LEY PENAL DE PUERTO RICO

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EN QUE SE FUNDAMENTA LA NUEVA LEY PENAL
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Resumen del Recurso

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 16 ta Asamblea 7ma Sesión Legislativa Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES 28 DE FEBRERO DE 2012 Informe POSITIVO sobre el P. del S. 2021 A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES Vuestra Comisión de lo Jurídico, previo estudio y consideración al efecto, tiene a bien someterle a este Cuerpo el informe del Proyecto del Senado 2021, recomendando la aprobación del mismo, con las enmiendas que se hacen constar en el entirillado electrónico que acompaña este informe. ALCANCE DE LA MEDIDA ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 16 ta Asamblea 7ma Sesión Legislativa Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES 28 DE FEBRERO DE 2012 Informe POSITIVO sobre el P. del S. 2021 A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES Vuestra Comisión de lo Jurídico, previo estudio y consideración al efecto, tiene a bien someterle a este Cuerpo el informe del Proyecto del Senado 2021, recomendando la aprobación del mismo, con las enmiendas que se hacen constar en el entirillado electrónico que acompaña este informe. ALCANCE DE LA MEDIDA La presente medida tiene como propósito adoptar el Código Penal de Puerto Rico y derogar el vigente que fue aprobado mediante la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, disponer para la aplicación y vigencia de sus disposiciones y para otros fines. Según surge de la exposicion de motivos de la presente medida, la Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad constitucional de salvaguardar la vida, propiedad y seguridad de todos los miembros de nuestra sociedad. En cumplimiento de dicha responsabilidad constitucional, corresponde tomar las medidas necesarias para prevenir, controlar y reducir la incidencia de la actividad criminal. Hon. Liza M. Fernández Rodríguez-Presidenta Comisión de lo Jurídico INFORME DEL P. del S. 2021 2 La formulación de leyes penales es un proceso continuo que obedece a las condiciones sociales en determinado momento histórico. Según expresan las teorías de legislación penal, todo Código Penal debe ser el reflejo diáfano y genuino de los valores de la sociedad para la cual se legisla. Debe ser realista, acorde con los tiempos que se viven y lo suficientemente abarcador y flexible como para que se proyecte hacia un futuro previsible. Debe, además, ser susceptible de ajuste para atemperarlo a las situaciones cambiantes, según éstas suceden. Tiene que ineludiblemente responder al consenso de todos los sectores y de todos los intereses, interpretados en la forma más amplia y coherente posible. Mediante la aprobación de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, se estableció en nuestra jurisdicción un nuevo Código Penal. Esta nueva legislación derogó el Código Penal de 1974. Aun cuando se reconoció el incalculable valor de este último y que el mismo fue el resultado de varias décadas de análisis por múltiples estudiosos de la materia, fueron motivos para su derogación que el mismo no logró establecer una base criminológica precisa y articulada, dejó de incorporar tendencias penológicas de la época; y mantuvo disposiciones que se habían insertado en nuestro ordenamiento legal provenientes del extranjero en conflicto con nuestra tradición y cultura jurídica.1 Asimismo, fue señalado como lo más preocupante y, por consiguiente, motivo adicional para su derogación, que el Código Penal de 1974 establecía penas que no eran reales; que no guardaban proporción con la severidad relativa de los delitos; y la diferencia abismal entre la pena impuesta al convicto y la pena que realmente se cumple.2 Así pues, fue aprobado el Código Penal de 2004, cuya aspiración fue prevenir individualmente la comisión de delitos mediante la reinserción social del confinado al alcanzar su rehabilitación y que sirviera de instrumento de prevención general mediante la afirmación de nuestros valores.3 1 Exposición de Motivos, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004. 2 Id. 3 Id. Hon. Liza M. Fernández Rodríguez-Presidenta Comisión de lo Jurídico INFORME DEL P. del S. 2021 3 Se reconoce que el Código Penal de 2004 fue un esfuerzo legítimo para reformular nuestro ordenamiento jurídico penal. Sin embargo, se reconoció, incluso por la misma Asamblea Legislativa que aprobó la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, que dicha legislación, desde sus inicios tuvo deficiencias. Ello ameritó, por ejemplo, la promulgación inmediata de la Ley Núm. 338 de 16 de septiembre de 2004, la cual atendió las penas impuestas en delitos contra la persona, creándose así una nueva modalidad al delito grave de segundo grado severo, aumentando las penas de reclusión impuestas por dicha conducta según tipificada. En la Exposición de Motivos de la ley, se expresa que a pesar de que las penas estatuidas en el nuevo código eran adecuadas para los delitos allí tipificados, se entendía apropiado establecer una pena mayor para ciertos delitos cuya comisión evidenciaban un claro menosprecio por la vida, el bienestar y la seguridad de otros seres humanos. Igualmente, desde su aprobación, el Código Penal de 2004 fue criticado porque se alejó de ser un instrumento de trabajo práctico para jueces, fiscales, abogados y policías, quienes son los que tienen a su cargo la implementación del mismo. Varios de sus artículos fueron descritos como excesiva e innecesariamente complicados. De igual manera, fue señalado que los artículos de nueva inclusión de la Parte General representaban una codificación de la teoría del delito continental procedente de jurisdicciones foráneas, curiosamente, al igual que en el Código Penal de 1974, están en conflicto con nuestra tradición jurídica y son productos de doctrinas minoritarias muy criticadas. El debido proceso de ley pone sobre la Asamblea Legislativa la obligación de que las normas que prescriben las conductas prohibidas deben ser claras y precisas de manera que se respete el principio de legalidad. A base del mismo, fueron objetos de juicio crítico los siguientes puntos prevalecientes en el Código Penal de 2004: (1) La conservación de figuras jurídicas carentes de parámetros de aplicación y la inclusión de nuevas normas complejas e imprecisas que ponían en la práctica a los organismos de investigación y procesamiento criminal en desventaja, dejándole sin Hon. Liza M. Fernández Rodríguez-Presidenta Comisión de lo Jurídico INFORME DEL P. del S. 2021 4 mecanismos de intervención para enfrentar a la duda razonable que garantiza la presunción de inocencia. (2) En cuanto a los principios que rigen la imposición de la sanción penal, la normativa sobre la aplicación de las penas, fue señalada como la razón más preocupante y atendida por el nuevo Código Penal de 2004. El mismo estableció que las penas fueran ajustadas al nivel reducido que se estaba cumpliendo dentro de la cárcel. En lugar de revisar el método mediante el cual se adjudicaban las bonificaciones por el sistema correccional, el Código Penal de 2004 redujo, en su gran mayoría, las penas a imponer por los distintos delitos tipificados sustituyéndolo por un esquema de imposición de la pena basado en un sistema de grados en proporción a la severidad del delito. Este nuevo sistema, lo que hizo en realidad fue absorber las bonificaciones “automáticas” que motivaron la derogación del Código Penal de 1974. El resultado de esta acción, según demostrado ante la Comisión Conjunta Permanente de la Asamblea Legislativa para la Revisión Continua del Código Penal y para la Reforma de las Leyes Penales Especiales por varios comparecientes a las vistas públicas, fuertemente señala que durante estos años de vigencia del Código Penal de 2004, el nuevo sistema de grados, o sea, los intervalos de pena, no promueven la uniformidad en la imposición de las penas resultando en la imposición de sentencias disímiles por iguales hechos delictivos. (3) La introducción en nuestro ordenamiento jurídico penal de una nueva teoría jurídica del delito. Esta doctrina puso énfasis en la atribución de responsabilidad con base en la peligrosidad del hecho delictivo para poner en riesgo o lesionar un bien jurídico protegido. Con este acercamiento se tomó el hecho punible como punto central de la perspectiva punitiva del delito. Esta doctrina contrasta con la que estuvo vigente hasta el 2004, la cual tiene como punto de enfoque el principio de subjetividad que fundamenta las bases de responsabilidad sobre la conciencia de la ilegalidad y la voluntad individual de incurrir en conducta delictiva. Hon. Liza M. Fernández Rodríguez-Presidenta Comisión de lo Jurídico INFORME DEL P. del S. 2021 5 Es un principio reconocido en el ámbito criminológico que un cambio súbito en la ideología y la dogmática que permea la teoría jurídica del delito conlleva alteraciones prácticas que inciden sobre la administración de la política pública gubernamental. No puede obviarse que el enfoque del Código Penal tiene efectos sobre todos los organismos que componen el sistema de justicia criminal requiriendo, como consecuencia, cambios sobre la política institucional tanto reglamentarios y operacionales como individuales y sistémicos. Ello conlleva un efecto necesario sobre las actitudes de los operadores del sistema desde los niveles de prestación de servicios directos hasta la gerencia media y superior. Las nociones contenidas en la expresión de la legislación sustantiva requieren cambios que no sólo impactan el conocimiento básico de los principios que alimentan las medidas expresadas por el legislador, sino que requieren su asimilación y la aceptación de los nuevos paradigmas. La falta de concordancia entre la legislación y su aplicación práctica puede reflejar la ineficiencia del ordenamiento ante una percepción social de inseguridad pública e impunidad. Precisamente este argumento ha permeado los más tenaces ataques al Código Penal de 2004 ante desacertadas decisiones judiciales, la impotencia de los organismos investigativos frente a la carencia de mecanismos jurídicos para facilitar la instancia y continuación de los procesos penales y la lamentable práctica de víctimas de delitos que toman la justicia por sí mismos. Estas actitudes han desarrollado en la ciudadanía falta de sensibilidad, tolerancia a la criminalidad, apatía a colaborar, irrespeto, repudio y desobediencia a la autoridad pública. Esto lo que revela es una desconfianza en la administración de la justicia que requiere una intervención legislativa inmediata. En fin, desde su aprobación y vigencia, se ha cuestionado si el Código Penal de 2004 es realmente una herramienta socialmente útil para combatir la criminalidad, asunto de mayor preocupación que acosa a la ciudadanía. Ello motivó a que esta Asamblea Legislativa iniciara un proceso de análisis a través de la celebración de Vistas Públicas, en las cuales se recibió el insumo de múltiples sectores públicos y privados de Hon. Liza M. Fernández Rodríguez-Presidenta Comisión de lo Jurídico INFORME DEL P. del S. 2021 6 nuestra sociedad con relación a la efectividad del Código Penal. Además, fueron recibidos los comentarios y el asesoramiento de estudiosos en la materia penal y se realizó una intensa labor de análisis legislativo que incluyó las distintas reformas penales, las disposiciones del Código Penal de 1974 y del Código Penal de 2004, así como la jurisprudencia y la literatura jurídica al respecto. La misión del Estado es servir como perno que establezca un equilibrio entre las garantías consagradas tanto para el Estado como para el individuo sin que prevalezca la impunidad sobre las garantías individuales o viceversa. Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario realizar cambios medulares, primordialmente, a la filosofía base del Código Penal de 2004, la cual ha tenido como resultado la lenidad hacia las personas acusadas y convictas desequilibrando el principio de igualdad procesal que debe regir la administración de la justicia criminal. Como consecuencia, presentamos este Código Penal de 2011, que es el resultado de un análisis de los valores sociales del presente histórico y que tiene, entre otros, el propósito de tutelar bienes jurídicos que merecen ser protegidos. Este nuevo Código ha sido atemperado a la legislación especial relativa a la administración de la justicia. Asimismo, se han redefinido e incluido nuevas figuras jurídicas para conformarlas a las directrices ofrecidas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y el Tribunal Supremo de Estados Unidos en interpretación de las garantías constitucionales. El Código Penal ha conservado aquellas instituciones de los Códigos Penales anteriores que se adaptan a nuestra vida presente; se han mejorado aquellas que resultan inadecuadas y se han incluido nuevos delitos y penalidades a tono con nuestra sociedad actual. A esos efectos, el Código ha puesto énfasis sobre la protección a las víctimas de delito abriendo paso a figuras como el síndrome de la mujer maltratada, y rechazando la exclusión de responsabilidad cuando la víctima consiente a la comisión del delito así como el establecimiento de atenuantes que imponen algún grado de responsabilidad sobre la víctima. Hon. Liza M. Fernández Rodríguez-Presidenta Comisión de lo Jurídico INFORME DEL P. del S. 2021 7 En tema del establecimiento de la responsabilidad penal, este Código tiene muy presente la expresión contenida en nuestra Constitución que establece con jerarquía constitucional el carácter rehabilitador de la pena al disponer en su Artículo VI, Sección 19 que las instituciones penales preponderarán “el tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”; que “no se impondrán castigos crueles e inusitados” y que las “multas no serán excesivas”. Artículo II, Secciones 11 y 12 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. A esos efectos, se reconocen como principios fundamentales que la sanción penal no podrá atentar contra la dignidad humana y la rehabilitación moral y social del convicto como un objetivo general para la imposición de las penas. De igual manera, el Código reconoce como objeto de tutela el castigo justo al autor del delito, específicamente cuando la conducta afecta la ordenada administración de la justicia y la intervención con los derechos fundamentales. El Código pone especial atención en velar por la confianza pública imponiendo sobre los funcionarios o empleados públicos la obligación de probidad en el cumplimiento del deber y la destitución de su cargo o empleo como pena cuando infrinja la ley en el desempeño de las funciones públicas. En conclusión, el esfuerzo que se presenta mediante esta medida legislativa, representa la inclusión del trabajo de años de estudios y análisis, así como la colaboración y el insumo de múltiples especialistas, estudiosos e interesados en la materia, incluyendo agencias del Gobierno de Puerto Rico, y entidades tales como el Departamento de Justicia y la Sociedad para la Asistencia Legal, cuya experiencia en el trámite de asuntos penales en nuestros Tribunales de Justicia y colaboración ha sido invaluable durante el análisis de esta legislación. Esta medida legislativa representa un esfuerzo legítimo para reformular nuestro ordenamiento jurídico penal, como un instrumento eficaz para la administración de la justicia criminal y devolver a la ciudadanía la seguridad jurídica que tanto merece. Hon. Liza M. Fernández Rodríguez-Presidenta Comisión de lo Jurídico INFORME DEL P. del S. 2021 8 ANÁLISIS DE LA MEDIDA Vuestra Comisión de lo Jurídico en su estudio y análisis de la presente medida, se celebró vistas públicas y solicitó memoriales explicativos a las siguientes Agencias: Junta de Calidad Ambiental, Sierra Club Capítulo de Puerto Rico, la Asociación Nacional de Derecho Ambiental (ANDA), la Asociación de Constructores de Hogares de Puerto Rico, la Asociación de Contratistas Generales de América, el Departamento de Justicia, el Departamento de Vivienda, el Comité Dominicano de los Derechos Humanos Seccional de Puerto Rico, la Fundación Gaviota, Inc., Asistencia a Víctimas de Crímenes de Odio en Puerto Rico, la Fundación de Derechos Humanos de Puerto Rico, la Fondita de Jesús y a la Sra. Katherine Angueira. Esta Honorable Comisión como parte de su análisis y evaluación de la medida ante nuestra consideración ha realizado un sinnúmero de enmiendas a dicha propuesta legislativa con el propósito de acoger varias recomendaciones vertidas en las vistas públicas. En adelante, se exponen las recomendaciones acogidas por esta Comisión. En general, durante el proceso de vistas, se levantaron varios argumentos sobre las penas estatuidas. Estos reclamos señalaban que las penas eran lenientes y no reflejaban proporcionalidad alguna con la conducta delictiva al tomar en consideración las bonificaciones a los cuales tienen acceso los confinados. Las penas establecidas en el Código Penal de 1974 tomaban en consideración estas bonificaciones “automáticas”. Por otro lado, uno de los cambios que introdujo en nuestro sistema jurídico el Código Penal de 2004 fue un nuevo modelo de cómo establecer las penas. El cambio más significativo fue que la persona convicta cumpliría la pena realmente impuesta. En vista de esto, la legislación que disponía bonificaciones sustanciales y automáticas a las sentencias impuestas fue derogada. Basándose en esta derogación, el término de las penas a cumplir con la vigencia del Código Penal de 2004 disminuyó considerablemente, tomando en consideración que éstas serían cumplidas en años naturales, es decir, sin bonificaciones. El Plan de Reorganización 2-2011 aprobado el 21 de noviembre de 2011 Hon. Liza M. Fernández Rodríguez-Presidenta Comisión de lo Jurídico INFORME DEL P. del S. 2021 9 cambió esto al disponer que el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación podrá conceder bonificaciones por trabajo, estudio o servicios. El Proyecto del Senado 2021 utilizó como guía para establecer las penas fijas de esta medida, en la gran mayoría de los casos, la media de los grados establecidos en el Código Penal vigente. Esta Honorable Comisión entiende que todas las penas fijas que fueron establecidas en esta medida, tomando como guía la media del grado de delito correspondiente, deben ser aumentadas a la pena máxima de dicho grado para que realmente sean proporcionales con los delitos cometidos a raíz de la aprobación del Plan de Reorganización 2-2011, supra. Artículo 8. Principio de Responsabilidad Penal. El Departamento de Justicia entiende que la segunda oración de este artículo no es del todo completa, toda vez que la exigencia de responsabilidad penal también puede fundamentarse en factores subjetivos. De ahí, que se requiera que los delitos sean cometidos con intención excepto aquellos en los que basta la negligencia o una conducta objetiva, como en el caso del asesinato estatutario. En vista de ello, y acogiendo la recomendación de Justicia, se omite el párrafo mencionado. Artículo 14. Definiciones. Inciso (c). Amnistía. Se acoge la sugerencia del Departamento de Justicia de añadir la palabra “legislativa” después de “medida” para diferenciar dicho término de la facultad que le otorga el Artículo IV, Sección 4, de la Constitución del Gobierno de Puerto Rico al Gobernador para conceder indultos o conmutar penas. Artículo sobre Error en la persona. Resulta innecesario incluir esta disposición en el Código Penal propuesto ya que no se trata de un error que recaiga sobre alguno de los elementos del delito. Si se configuran tales elementos, se comete el delito independientemente de si el imputado o Hon. Liza M. Fernández Rodríguez-Presidenta Comisión de lo Jurídico INFORME DEL P. del S. 2021 10 acusado tenía la intención de cometerlo en otra persona. Ese sería el caso, por ejemplo, de un individuo que agrede a otro pensando que este último es la persona que pretendía agredir, aunque al final resultare ser una persona distinta. Los elementos del delito de agresión se configuran en ese caso; a saber, causar ilegalmente una lesión a la integridad corporal de otra persona. El hecho de que el imputado o acusado, por error, haya cometido la conducta delictiva en una persona distinta a la que pretendía agredir es irrelevante. Es por tanto, que se acoge la recomendación de Justicia y se elimina el Artículo de Error en la persona del Código Penal propuesto. Artículo 29. Error de Prohibición. En primer lugar, estamos de acuerdo con el Departamento de Justicia en cuanto a que la primera oración de este artículo versa sobre un principio de sanción penal y no sobre una causa de exclusión de responsabilidad penal. Por otro lado, entendemos que la segunda oración del artículo pretende establecer la doctrina continental conocida como “error de prohibición”, la cual se recoge de forma restrictiva en la Sección 2.04 (3) del Código Penal Modelo. Un ejemplo de error de prohibición como causa eximente de responsabilidad penal sería cuando un ciudadano, tras consultar con los organismos del Estado -como puede ser la Junta de Calidad Ambiental- realiza la conducta con el entendido que no está violando la ley penal correspondiente. Sin embargo, luego se le acusa de un delito contra el ambiente, a pesar de que el Estado había dado su anuencia a la actuación del ciudadano. Igual sucedería cuando el sujeto descansa en una opinión del Tribunal Supremo para realizar determinada conducta y se le intenta procesar por la misma. Bajo el error de prohibición no puede castigarse a una persona que descansa en la buena fe de las representaciones del Estado. Acogemos la recomendación del Departamento de Justicia de enmendar este Artículo para redactarlo de forma similar a la citada Sección 2.04 (3) del Código Penal Modelo. En acorde con los cambios hecho a este Artículo, se Hon. Liza M. Fernández Rodríguez-Presidenta Comisión de lo Jurídico INFORME DEL P. del S. 2021 11 enmienda el título del mismo por entender que describe mejor la causa de exclusión de responsabilidad penal establecida. Artículo 34. Disposiciones Aplicables a esta Sección. El Departamento de Justicia llamó la atención, al igual que en ponencias anteriores, al hecho de que este Artículo no había sido incluido en la Sección sobre Causas de Exclusión de Responsabilidad Penal. Nuevamente reiteran la necesidad de incluir esta disposición en el Código Penal propuesto, pues entienden que este Artículo sobre Disposiciones Aplicables a esta Sección, constituye una herramienta esencial para la interpretación de los artículos que componen la sección sobre causas de exclusión de responsabilidad penal. El llamado criterio subjetivo en el examen de las causas de exclusión de responsabilidad ha sido utilizado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en los casos de prueba sobre el Síndrome de la Mujer Maltratada, en particular, en el contexto de la legítima defensa. El examen subjetivo permite examinar la situación concreta en que se produjo el hecho según el juicio de la persona promedio situada ante todos los condicionamientos circunstanciales que concurrieron al hecho por el que se le acusa. El efecto es ampliar el ámbito de prueba ante el juzgador que habrá de evaluar la defensa. A pesar de que las recomendaciones fueron acogidas en parte - puesto que la última oración del mencionado artículo fue incorporada directamente en los delitos a los cuales hace referencia – el Departamento de Justicia insiste en que, para efectos de esta Sección sobre causas de exclusión de responsabilidad penal, resulta necesario incluir una disposición que contenga el texto de la primera oración del Artículo 34 del Código Penal de 2004. Acogemos la recomendación de Justicia y volvemos a incluir este Artículo, que había sido excluido de esta medida originalmente. Hon. Liza M. Fernández Rodríguez-Presidenta Comisión de lo Jurídico INFORME DEL P. del S. 2021 12 Artículo 44. Autores. La Comisión Conjunta Permanente de la Asamblea Legislativa para la Revisión Continua del Código Penal y para la Reforma de la Leyes Penales Especiales, en el Primer Informe Positivo de la presente medida, eliminó el inciso (h) que consideraba autores a aquellos que “cooperan de cualquier otro modo en la comisión del delito”. Ello obedeció al punto de vista esbozado por algunos deponentes, a los efectos de que lucía “injusto y nada proporcional el que se equipare al cooperador que coopera de cualquier otro modo con el cooperador sin cuya participación no se hubiera podido realizar el hecho delictivo”. El referido inciso recoge, precisamente, la definición de la figura del cooperador que fue eliminada del Código Penal propuesto y que está contenida en el Artículo 44 del Código Penal de 2004. A juicio del Departamento de Justicia, resulta razonable y conveniente que -ante la eliminación de la figura del cooperador- su definición sea incluida en alguna de las modalidades de autores del delito, tal y como disponía el inciso (e) del Artículo 35 del Código Penal de 1974. Por todo lo cual, procedemos a reincorporarlo a la presente medida. De lo contrario, sólo podrá responsabilizarse a los que “cooperan con actos anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del delito, sin cuya participación no hubiera podido realizarse el hecho delictivo”. (énfasis nuestro) Artículo sobre Desistimiento del Coautor. Dicho artículo resulta innecesario y hasta cierto punto un tanto confuso. Lo dispuesto en el mismo ya está cubierto adecuadamente en la presente medida, véase el Artículo 37 sobre desistimiento, el cual dispone que “si la persona desiste voluntariamente de la consumación del delito o, luego de haber comenzado la ejecución del mismo evita su resultados, no estará