatical que dentro de
ella tienen las diferentes palabras y su respectivo valor) y por su ubicación dentro
de la norma y junto a preceptos con los que es coherente e interdependiente.
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En relación con los antecedentes históricos y legislativos.
ü Precedentes remotos. Derecho romano y demás Derechos históricos que han
contribuido a la formación del nuestro (germánico, canónico…).
ü Precedentes inmediatos. Ley de Bases de 11 de mayo de 1988, CC extranjeros
(francés). Compilaciones
Cataluña y Baleares hacen referencia a su tradición jurídica.
ü Trabajos preparatorios de
la Ley. Exposiciones de Motivos, debates parlamentarios (TC), proyectos… Imperante en la teoría de
la voluntad del legislador, importancia irrisoria en la teoría de la voluntad
objetiva de la ley. Actualmente sólo se admiten como interpretación si se halla
expresión en la ley con conexión con ellos.
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En relación con la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas (elemento sociológico). Introducido en reforma
TPre 1974 aunque ya reconocido por jurisprudencia. Criterio
progresivo que permite la adaptación a la nueva realidad social, pero
cargado de relativismo e inseguridad jurídica por lo que debe
aplicarse de forma prudente para evitar la arbitrariedad que puede derivarse de
él.
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Atendiendo al espíritu y finalidad de la norma (ratio legis). Más que elemento de interpretación, es lo que debe ser buscado
por el intérprete (el por qué y para qué de la norma). Espíritu es la fuerza de la norma que trasciende las circunstancias
concretas que motivan que se dicten las normas (ocassio legis) y se plasma en el criterio
de solución del conflicto que se sostiene en la norma (ratio legis). Finalidad incorpora
un criterio teleológico para adecuar la
interpretación al fin perseguido por la norma.
En cualquier
caso, la interpretación debe hacerse de conformidad con la CE (5.1LOPJ. La
CE es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces
y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos
según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación
de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el TC en todo tipo
de procesos). Consecuencias:
1la CE es la primera referencia a que ha de acudirse al
interpretar “en relación con el contexto”; 2aplicable no sólo en
la interpretación declarativa sino también en la integrativa,
que colma insuficiencias de los textos legales; 3cualquier interpretación que alcance un resultado prohibido
por la CE es inválida.
Además, los ddff
se interpretarán también según el 10.2CE (de conformidad con DUDH y Tratados
sobre la materia ratificados por España).
Clases de
interpretación:
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Por las personas o el órgano que la realiza:
ü Doctrinal, por opiniones autorizadas de autores o jurisconsultos.
ü Usual, por los Jueces y Tribunales en la resolución de los casos.
ü Auténtica, por una ley posterior interpretativa, que será retroactiva tácita (pero nunca se revisan procesos
fenecidos).
ü Cautelar, por las personas que asesoran y en un momento previo al
ejercicio de los derechos o acciones reconocidos por la Ley, p.ej., notarios,
abogados…
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Por los efectos o resultados: muy discutida y de
utilidad discutible.
ü Interpretación
declarativa, si se adapta a las palabras
de la norma.
ü Interpretación
correctora, si incluye supuestos
diferentes de los que la norma parece indicar.
§ Extensiva, si incluye más supuestos. P.ej., normas que reconocen derechos
(normas favorables, favorabilia sunt
amplianda).
§ Restrictiva, si incluye menos supuestos. P.ej., normas que limitan ddff (normas
odiosas, odiosa sunt restringenda)
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS