Ley Orgánica 6/2001, de Universidades

Descripción

(Tema 11) Auxiliar Administrativo UCLM Apunte sobre Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, creado por Esther Herculano el 14/11/2017.
Esther Herculano
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Esther Herculano
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Resumen del Recurso

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Título IX. Del profesorado. Capítulo I. De las Universidades públicas. Sección 1ª. Del personal docente e investigador contratado. Art. 48. Normas generales. Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. Podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado. Podrán nombrar profesoras y profesores eméritos. Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante. La contratación de personal docente e investigador, excepto la figura de Profesor Visitante, se hará mediante concurso público. El personal docente e investigador contratado no podrá superar el 49% del total de personal docente e investigador de la universidad. El personal docente e investigador con contrato laboral temporal no podrá superar el 40% de la plantilla docente. Art. 49. Ayudantes. La contratación de Ayudantes se ajustará a las siguientes reglas: Las universidades podrán contratar como Ayudantes a quienes hayan sido admitidos o a quienes estén en condiciones de ser admitidos en los estudios de doctorado. La finalidad principal del contrato será la de completar la formación docente e investigadora de dichas personas.  El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo. La duración del contrato será entre 1 - 5 años, pudiendo prorrogarse o renovarse siempre que la duración total no exceda de los 5 años. Art. 50. Profesores ayudantes doctores. La contratación de Profesoras y Profesores Ayudantes Doctores se ajustará a las siguientes reglas: El contrato se celebrará con doctores. La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes y de investigación. El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo. La duración del contrato será entre 1 - 5 años, pudiendo prorrogarse o renovarse siempre que la duración total no exceda de los 5 años. En cualquier caso, el tiempo total de duración conjunta entre esta figura contractual y la prevista en el artículo anterior, en la misma o distinta universidad, no podrá exceder de 8 años. Art. 51. Profesores colaboradores. Art. 52. Profesores contratados doctores. La contratación de Profesoras y Profesores Contratados Doctores se ajustará a las siguientes reglas: El contrato se celebrará con doctores. La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente de investigación. El contrato será de carácter indefinido y con dedicación a tiempo completo. Art. 53. Profesores asociados. La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas: El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad. El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial. La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. Art. 54. Profesores Visitantes. La contratación de Profesoras y Profesores Visitantes se ajustará a las siguientes reglas: El contrato se podrá celebrar con profesores o investigadores de reconocido prestigio de otras universidades y centros de investigación. La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes o investigadoras a través de las que se aporten los conocimientos y la experiencia docente e investigadora de los indicados profesores a la universidad. El contrato será de carácter temporal con la duración que se acuerde entre las partes y dedicación a tiempo parcial o completo. Art. 54 bis. Profesores Eméritos. Las universidades podrán nombrar a Profesores Eméritos entre jubilados que hayan prestado servicios destacados a la universidad. Art. 55. Retribuciones del personal docente e investigador contratado. Las Comunidades Autónomas podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las siguientes funciones: actividad y dedicación docente, formación docente, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimientos y gestión.  El Gobierno podrá establecer programas de incentivos para la docencia, la investigación, el desarrollo tecnológico y la transferencia de conocimiento. Sección 2ª. Del Profesorado de los cuerpos docentes universitarios. Art. 56. Cuerpos docentes universitarios. El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes: Catedráticos de Universidad. Profesores Titulares de Universidad. Art. 57. Acreditación nacional. El acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios exigirá la previa obtención de una acreditación nacional. El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regulará el procedimiento de acreditación, en orden a garantizar una selección eficaz, eficiente, transparente y objetiva del profesorado funcionario. La acreditación será llevada a cabo mediante el examen y juicio sobre la documentación presentada por los solicitantes, por comisiones compuestas por al menos siete profesoras y profesores de reconocido prestigio docente e investigador contrastado pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios. En los supuestos de evaluación negativa, y con carácter previo a la resolución de la comisión, los interesados podrán presentar las alegaciones que consideren oportunas. Una vez finalizado el procedimiento, se expedirá a favor del aspirante el correspondiente documento de acreditación. Art. 58. Habilitación de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias. Art. 59. Acreditación para Profesores Titulares de universidad. Quienes posean el título de Doctor podrán presentar una solicitud para obtener la acreditación para Profesora o Profesor Titular de universidad a la que acompañarán una justificación de los méritos que aduzcan. Art. 60. Acreditación para Catedráticos de universidad. Los funcionarios del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad podrán presentar una solicitud para obtener la acreditación para Catedrático o Catedrática de universidad a la que acompañarán una justificación de los méritos que aduzcan. Quedarán eximidos del requisito de pertenecer al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad quienes acrediten tener la condición de Doctor con un mínimo de 8 años de antigüedad. Art. 61. Personal de cuerpos de funcionarios docentes universitarios que ocupen plaza vinculada a servicios asistenciales de instituciones sanitarias. El personal de los cuerpos de funcionarios docentes universitarios que ocupen una plaza vinculada a los servicios asistenciales de instituciones sanitarias, en áreas de conocimiento de carácter clínico asistencial, se regirá por lo establecido en este artículo y los demás de esta Ley que le sean de aplicación. Dicha plaza se considerará, a todos los efectos, como un solo puesto de trabajo. Art. 62. Concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios. Las universidades convocarán concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios que estén dotadas en el estado de gastos de su presupuesto. La convocatoria deberá ser publicada en el BOE y en el de la Comunidad Autónoma. Los plazos para la presentación a los concursos contarán desde el día siguiente al de su publicación en el BOE. Las Universidades podrán convocar plazas de promoción interna, que estén dotadas en el estado de gastos de su presupuesto, para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad. Estas plazas, que no podrán superar el número máximo de plazas que sean objeto de oferta de empleo público de turno libre, en ese mismo año, para el acceso a los cuerpos docentes, se convocarán para funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad o a de la Escala de Investigadores Científicos de los Organismos Públicos de Investigación, que hayan prestado, como mínimo, 2 años de servicios efectivos bajo dicha condición.  Art. 63. Movilidad del profesorado. Las Universidades podrán convocar concursos para la provisión de plazas docentes vacantes dotadas en el estado de gastos de sus presupuestos, de conformidad con las siguientes reglas: La convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad Autónoma, y deberá contener los siguientes aspectos: La identificación de cada una de las plazas vacantes convocadas. Los criterios de valoración para la adjudicación de las plazas vacantes que deberán ser de carácter curricular e incluir el historial docente e investigador del candidato y su proyecto en la correspondiente materia o especialidad y la capacidad de exposición oral. Podrán participar en los concursos de provisión de vacantes quienes hayan desempeñado al menos 2 años el puesto de origen y sean: Para puestos de Catedráticos: 1.º Funcionarios de carrera del Cuerpo de Catedráticos de Universidad de las distintas Universidades del territorio nacional. 2.º Funcionarios de carrera de la Escala de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación del área de conocimiento al que corresponda la vacante, que dispongan de acreditación para Catedráticos de Universidad. Para puestos de Profesor Titular: 1.º Funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad de las distintas Universidades del territorio nacional. 2.º Funcionarios de carrera de las Escalas de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación y de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación, del área de conocimiento a la que corresponda la vacante, que dispongan de acreditación para Profesores Titulares de Universidad. La plaza obtenida tras el concurso de provisión de puestos deberá desempeñarse durante 2 años, al menos, antes de poder participar en un nuevo concurso para obtener una plaza distinta en esa u otra universidad. Art. 64. Garantías de las pruebas. En los concursos de acceso quedarán garantizados la igualdad de oportunidades de los candidatos y el respeto a los principios de mérito y capacidad. Art. 65. Nombramientos. Las comisiones que juzguen los concursos de acceso propondrán al Rector, motivadamente y con carácter vinculante, una relación de todos los candidatos y candidatas por orden de preferencia para su nombramiento y sin que se pueda exceder en la propuesta el número de plazas convocadas a concurso. El Rector procederá a los nombramientos conforme a la propuesta realizada, ordenará su inscripción en el correspondiente registro de personal y su publicación en el ''Boletín Oficial del Estado'' y en el de la Comunidad Autónoma, así como su comunicación al Consejo de Universidades. La plaza obtenida tras el concurso de acceso deberá desempeñarse durante dos años, al menos, antes de poder participar en un nuevo concurso para obtener una plaza en otra universidad. Art. 66. Comisiones de reclamaciones. Contra las propuestas de las comisiones de acreditación, los solicitantes podrán presentar una reclamación ante el Consejo de Universidades. Admitida la reclamación, será valorada por una comisión que podrá ratificar la propuesta o admitir la reclamación en un plazo máximo de 3 meses. El transcurso del plazo establecido sin resolver se entenderá como rechazo de la reclamación presentada. Contra las propuestas de las comisiones de los concursos de acceso, los concursantes podrán presentar una reclamación ante el Rector. Admitida a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución. La reclamación será valorada por una comisión compuesta por siete Catedráticos de universidad, que ratificará o no la propuesta reclamada en el plazo máximo de 3 meses. El transcurso del plazo establecido sin resolver se entenderá como rechazo de la reclamación presentada. Las resoluciones del Consejo de Universidades y del Rector agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Art. 67. Reingreso de excedentes al servicio activo. El reingreso al servicio activo de los funcionarios y funcionarias de cuerpos docentes universitarios en situación de excedencia voluntaria se efectuará mediante la obtención de una plaza en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios que cualquier universidad convoque, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 El reingreso podrá efectuarse, asimismo, en la Universidad a la que perteneciera el centro universitario de procedencia con anterioridad a la excedencia, solicitando del Rector la adscripción provisional a una plaza de la misma, con la obligación de participar en cuantos concursos de acceso se convoquen por dicha Universidad para cubrir plazas en su cuerpo y área de conocimiento, perdiendo la adscripción provisional caso de no hacerlo. La adscripción provisional se hará en la forma y con los efectos que, respetando los principios reconocidos por la legislación general de funcionarios en el caso del reingreso al servicio activo, determinen los Estatutos. No obstante, el reingreso será automático y definitivo, a solicitud del interesado dirigida a la Universidad de origen, siempre que hubieren transcurrido, al menos, dos años en situación de excedencia, y que no excedieren de cinco, y si existe plaza vacante del mismo cuerpo y área de conocimiento. Art. 68. Régimen de dedicación. El profesorado de las universidades públicas ejercerá sus funciones régimen de dedicación a tiempo completo, o bien a tiempo parcial. La dedicación será compatible con la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos. La dedicación a tiempo completo del profesorado universitario será requisito necesario para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno. Con carácter general, el personal docente e investigador funcionario de las Universidades en régimen de dedicación a tiempo completo dedicará a la actividad docente la parte de la jornada necesaria para impartir en cada curso un total de 24 créditos ECTS. La dedicación a la actividad docente de este personal podrá variar en función de la actividad investigadora, atendiendo a las siguientes reglas: Deberá dedicar a la función docente la parte de la jornada necesaria para impartir en cada curso un total de 16 créditos ECTS quien se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: Profesores Titulares de Universidad, Profesores Titulares de Escuelas Universitarias o Catedráticos de Escuela Universitaria con 3 o más evaluaciones positivas consecutivas, habiéndose superado la más reciente en los últimos 6 años. Catedráticos de Universidad con 4 o más evaluaciones positivas consecutivas, habiéndose superado la más reciente en los últimos 6 años. Cuando se hayan superado favorablemente 5 evaluaciones. Deberá dedicar a la función docente la parte de la jornada necesaria para impartir en cada curso un total de 32 créditos ECTS, quien se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: Que no haya sometido a evaluación el primer período de 6 años de actividad investigadora o que haya obtenido una evaluación negativa de dicho período. Que hayan transcurrido más de 6 años desde la última evaluación positiva. Art. 69. Retribuciones del personal docente e investigador funcionario. El Gobierno determinará el régimen retributivo del personal docente e investigador universitario perteneciente a los cuerpos de funcionarios.  El Gobierno podrá establecer retribuciones adicionales a las anteriores ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las siguientes funciones: actividad y dedicación docente, formación docente, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimiento y gestión. Las Comunidades Autónomas podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores, de desarrollo tecnológico, de transferencia de conocimiento y de gestión. Art. 70. Relaciones de puestos de trabajo del profesorado. Cada Universidad pública establecerá anualmente, en el estado de gastos de su presupuesto la relación de puestos de trabajo de su profesorado. Las Universidades podrán modificar la relación de puestos de trabajo de su profesorado por ampliación de las plazas existentes o por minoración o cambio de denominación de las plazas vacantes. Art. 71. Áreas de conocimiento. Las denominaciones de las plazas de la relación de puestos de trabajo de profesores funcionarios de cuerpos docentes universitarios corresponderán a las de las áreas de conocimiento existentes. Se entenderá por área de conocimiento aquellos campos del saber caracterizados por la homogeneidad de su objeto de conocimiento, una común tradición histórica y la existencia de comunidades de profesores e investigadores, nacionales o internacionales.

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