sujeta a pena excepto por la conducta previamente ejecutada que constituya delito por sí misma.” Por tanto, procedemos a omitir el mismo. Hon. Liza M. Fernández Rodríguez-Presidenta Comisión de lo Jurídico INFORME DEL P. del S. 2021 13 Artículo 59. Suspensión o revocación de licencia, permiso o autorización. Tal y como dispone el artículo podría presentar un problema de debido proceso de ley ya que existen distintas agencias que regulan la otorgación de permisos, licencias y autorizaciones. Por tanto, se enmienda dicho artículo de manera que cuando en la comisión del un delito se violen los requisitos exigidos por la ley para otorgar una licencia, permiso o autorización, o cuando el hecho delictivo justifique la suspensión del privilegio de ejercer una profesión, ocupación o actividad reglamentada, además de la pena que se le imponga al convicto por el delito cometido, el Tribunal tenga la discreción de requerirle a la autoridad pertinente que evalúe si procede la suspensión o revocación permanente de la licencia, permiso o autorización. Artículo 65. Circunstancias Agravantes. Esta Honorable Comisión favorece la reincorporación de los elementos de orientación sexual, género, identidad de género y origen étnico como agravantes de la pena. El Estado tiene un interés primordial en la protección de los ciudadanos y, por tanto, repudia toda conducta que atente contra su seguridad. A tono con ello, cualquier conducta dirigida específicamente a causar daño a una persona meramente por preferencias, características o estilos de vida, sin duda, merece nuestro rechazo. Los criterios o características en las que descansan los agravantes omitidos, ciertamente, son de esa naturaleza puesto que su sola presencia ha servido de motivación para la comisión de actos delictivos. Por tanto, los criterios en cuestión deben mantenerse entre las modalidades agravantes. Artículo 70. Concurso de Delitos. El inciso (a) de este artículo dispone que se considerará concurso de delitos “cuando sean aplicables a un hecho dos o más disposiciones penales, cada una de las cuales infrinja diferentes bienes tutelados”. Conforme a nuestro criterio, se refiere al concurso ideal de delitos. Ello implica que, aunque materialmente concurra un sólo Hon. Liza M. Fernández Rodríguez-Presidenta Comisión de lo Jurídico INFORME DEL P. del S. 2021 14 hecho, podría aplicarse una o más disposiciones si el hecho posee aspectos distintos que infringen varios preceptos legales. Si bien dicha intención se puede derivar del texto, Justicia entiende que resulta más clara la redacción del concurso ideal de delitos del Artículo 78 del Código Penal de 2004 el cual dispone que se considerará concurso de delitos “cuando sean aplicables a un hecho dos o más disposiciones penales, cada una de las cuales valore aspectos diferentes del hecho”. A juicio del Departamento de Justicia, en este concurso no se “infringen diferentes bienes tutelados”, sino diferentes disposiciones penales. Por otro lado, es posible que diferentes disposiciones penales tutelen un mismo bien, aunque mediante una concepción distinta del hecho antijurídico. Es por tanto, que concluimos que la redacción vigente es más asertiva. Artículo 75. Multa. Este Artículo está ubicado en el capítulo que establece las penas para personas jurídicas. Su homólogo Artículo 84 del Código Penal de 2004 dispone que “las multas a imponer se determinarán a base del ingreso bruto anual de la persona jurídica, durante el año que cometió el delito”. El Código Penal propuesto regresa al lenguaje del Artículo 51 del Código Penal de 1974. Este Artículo, según propuesto, toma como base el capital social de la entidad y no la gravedad del acto cometido. Resulta imposible esbozar argumentos en defensa de un mecanismo en virtud del cual la diferencia radical en las penas no responde a la mayor o menor gravedad de la ofensa, sino a la capacidad de generar ingresos de una corporación. Un sistema de Derecho Penal justo no debe generar tales resultados. La capacidad económica de la empresa puede ser tomada en consideración al determinar la pena, pero no deber ser el elemento decisivo en el análisis.4 Es por tanto que recomendamos los siguientes elementos a ser tomados en consideración a los fines de fijar la multa para personas jurídicas: seriedad de la violación o violaciones, las consecuencias del delito, el beneficio 4 Luis E. Chiesa & Jorge L. San Miguel, La Catástrofe de los delitos de riesgo catastrófico, 75 Rev. Jur. UPR 529, 550 (2006) Hon. Liza M. Fernández Rodríguez-Presidenta Comisión de lo Jurídico INFORME DEL P. del S. 2021 15 económico (si alguno) resultante de la violación, cualquier historial previo de violaciones similares y el impacto económico de la multa sobre la persona jurídica. El Departamento de Justicia propone añadirle un texto al final de este Artículo a los fines de que la multa propuesta no podrá ser menor al beneficio económico que haya devengado, el autor del delito como consecuencia de su acto delictivo, así como que la multa podrá ser impuesta a pesar de no haberse obtenido beneficio económico alguno. Coincidimos con esta recomendación y así la acogemos. Artículo 93. Pena de los asesinatos. En tiempos recientes, hemos observado un alza alarmante en la incidencia de asesinatos en nuestra Isla. Poco a poco vemos como la falta de valores y el respeto a la familia y sobre todo respeto a la vida se ha ido perdiendo. Esta Asamblea Legislativa tiene que tomar las medidas que estén a su alcance para lograr encaminarnos hacia un mejor mañana. Toda persona convicta de asesinato en primer grado se le impondrá una pena fija de reclusión por un término de noventa y nueve (99) años. Es nuestra intención disponer, que las personas convictas por asesinato en primer grado, no podrán ser consideradas a libertad bajo palabra hasta que cumplan treinta y cinco (35) años naturales de su sentencia o veinte (20) años naturales en el caso de menores procesados y sentenciados como adultos. Una persona comete el delito de asesinato en segundo grado cuando con intención le causa la muerte a otra persona. En cuanto a la pena fija establecida de veinticinco (25) años por asesinato en segundo grado, esta Honorable Comisión entiende que, de acuerdo al principio general de la proporcionalidad entre la pena y la severidad del delito, esta pena resulta ser sumamente desproporcionada en comparación con otras penas fijadas en este Código Penal propuesto, por ejemplo, el