TÍTULO VIII DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

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    TÍTULO VIII
    TÍTULO VIII DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADOUBICACIÓN Título VIII (arts. 137 a 158 CE)CONTENIDO Consta de 3 CapítulosCapítulo I Principios Generales (arts. 137 a 139 CE)Capítulo II De la Administración Local (arts. 140 a 142 CE)Capítulo III De las CCAA (arts. 143 a 158 CE)

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    TÍTULO VIII
    MUNICIPIOS, PROVINCIAS Y CCAA El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las CCAA que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. En el año 1978 no estaban constitutuidas.

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    TÍTULO VIII
    SOLIDARIDAD E IGUALDAD TERRITORIAL El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad, consagrado en el art. 2 de la CE, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.Art. 2 CE Unidad de la Nación y derecho a la autonomíaLa Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales. Régimen tributario Vasco o Navarro. Ya que tiene una Administración Foral. Porque tiene Hacienda Foral y también tiene Hacienda Estatal. Por eso tienen el CUPO. el CUPO es una parte del concierto económico que se aprobó en el RD de 28 de febrero de 1878 en donde se establecen las relaciones fiscales entre diputaciones vascas y estado. A finales del s. XIX, en 1876, finaliza la 3ª guerra Carlista. Cánovas del Castillo, deroga los fueros y como premio a los liberales, premia con los Conciertos Económicos.El Concierto Económico fue una disposición del Gobierno español que fijaba una cantidad anual (el CUPO) que cada diputación vasca debía entregar al Ministerio de Hacienda en equivalencia a los impuestos concertados. Las diputaciones harían frente al pago del CUPO con los recursos que estimasen convenientes.Franco derogó en 1936 los Conciertos Económicos porque Vizcaya y Guipuzcoa se mantuvieron fieles a la República. No se recuperarían hasta que se recupera el Estatuto de Autonomía (1978).Tras la recuperación del Estatuto de Autonomía el Concierto Económico se define como un acuerdo entre Gobierno Central y Vasco que regula las relaciones tributarias entre ambas. Y es una ley paccionada. Según la normativa básica que se recoge en el Título III del Estatuto de Autonomía encontramos los siguientes apartados:- Concierto económico.- CUPO- Capacidad Jurídica para establecer impuestos propios.- Emisión de deuda pública.- Capacidad presupuestaria plena.CUPO es el pago a satisfacer al Estado por parte de la hacienda vasca en contraprestación por los servicios que aquel presta a la Comunidad (art. 41.2 d) Estatuto de Autonomía Vasco.La aportación anual que realiza el País Vasco al Estado en concepto de gastos generales que éste asume por las competencias no transferidas, como Defensa o Casa Real, así como la representación exterior, mantenimiento de las instituciones comunes (Congreso, Senado, ministerios) e infraestructuras (puertos, aeropuertos, AVE).

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    TÍTULO VIII
    IGUALDAD DE LOS ESPAÑOLES EN LOS TERRITORIOS DEL ESTADO Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.

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    TÍTULO VIII
    AUTONOMÍA Y DEMOCRACIA MUNICIPALLa Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la Ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en la que proceda el régimen del concejo abierto. Hay más de 8.300 municipios reconocidos. Cuando hablamos de Entes hablamos de municipios y de provincias, cuando hablamos de órganos hablamos del órgano del gobierno del Ente Ayuntamientos y Diputaciones provinciales. El Concejo abierto se dá en municipios muy pequeños se da mucho en Galicia, en Asturias, en Cantabria en algunas zonas de León, en el Pirineo Aragonés, todo se decide por una Asamblea y por el alcalde que es votado entre todos esto ha quedado muy asentado en la Ley 2013 LRL.

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    TÍTULO VIII
    La Provincia. Las Islas La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. "Comarcas y Mancomunidades". En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos. "Cabidos en Canarias y Consejos en Baleares". El municipio y la provincia la tienen tanto plena como propia. Cada uno tiene una propia personalidad plena y propia para contratar. Lo que pasa es que así se distingue cada uno de los municipios que la integran cuando la provincia contrata la hace en su nombre no lo hace en cada municipio que la integran. Es por esto por lo que hace una división de personalidad jurídica propia y plena.

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    TÍTULO VIII
    LAS HACIENDAS LOCALES Las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.

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    TÍTULO VIII
    AUTOGOBIERNO DE LAS CCAA En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el art. 2 de la Constitución, las provincias límitrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o a la órgano interinsular correspondiente y a las 2/3 partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de 6 meses desde el 1er acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones Locales interesadas. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados 5 años. Por la vía lenta art. 143 fueron casi todas.Por la vía rápida art. 151 fueron Cataluña, País Vasco, Galicia y Andalucía.Sipnosis 143,144 y 151

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    AUTOGOBIERNO DE LAS CCAA Art. 144Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán por motivos de interés nacional: a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del art. 143. Comunidad Autónoma de Madrid.143.1 En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el art. 2 de la CE, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en CCAA con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios qu no estén integrados en la organización provincial. Es el caso de Ceuta y Melilla. Disposición Transitoria Quinta: Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden su respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en los territorios previstos en el art. 144c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones Locales a que se refiere el apartado 2 del art. 143 CA de Segovia, se unió con Castilla y León.Art. 143.2 La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las 2/3 partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de 6 meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.

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    TÍTULO VIII
    COOPERACIÓN ENTRE CCAA Art. 145 En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán autorización de las Cortes Generales.

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    TÍTULO VIII
    ELABORACIÓN DEL ESTATUTO Art. 146 El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.

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    TÍTULO VIII
    LOS EEAA DE AUTONOMÍA Art. 147 Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada CCAA y el Estado los reconocerá y comparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. Los Estatutos de autonomía deberán contener: a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.b) La delimitación de su territorio.c) La denominación, organización y sede de las  instituciones autónomas propias.d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondien-tes a las mismas.La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.

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    TÍTULO VIII
    COMPETENCIAS DE LAS CCAA Art. 148 Vienen reguladas en el art. 148.1 CE. Transcurridos 5 años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el art. 149 Competencias exclusivas del Estado Art. 149 Reguladas en el art. 149 CE Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas. Las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre la de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva compretencias de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.

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    TÍTULO VIII
    COORDINACIÓN DE COMPETENCIAS LEGISLATIVAS. Art. 150 Las Cortes Generales, en materia de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.

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    TÍTULO VIII
    ELABORACIÓN DEL ESTATUTO EN RÉGIMEN ESPECIAL Art. 151 Vía rápida No será preciso dejar transcurrir el plazo de 5 años, a que se refiere el apartado 2 del art. 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo 143.2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las 3/4 partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente: El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de Autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de 2 meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.

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    TÍTULO VIII
    3. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.4. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.5. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior. A principios de los años 80.En los casos de los párrafos 4º y 5º del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este art.

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    TÍTULO VIII
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS1ª Iniciativa de elaboración del Estatuto de Autonomía por los órganos preautonómicos.En los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que el apartado 2 del art. 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.SEGUNDALos territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del art. 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el art. 151, nº 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.

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    TÍTULO VIII
    ÓRGANOS DE LAS CCAAEn los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el art. anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.

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    TÍTULO VIII
    Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica.

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    TÍTULO VIII
    CONTROL DE LOS ÓRGANOS DE LAS CCAAEl control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá.a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del art. 150.Art. 150. 2 Coordinación de competencias legislativasEl Estado podrá transferir o delegar en las CC.AA, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias.d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.

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    TÍTULO VIII
    DELEGADO DEL GOBIERNO EN LAS CC.AA Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Admón del Estado en el territorio de la CA y la coordinará, cuando proceda, con la Admón., propia de la Comunidad. Forma parte de la Admón., Periférica.

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    TÍTULO VIII
    Art. 155 Si una CA no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la CA y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. Para la ejecución de las medidas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las CCAA.

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    TÍTULO VIII
    AUTONOMÍA FINANCIERA DE LAS CCAA Art. 156 Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda Estatal y de solidaridad entre todos los españoles. Las CCAA podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.

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    TÍTULO VIII
    Recursos de las CCAALos recursos de las CCAA estarán constituidos por:a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.e) El producto de las operaciones de crédito.2. Las CCAA no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración entre las CCAA y el Estado.

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    TÍTULO VIII
    FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las CCAA en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las CCAA y provincias en su caso.
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