TEMA 1 SUCESIONES

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Apunte sobre TEMA 1 SUCESIONES, creado por Cristina Legall el 29/11/2014.
Cristina Legall
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                                                              TEMA 1 - DERECHO DE SUCESIONES, CLASES, OBJETO, PARTESCONCEPTO DE SUCESION : Consiste en la atribución de  (derechos y obligaciones)  de la posición que otro abandona al morir, adquiriendo el conjunto de relaciones jurídicas del que era titular. DERECHO DE SUCESIONES : Parte del derecho civil que gestiona tanto transmisión por el causante y  la adquisición por el causa-habiente de las relaciones jurídicas del primero, para después de la muerte. En el sistema Español, la sucesion esta regulada en el libro de ¨adquisición o modo de adquirir, del libro III del Código civil (arts 667 en adelante).  El derecho de sucesiones se regula en torno a  a tres sistemas fundamentales.- Sistema de acumulación hereditaria forzosa- sistema de división hereditaria forzosa- sistema de libertad de testar : este es el sistema es seguido por el sistema excepción, que expresa la primacía de la voluntad del testador, con ciertas salvedades. CLASES* POR RAZON DE SU ORIGEN , la sucesión mortis causa puede ser: - testada : es la que ha sido dispuesta por el causante en testamento- contractual : es la dispuesta por el causante en un contrato sucesorioA falta de testamento y de contrato sucesiones, se abre la sucesión INTESTADA : la ley entonces designa como sucesores a determinados parientes próximos, cónyuge y al Estado.  El Codigo civil la designa a veces con el nombre de LEGITIMA. El articulo 658 recoge estas dos clases de sucesiones -testada e intestada-  ya que no admite la contractual. Junto a las clases anteriores, existe la sucesión FORZOSA o legitimaría, en la que la ley determina a determinadas personas  -legitimarios- quienes tendram el derecho a percibir de una parte de los bienes del causante.  Constituye una carga que la ley impone al causante, un limite a su facultad de disposición.  OBJETO DE LA SUCESION: LA HERENCIALa herencia es por si, el objeto de la sucesión como universalidad total o parcial del patrimonio del causante, en el que sub-entra el causa-habiente.  Se comprende no solo los bienes y derechos, sino también de las obligaciones, es decir, la parte activa y pasiva del patrimonio del causante; excluyendo los derechos instransmisibles por personalísimos y los que se extinguen por su muerte.No INTEGRA: - Derechos personalísimos ( derecho honor,intimidad y propia imagen/ derecho integridad personal)- Derecho de familia- Derecho de carácter politico ( cargos políticos)- Derechos atribuidos por ley ( títulos nobiliarios-- no forman parte del contenido de la herencia)CARACTERES DE LA HERENCIA :  La herencia comprende el activo y el pasivo del difunto comprende unicamente los derechos y obligaciones transmisibles por el momento de su muerte.  DIFERENCIAS ENTRE HEREDERO Y LEGATARIO                       HEREDERO                                                            LEGATARIO                                                                * SUCESOR= HEREDERO                 -------------               PARTICULAR= LEGATARIO* Sucesor a titulo universal           --------------               sucesor a titulo particular*requiere aceptación                     ---------------               No necesita aceptación mas, si debe manifestar la renuncia*Adquiere el IUS DELATIONIS     *Adquiere derechos patrimoniales   HERENCIA YACENTEConcepto : herencia que se encuentra encuentra en una determinada situación jutudica :  por falta de titular ( el llamado aun no ha aceptado o repudiado la herencia  o no existe heredero  (Caso nasciturus)* VER MAPA MENTAL 1                         

                    TEMA 2 : DERECHO HEREDITARIO,  FASES DE LA HERENCIA, CAUSAS DE DISCAPACIDAD (indignidad)Derecho hereditario : El derecho sucesorio por muerte comienza en el momento de la muerte del causante, y tiene como objetivo transmitir el IUS DELATIONIS (derecho a aceptar o repudiar la herencia). Es un derecho persoalisimo que no tiene caracter transmisible, salvo lo dispuesto en el articulo 1006 del codigo civil. El IUS TRANSMISIONIS se traspasa al momento en que el llamado acepta ser titular de los derechos y obligaciones del causante. FASES DE LA HERENCIA :EL traspaso de la herencia comprende de cuatro fases:a) Apertura: constituye la primera fase del proceso sucesiorio y con ello se inicia el proceso que termina con la adquisicion por el heredero. Viene determinado por la muerte del causante; su patrimonio queda sin titular y en el subentra el heredero. La apertura se produce SOLO por la muerte de la persona, unica causa de EXTINCION de la personalidad y tambien por declaracion de fallecimiento. Este momento es importante dado que determina la capacidad, existencia y dignidad del heredero. Los efectos de la adquisicion se retrotraen al doa de la apertura : desde la declaracion de fallecimiento, constada en registro publico y determinada en una declaracion judicial. b) Vocacion : La vocacion, como fase previa, constituye al llamamiento de todos los posibles herederos. Toda persona designada como heredero principal, subsidiario o ab intestato, tiene vocación hereditaria, la condicion de sucesor eventual o posible. Un caso de vocacion sin delacion es el del nasciturus : el heredero instituido bajo condicion suspensiva mientras ésta no se cumpla. C) Delacion :Al posible heredero, no basta con ser llamado sino que tambien precisa de un ofrecimiento concreto  de la herencia, que se adquiere despues por la aceptación y por consiguiente con la adquisición de la herencia . Dicha fase se llama delación : que solo la tendra el sucesor principal. Es  una ATRIBUCION ACTUAL del derecho a aceptar o repudiar la herencia y consecuentemente convertirse en heredero; el derecho hereditario o IUS DELATIONIS. Cuando el llamado con delacion hace uso de dicho derecho y acepta, se convierte en heredero. El articulo 991 dispone que nadie podra aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar, por lo que se exige como primer supuesto la declaracion de fallecimiento, d) Adquisición : supone la asuncion por el heredero, de la titularidad de las relaciones juridicas actucas y pasivas del causante : subentra en la posocion de este, ocupando su posicion juridica. CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA SUCEDEREl Codigo Civilestablece determinados elementos subjetivos para que la herencia pueda ser adquirida por determinada persona : se integra en el concepto de la capacidad para suceder. Por otro lado,  tambien contiene en forma negativa que quien carezca de estos elementos no tendra la capacidad para suceder.  Se distingue entre dos situaciones : incapacidad absoluta,  incapacidad relativa e indignidad sucesoria. CAPACIDAD PARA SUCEDERLa capacidad para suceder la presupone el CC para toda persona sujeto de derecho ( fisca o juridca); la formula de manera negativa en el art 744 : tendrán capacidad para suceder los que no estén incapacitados por la ley.El art 745 lo formula de igual manera, determinando como incapaz para suceder las criaturas abortivas y las asociaciones o corporaciones no permitidas, puesto que dichos seres carecen de personalidad, capacidad juridica y por ende de capacidad para suceder. NO EXISTEN.CASO DEL NASCITURUS :tiene capacidad para suceder el nasciturus : en su caso se produce una vocación hereditaria en favor de una futura persona fisica, pero no tendrá delación hasta que nazca y viva mas de 24 horas. En el caso de un llamamiento se produce una situación de pendencia en el que si el concebido llega a ser persona, se resuelve a su favor desde el momento de su engendracion y que si no llega a serlo se resuelve como si no hubiese sido engendrado, por lo que el llamamiento seria ineficaz. INCAPACIDADES RELATIVASSon concretas prohibiciones de suceder por testamento, con efecto de nulidad absoluta. Su naturaleza es de prohibición legal, que alcanza a cualquier disposición testamentaria de contenido patrimonial en el que se instituyan como sucesores a las personas mencionadas en las prohibiciones. Asi se evitara la captación de voluntad de una persona por otra, o de preservar la libertad personal. Supuestos art 754a) en favor del sacerdote que le hubiese confesado b) la relativas al tutor que no sea descendiente, ascendiente, hermano o conyugec) relativas al notario y testigos d) relativas al tutor que renuncie al cargo CAUSAS DE INDIGNIDAD :La indignidad es una causa de exclusión: Albadalejo la define como que la tacha con que la ley marca a una persona que han cometidos determinados actos inflexibles, reprensibles, por las que el autor queda inhabilitado para suceder.Comprende tanto la sucesión testada como la intestada, a titulo de heredero, legatario e incluso como heredero forzoso. Su fundamento  y naturaleza es la sanción civil por cometer actos que son perjudiciales, -materiales o morales. para el causante.Momento : la causa de indignidad se ha de darse al tiempo de la (t) de la persona que se trate, si la institucion de heredero o legado fuese condicional.  Es decir,  desde el instante en que el in digno haya ejecutado la conducta prevista como causa de indignidad.EFECTOS : Inhabilitacion para suceder, sin que sea precisio que medie una sentencia que declare de manera expresa la indignidad. El indigno lo es ya porque ha incurrido en una de las clauCAUSAS DEL ARTICULO 756A) POR RAZONES MORALES - los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos- de la sucesió de una persona discapacitada, las personas con derecho a herencia que le hubieren negado al causante las atenciones debidas.B) POR COMISION DE DELITO- el que fuera condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su conyúge, ascendientes o descendientes.  - el que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a prision mayor, cuando la acusacion sea decalrada calumniosa- el heredero mayor de edad, sabedor de la muerte violenta del testadior qaue no lo hubiese denunciado dentro de un mes a justicia cuando esta no hubiera procedido ya de oficio.C) POR ATENTAR A LA LIBERTAD DE TESTAR- el que con amenaza, fraude o violencia, obligue al testador a hacer testamento o a cambairlo- el que por igual medio impide a otro a hacer testamento, o revocar, alterar, ocultar o suplantar el testamento ya hecho.MOMENTO : la causa de indignidad se ha de darse al tiempo de la (t) de la persona que se trate, si la institucion de heredero o legado fuese condicional.  Es decir,  desde el instante en que el in digno haya ejecutado la conducta prevista como causa de indignidad.EFECTOS : Inhabilitacion para suceder, sin que sea precisio que medie una sentencia que declare de manera expresa la indignidad. El indigno lo es ya porque ha incurrido en una de las clau

                                                                              TEMA 3 : SUCESION TESTADALa sucesion testada es la que ha sido dispuesta por el causante en testamento , segun lo que se refiere el art 658 CC. En el sistema español, se da la prevalencia de la sucesion testada respecto a las demas ; sobre la forzosa, es un simple limite a la misma y sobre la intestada : que se produce cuando no hay testada : es una sucesion subsidiaria a la testada.  En el testamento s epuede disponer la sucesion universal, la aprticular o ambas. Es decir, se ouede nombrar herederos u ordenar legados, establecer la sustitucion vulgar pupilar y en su caso esyablecer condiciones, terminos o modos. El CC ordena en el art 667 define el testamento como el acto por el cual una persona dispone para despues de su muerte, de todos sus bienes o parte de ellos.  No solo caben disposiciones de naturaleza patrimonial, sino tambien contenidos de naturaleza personal o familiar, como la designacion de tutores, o el reconocimiento de un hijo extramatrimonial. Caracteres del testamento1) Unilateral:  Tiene un solo sujeto,. una sola parte. Esta expresamente prohibido el testamento mancomunado. 2) No Recepticio : La declaracion de voluntad es no recepticia. No hay destinatarios de la declaracion, sino del patrimonio herditario que adquiriran si aceptan. 3) Personalisimo :  El testamento es un acto personalisimo; su formacion no puede dejarse al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario, ni tampoco el nombramiento de hereders o legatarios, la designacion de las porciones que han de suceder. 4) Formal o solemne : Es un negocio juridico solemne : la forma prevista por ley es un elemento del negocio cuya ausencia provoca la inexistencia del mismo; como refiere el art 867 CC.5) Revocable:  Art 737 dispone que todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables. Clases de testamentoa) Comunes : exige los requisitos o solemnidades generales, y puede ser utilizado por cualquiera que tenga capacidad para testar- Abierto : otorgado ante notario- Cerrado:  es el contenido en el escrito cerrado y sellado que presenta ante el notario, quien declara que en el se encuentra la voluntad testamentaria pero sin revisar éta- Ológrafo :  es el escrito de puño y letra por el testador, con la feca y su firma sin necesidad de que revele ni su vluntad testamentaria ni la propia existencia del mismo testamento. Los testamentos comunes pueden revestir por alguna circiustancia concreta una forma extraordinaria :- En inminente peligro de muerte- En caso de epidemia. b) Especial : - Maritimo :  otorgado durante un viaje maritimo por quienes vayan a bordo- Militar:  otorgado por militares, soldados o personas a ellos asimilados en tienpos de guerra y en campaña- En pais extranjero : el que se otorga fuera del territorio nacional o en un buque extranjero. Solo el testamento militaro / maritimo admiten una forma extraordinaria; admite requisitos y tiene un plazo de caducidad corto.- se puede otorgar en peligro inminente de muerte x razon de combate o por razon de naufragio. LA CAPACIDAD PARA TESTAR La capacidad para testar es la regla general: art 666 dospone que se atendera al estado en que se halle la persona al tiempo de otorgar testamento.  Art 662 dispone amplia capacidad para testar salvo los casos que el código limite expresamente.  INcapacidades- Menores de 14 años : - El enajenado mental 

                                                                                INEFICACIA DEL TESTAMENTOLa doctrina ha distinguido los tipos de ineficacia testamentaria en tres grupos : caducidad, revocación, nulidad y caducidadLa nulidad implica un defecto o vicio en el otorgamiento del testamentoLa caducidad opera por el transcurso del tiempo sobre un testamento validoLa revocación presupone un testamento valido y se produce por voluntad del testador, que ordena dejar sin testamento aquel. Distinto es en el caso de la ineficacia :  es el caso de que el testamento no tenga virtualidad, por tanto no llega a producir efecto por repudiación por el heredero, o premoriencia. El CC establece una presunción general de validez y eficacia del testamento, al disponer en art 743 que caducarán o serán ineficaces  en todo o en parte, aquellas disposiciones testamentarias que se encuentren en los casos previstos en el código. REVOCACIÓNEl CC (Art 737) establece que todas las disposiciones son esencialmente revocables aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.  La revocación es, un negocio juridico unilateral mortis causa por el que el causante deja sin efecto un testamento anterior.  Es personalísimo y requiere capacidad para testar y voluntad no viciada. FORMAS:- Revocación expresa: debe expresar su voluntad dejar sin efecto un testamento anterior  y  lo debe declarar con las solemnidades necesarias para testar ; con nuevo testamento.- revocación tácita :  la revocación se produce en el caso de que el testador no declare expresamente su voluntad de revocar, pero se deduce del otorgamiento de uno posterior.EL CC sigue el sistema romano; art 739 dispone que el testador anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, valido. Esta revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad, renuncia, premuere el heredero. Por otro lado el CC dispone que el anterior testamento anterior conserve su eficacia si el testador, al otorgar el test. posterior, expresa su voluntad de que el primero subsista en todo o en parte. Esto puede presentar algún problema al conservar la eficacia de un testamento cuando en el posterior no se hace la declaración de voluntad expresa de que subsista; por lo que se deberá de deducir la voluntad del propio testamento posterior.EFECTOSLa revocación deja sin efectos el testamento anterior,  quedará privado de su eficacia totalmente si la revocación es total o parcial. La revocación produce sus efectos a pesar de que el testamento posterior no tenga virtualidad por premoriencia, incapacidad o repudiación de los herederos i incumplimiento de una condición impuesta.   Tiene poder definitivo, a no ser que el testador disponga expresamente que tenga eficacia aquel testamento que habia sido revocadoExcepción: reconocimiento de un hijo. NULIDAD Implica un defecto o vicio concurrente en el otorgamiento del testamento, que implica su invalidez.CAUSAS:- falta de capacidad del otorgante- inobservancia de las disposiciones testamentarias- concurrencia de vicios de la voluntad : testamento otorgado con violencia, dolo o fraude- otorgamiento testamento en la forma no permitida en el códigoEFECTO :* en caso de anulabilidad: Únicamente la concurrencia de vicios de la voluntad podrá ejercitarse acción.  En los demás casos (falta de capacidad, inobservancia de formalidades legales, otorgamiento en forma no permitida) será de nulidad absoluta, pudiendo ser objeto de ejercitar acción imprescriptible y no subsanable. CADUCIDADPartiendo de un testamento valido puede producirse su ineficacia por un hecho posterior, el transcurso de un determinado plazo de tiempo. El efecto es ipso iure, automático y eficaz : el testamento deviene totalmente ineficaz Sub grupos : testamentos que caducan cuando en un determinado plazo no se cumplen las formalidades- testamento ológrafo : si no se presenta para su protocolización al juez de instancia dentro de cinco años a contar desde el dia de fallecimiento.DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS BAJO CONDICION, TERMINO O MODOLas disposiciones testamentarias pueden verse afectadas por las llamadas modalidades accidentales del negocio juridico :- CONDICIÓN : Acontecimiento futuro e incierto del que depende la eficacia de la institución de heredero.  Puede ser:a) condición suspensiva : que si cumple despliega eficacia. Mientras la condición esta pendiente, la institución de heredero no produce efectos. No produce la delación. Entre tanto la herencia se pone en administración hasta que la condición se cumpla o haya certeza de que no pueda cumplirse.  Una vez cumplida la condición , el instituido adquiere la herencia con efecto retroactivo al momento de la apertura de la sucesión. El cumplimiento de la condición es la realización efectiva del suceso en que consista; o su no cumplimiento si la condición es negativa. El CC establece que en caso de que el heredero muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos : MIENTRAS NO SE CUMPLE la condición suspensiva, el heredero tiene vocación pero no delación, no puede aun aceptar o repudiar la herencia ( Art 1006) y por tanto no tiene derecho hereditario; en consecuencia NO PUEDE TRANSMITIR.  Por ello, si muere, no tiene aún derecho hereditario qué transmitir y NO TRANSMITE ningún derecho a sus herederos. * resolutoria :  que si cumple se resuelve y deviene eficaz. b) condición resolutoria :Mientras esté pendiente la condición, el instituido heredero puede adquirir la herencia y es verdadero titular del patrimonio hereditario;  aunque la titularidad no es definitiva y puede eventualmente - si se cumple la condición- resolverse. Asi, si se cumple la condición la institución de heredero se resuelve con carácter retroactivo al momento de la (t) y la herencia pasa al heredero a quien corresponda.Si la condición es seguro que no se cumple,la institución de heredero queda definitiva.c) condiciones prohibitivas:El código prohibe y declara nulas las condiciones imposibles , contrarias a las leyes o a las buenas costumbres y las de no contraer primero o ulterior matrimonio a no ser que se imponga al viudo por su difunto consorte o por los ascendientes  descendientes de ésta.; si cabe, el legado de usufructo, uso y habitación, pensión o prestación personal, por el tiempo que permanezca viudo o soltero. Por otra parte, anula la institución, no solo la condición, cuando ésta sea captatoria ¨ será nula la disposición hecha ajo condición de que el heredero o legatario  haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona. Se trata de que la cláusula testamentaria  que establece una disposición captatoria, sea nula. TÉRMINOSe impone un termino a la institución de heredero, que fija los efectos de ésta. Si es termino inicial, fija el dia en que ha de comenzar sus efectos, tendrá el instituido el derecho a la sucesión desde que el término llega; si es término final,  el dia es el que cesa los efectos de la institución y el instituido tendrá derecho a la sucesión desde la apertura de la sucesión hasta  que llega el dia. El término, como hecho futuro y cierto, se caracteriza por la seguridad que llegará, aunque puede ser que no se sepa cuando.En el inicio, se tiene la seguridad de que el instituido heredero llegará a serlo, pero, hasta que llegue el dia señalado, se entenderá  llamado como sucesor legítimo pero no entrará en posesión de los bienes sino después de prestar coación. Por tanto, mientras no llegue el termino inicial,  el instituido ya es titular del derecho hereditario y, si muere antes de la llegada del término,  TRANSMITE SU DERECHO a sus herederos ( Art 779). En el término final, el instituido heredero adquiere la herencia y entra en posesión de la misma hasta la llegada del término y cuando éste concluya, se entenderá llamado el sucesor legitimo. 

                                                                              TEMA 7 SUSTITUCIONESConcepto: llamamiento que hace el testador en favor de otra persona distinta del heredero, bien porque este no llega a serlo, bien para despues que éste lo sea. El CC regula en los art 774 - 789, distinguiendo cuatro tipo de sustituciones : vulgar, pupilar, ejemplar y fideocomisaria. La sustitución vulgar consiste en en el llamamiento a un ulterior heredero en los casos en que no pueda o no quiera aceptar la herencia.  Por lo que se da y produce sus efectos en casos de renuncia y premoriencia.  El sustituto vulgar adquiere el derecho hereditario que le permite aceptar o repudiar la herencia  y si muere sin haber aceptado o repudiado, transmite a los suyos el derecho propio. EXCLUYE: DERECHO DE ACRECER Y LA SUCESION INTESTADA. 

TEMA 1

tema 2 : derecho hereditario

tema 7 sustituciones

TEMA 3 : Sucesion testada

TEMA 5: NULIDAD, INEFICACIA, REVOCACION TESTAMENTARIA

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