delito de secuestro agravado, agresión sexual e incesto. En ninguno de estos delitos a pérdida de vida pero conllevan una pena de cincuenta (50) años. Tomando como norte estos delitos, en conjunto con el hecho de que la pena de asesinato en primer grado es Hon. Liza M. Fernández Rodríguez-Presidenta Comisión de lo Jurídico INFORME DEL P. del S. 2021 16 de noventa y nueve (99) años, recomendamos que la pena fija establecida para el delito de asesinato en segundo grado sea aumentada de veinticinco (25) a cincuenta (50) años. Artículos 97, 98, 99 y 100 sobre el tema del Aborto El tema del aborto presenta la convergencia de sustanciales intereses individuales y colectivos, siendo objeto de discusión tanto en el Tribunal Supremo de los Estados Unidos como el Tribunal Supremo de Puerto Rico. En ese extremo, entendemos prudente que la redacción de los propuestos artículos 97 y 98 del Código Penal sean atemperados a la más reciente jurisprudencia. El derecho de una mujer a terminar su embarazo tiene base en el concepto de la libertad personal protegido por las cláusulas de debido proceso de ley de las enmiendas quinta y decimocuarta de la Constitución Federal y ha sido calificado como un derecho fundamental, Pueblo v Duarte, 109 DPR 596. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido como aspectos fundamentales en el ejercicio de este derecho los siguientes: 1. La mujer tiene derecho a elegir someterse un aborto antes de la viabilidad del feto, sin la interferencia del Estado. Antes de la viabilidad, el interés del Estado no es tan apremiante para apoyar la prohibición del aborto o a la imposición de un obstáculo al derecho efectivo de la mujer para elegir someterse a este tipo de procedimiento. 2. El Estado tiene el poder de restringir el aborto después de que se determina que el feto es viable, si el estatuto contiene excepciones aplicables a embarazos en los cuales la vida o salud de la mujer está en peligro. 3. El Estado tiene un interés legítimo desde el principio del embarazo en proteger la salud de la mujer y la vida del feto que podría convertirse en un infante. Hon. Liza M. Fernández Rodríguez-Presidenta Comisión de lo Jurídico INFORME DEL P. del S. 2021 17 El caso seminal sobre este derecho es Roe v Wade 410 US 113 (1973). Roe versaba sobre la impugnación de una ley del estado de Texas que prohibía el aborto. Aunque el Tribunal Supremo federal determinó que el derecho de la mujer no es absoluto, reconoció que el derecho a elegir el aborto era un ejercicio de su libertad, protegido bajo el debido proceso de ley. En Roe se afirmó que la protección del derecho de libertad al amparo de las cláusulas del debido proceso de ley goza de un rango fundamental. Id. En Puerto Rico se hizo extensiva la doctrina constitucional federal que permite la terminación de un embarazo cuando el mismo se realiza por indicaciones terapéuticas de un médico debidamente autorizado a ejercer la medicina en atención a la salud de la madre o a su vida. Esta norma fue elaborada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v Duarte Mendoza, 109 DPR 596. Con posterioridad al caso de Duarte Mendoza, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos emitió tres decisiones en las que se evaluó y modificó la doctrina jurisprudencial sobre el aborto, a saber, Webster v Reproductive Health Services, 492 US 490; Planned Parenthood of Southerneastern Pennsylvania v Casey, 500 US 833 y Gonzalez v Carhart, 550 US 124. En Webster se modificó el esquema trimestral establecido en Roe v Wade, estableciendo el principio de viabilidad en las primeras veinte (20) semanas de gestación. Esta decisión le reconoce la facultad a los estados de regular el aborto en etapas en las que anteriormente estaban impedidos. Por otra parte, en Casey se reafirma la doctrina de Roe v Wade, y se reconoce el derecho de la mujer a terminar su embarazo antes de la viabilidad fetal sin interferencia indebida de parte del Estado. En el caso de Casey, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos expresó que 1) el interés del Estado sobre el asunto no es lo suficientemente apremiante como para respaldar la prohibición del aborto o la imposición de obstáculos sustanciales al derecho de elección de la mujer; 2) se confirma la autoridad del Estado para restringir los abortos después de la viabilidad, siempre que la ley contenga excepciones para los embarazos que ponen en peligro la salud o la vida de la mujer; y 3) Hon. Liza M. Fernández Rodríguez-Presidenta Comisión de lo Jurídico INFORME DEL P. del S. 2021 18 se establece el principio de que el Estado tiene intereses legítimos desde el inicio del embarazo, tanto para proteger la salud de la mujer como la vida potencial del concebido. El caso de González reitera los puntos expresados en Casey y establece el análisis para determinar la constitucionalidad de una ley que reglamenta el derecho del aborto en casos de pre-viabilidad del feto. Allí se sostuvo que debe evaluarse si la misma constituye o no una carga indebida en el ejercicio constitucional de la mujer optar por someterse a un aborto. Artículo 108. Agresión Grave. En los distintos memoriales se destaca que fue correcta la enmienda realizada al delito de agresión grave, tipificado en el del Código Penal propuesto, al excluirse de su aplicación cualquier agresión, por leve que fuera, que implicara la atención de un médico. En el delito propuesto se requiere que la atención médica conlleve una hospitalización o tratamiento prolongado. Sin embargo, el Artículo deja fuera la posibilidad de penalizar aquellas agresiones intermedias que no deben ser consideradas delitos menos graves, pero que a su vez no requieren tratamiento u hospitalización. Se enmienda de manera que en el delito de agresión grave se incluyan una serie de elementos que, de configurarse, hagan de la agresión menos grave un delito grave que conlleve una pena de reclusión de tres (3) años. Estos elementos son: a) La agresión cometida por un hombre sobre una mujer; b) La agresión cometida por una persona mayor de dieciocho (18) años contra un menor de catorce (14) años de edad; c) La agresión cometida contra una persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, cuando el agresor sea menor que éste; d) La agresión cometida contra una mujer en estado de embarazo o contra una persona incapacitada mental o físicamente, cuando Hon. Liza M. Fernández Rodríguez-Presidenta Comisión de lo Jurídico INFORME DEL P. del S. 2021 19 dichas condiciones sean aparentes o manifiestas o, en caso de no ser aparentes o manifiestas, que sean conocidas por el autor; e) La agresión cometida mediante el uso de un arma blanca o de fuego; f) La agresión cometida en la residencia o morada de la víctima. La enmienda sugerida está dirigida a proteger personas tradicionalmente desventajadas ante sus agresores, mientras se resaltan valores aparentemente olvidados por algunos de nuestros ciudadanos. Artículo 115. Adulterio. Se enmienda el tercer párrafo de este artículo para incluir un lenguaje neutral. De la manera en que está redactado al presente, deja fuera de la conducta delictiva los casos en que una persona casada se involucra en una relación adúltera con una persona de su mismo sexo. Independientemente de cuál sea nuestro juicio valorativo al respecto, no podemos abstraernos de la realidad en que vivimos. Si como sociedad decidimos penalizar el adulterio por su impacto en la institución de la familia y en la dignidad del cónyuge engañado, entonces debemos penalizar la conducta en cuestión con independencia del género del tercero en la relación. De esta manera, el sujeto tutelado recibe una mayor protección de parte de nuestro ordenamiento legal. El lenguaje sugerido es cónsono con el texto de otros delitos de carácter sexual en el Código Penal vigente y en el aquí propuesto, en los que no se hace distinción alguna en consideración al sexo de los involucrados. Entre ellos podemos mencionar los delitos de agresión sexual, actos lascivos, acoso sexual y prostitución. Artículo 129. Agresión Sexual. El delito de agresión sexual consiste esencialmente en la agresión inferida a la integridad física, psico-emocional y a la dignidad de la persona. La agresión sexual es una de las manifestaciones de la violencia de gran incidencia en Puerto Rico. La Hon. Liza M. Fernández Rodríguez-Presidenta Comisión de lo Jurídico INFORME DEL P. del S. 2021 20 violencia sexual tiene efectos muy profundos en la salud física y mental de los sobrevivientes. Las consecuencias de este delito pueden ser desde lesiones físicas cuyos efectos pueden ser inmediatos o a largo plazo, tales como infecciones por transmisión sexual, embarazos, entre otros. Además, tienen un impacto en la salud mental de las víctimas, cuyas secuelas pueden ser tan graves y prolongadas como los efectos físicos. Este es uno de los delitos más terribles y más ofensivos que se pueda cometer contra un ser humano. Entendemos importante el castigar severamente a aquellos que cometan tan repudiable delito. Por lo ofensivo que resulta el delito en cuestión, así como los efectos devastadores que sufren las víctimas y las repercusiones sociales que tiene el mismo, es necesario que el que resulte, por un Tribunal de Justicia, convicto por este delito se le aplique el máximo castigo en Ley que corresponda adecuadamente en relación con el delito cometido. Por lo que esta Honorable Comisión recomienda el que dicho delito sea castigado con una pena fija de cincuenta (50) años de reclusión y en los casos en que existan agravantes enumerados en dicho artículo, una pena fija de setenta y cinco (75) años. En el caso en que la agresión sexual resulte en un embarazo y/o en el contagio de alguna enfermedad venérea, siendo este hecho conocido por el autor, serán considerados agravantes para imponer la pena. Sin embargo dichos agravantes podrán ser impuestos en los casos en que la víctima se someta voluntariamente al proceso. Excepción de “Romeo y Julieta” al delito de agresión sexual En el Artículo 129 del Código Penal propuesto se tipifica el delito de agresión sexual. En el inciso (a) de dicho Artículo se establece la modalidad de delito comúnmente conocida como violación técnica. Bajo la modalidad de agresión sexual antes descrita, no es pertinente si el sujeto pasivo prestó el consentimiento al acto sexual, debido a que por razón de su presunta inmadurez, el ordenamiento jurídico no le reconoce capacidad para prestar legalmente su consentimiento. Conforme a dicho Hon. Liza M. Fernández Rodríguez-Presidenta Comisión de lo Jurídico INFORME DEL P. del S. 2021 21 inciso será sancionado con la pena impuesta para el delito de agresión sexual cuando la víctima al momento de los hechos no ha cumplido 16 años de edad. No obstante si esta conducta se comete por un menor que no ha cumplido dieciocho (18) años de edad será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años, de ser procesado como adulto. El Departamento de Justicia menciona la excepción antes mencionada tomando en cuenta la realidad de que existen parejas, ambos menores de edad activos sexualmente en el contexto de una relación íntima, ya sea cuando ambos no han cumplido la edad legal para el consentimiento sexual, que es de dieciséis (16) años de edad en nuestra jurisdicción, o cuando uno de ellos la ha alcanzado y el otro no. Se entiende en estos casos que el sujeto activo menor de dieciocho (18) años no debe ser penalizado por dicha conducta con la severidad que es sancionada una persona de dieciocho (18) años o más. De ahí que la pena dispuesta para los menores de dieciocho (18) años que incurran en la mencionada conducta delictiva sea menor. Aún con la excepción antes mencionada, se ha argumentado que es injusto procesar penalmente a una persona menor de dieciocho (18) años que sostiene una relación sexual consentida con otra persona menor de dieciséis (16) años, principalmente cuando la diferencia de edad entre el sujeto activo y el sujeto pasivo es mínima. Las excepciones o estatutos llamados “Romeo y Julieta”, han sido establecidos en distintas jurisdicciones con el propósito de reducir o eliminar la pena por esta modalidad de delito, en los casos en que la edad del sujeto activo es cercana a la del sujeto pasivo (usualmente no mayor de tres o cuatro años) y la relación sexual han sida consentida voluntariamente por el sujeto pasivo. En la jurisdicción federal, al igual que en Puerto Rico, la edad legal para prestar consentimiento sexual es de dieciséis (16) años. Se establece sin embargo, una edad mínima en la que bajo ninguna circunstancia se reconoce la capacidad para dar tal consentimiento que es de doce (12) años. Es decir, cualquier persona que tenga una Hon. Liza M. Fernández Rodríguez-Presidenta Comisión de lo Jurídico INFORME DEL P. del S. 2021 22 relación sexual con otra persona menor de doce (12) años, incurrirá en el delito de abuso sexual agravado, independientemente de si el sujeto pasivo prestó o no su consentimiento en la relación, y estará sujeta a ser multada y encarcelada por un término no menor de treinta (30) años o de por vida.5 Ahora bien, la persona que tenga una relación sexual consentida con otra persona que ha cumplido doce (12) años pero que es menor de dieciséis (16) años; y que sea al menos cuatro (4) años menor que el sujeto activo, incurría en el delito de abuso sexual y estará sujeta a ser multada o encarcelada por un término no mayor de quince (15) años, o ambas penas. 6 Menciona el Departamento de Justicia que con estos ejemplos podemos ver como la relación sexual consentida no constituye delito si la diferencia de edad entre el sujeto pasivo y el a activo no supera los (4) años. En el Estado de Georgia la edad legal para el consentimiento sexual también es de dieciséis (16) años. Toda persona que tenga relaciones sexuales con otra persona menor de dieciséis (16) años (que no sea su esposo o esposa), entre otras cosas, está sujeta a ser encarcelada por un término no mayor de uno (1) a veinte (20) años, o de diez (10) a veinte (20) años si la persona convicta tiene veintiún (21) años o más de edad. No obstante, en Georgia constituye un delito menos grave tener relaciones sexuales consentidas con una persona que ha cumplido catorce (14) años pero que es menor de dieciséis (16) años, si el sujeto activo tiene dieciocho (18) años o menos y su edad no es mayor de cuatro (4) años en comparación con la edad del sujeto pasivo.7 Se puede apreciar como en este caso la excepción de “Romeo y Julieta” se establece para aminorar la gravedad de la conducta delictiva. En fin las excepciones llamadas “Romeo y Julieta” son aplicadas en distintas jurisdicciones de Estados Unidos, como mencionáramos, para despenalizar o disminuir la pena de la conducta constitutiva del delito de violación técnica o “statutory rape” cometida por un menor de edad. 5 18 U.S.C. sec. 2241 6 18 U.S.C. sec. 2243 7 Ga. Code Ann. Se 16-6-3 Hon. Liza M. Fernández Rodríguez-Presidenta Comisión de lo Jurídico INFORME DEL P. del S. 2021 23 Se reconoce la probabilidad de que jóvenes o adolescentes que comparten un mismo contexto social o educacional, puedan involucrarse en relaciones sexuales consentidas. En algunos casos la criminalización de dicha conducta no es la manera adecuada de tratar este asunto. Por lo que esta Honorable Comisión favorece que el Artículo de Agresión Sexual del Código Penal propuesto contenga una excepción que será conocida como la cláusula de “Romeo y Julieta” que despenalice la relación sexual consentida entre menores de dieciocho (18) años cuando el sujeto pasivo sea de catorce (14) años o más. Artículos 160 a 165 de los Delitos contra los derechos civiles. Todos estos artículos proceden del Código Penal de 2004 y están clasificados como delitos graves de cuarto grado, por lo conllevan una pena de reclusión de entre seis (6) meses y un (1) día y tres (3) años. En la versión original de este proyecto reclasifica los mismos como delito menos grave. Por recomendación de varios deponentes, la Comisión Conjunta Permanente de la Asamblea Legislativa para la Revisión Continua del Código Penal y para la Reforma de las Leyes Penales Especiales acogió en parte las recomendaciones al reclasificar estos delitos de menos graves a delitos graves con una pena de reclusión fija de un (1) año. El Departamento de Justicia entiende que, en comparación con la pena correspondiente a los demás delitos graves incluido en el Código Penal propuesto, esta pena sería exclusiva y considerablemente menor. Esta Honorable Comisión concurre con Justicia y somos del parecer que –dada la particularidad de sus deberes y atribuciones- los funcionarios de las agencias del orden público y de la Rama Judicial deber ser responsables en mayor grado que un ciudadano particular por las conductas delictivas en las que incurran. Precisamente por eso, tal como indica la Exposición de Motivos de esta medida, el Código propuesto “pone especial atención en velar por la confianza pública imponiendo sobre los funcionarios o empleados públicos la obligación de probidad en el cumplimiento del Hon. Liza M. Fernández Rodríguez-Presidenta Comisión de lo Jurídico INFORME DEL P. del S. 2021 24 deber”. En consideración a todo ello, recomendamos que se enmienden los artículos mencionados para elevar la pena a un término fijo de tres (3) años. Artículo 166. Recopilación ilegal de información personal. El Departamento de Justicia entiende que este delito debe ser cónsono con las circunstancias agravantes descritas en el inciso (q) del Artículo 65 del Código Penal aquí propuesto. Así pues, los Artículos 166 y 179 no sólo deben incluir el término “género”, sino también los términos “orientación sexual” e “identidad de género”. Artículo 179. Discriminaciones ilegales. De los comentarios presentados ante esta Honorable Comisión se entiende que este delito debe ser cónsono con las circunstancias agravantes descritas en el inciso (q) del Artículo 65 del Código Penal aquí propuesto. Así pues, los Artículos 166 y 1179 no sólo deben incluir el término “género”, sino también los términos “orientación sexual” e “identidad de género”. Artículo 183. Ratería o hurto de mercancía en establecimientos comerciales. Las enmiendas sugeridas para este delito estriban en que la pena para este delito sea exclusivamente la de servicios comunitarios y que la reincidencia de este delito sea tipificada como delito grave con una pena fija de reclusión de tres (3) años de cárcel. Actualmente dicho delito es menos grave y si la mercancía es mayor de quinientos (500) dólares, entonces la persona incurriría en delito grave de apropiación ilegal. Ante esta situación se ha desarrollado una modalidad de grupos criminales que se apropian ilegal y sistemáticamente de mercancía en establecimientos comerciales cuyo valor no sobrepasa dicha cantidad. Evitan de esta manera ser procesados por un delito grave y, en muchas ocasiones, se declaran culpables del delito menos grave y se les impone una multa con un valor muy inferior al de la mercancía hurtada. Las enmiendas sugeridas para este Artículo tienen el propósito de desalentar dicha conducta criminal. Hon. Liza M. Fernández Rodríguez-Presidenta Comisión de lo Jurídico INFORME DEL P. del S. 2021 25 Artículo 229. Incendio. Parte de la redacción de este artículo aquí propuesto se tomó del Artículo 195 del derogado Código Penal de 1974. La referencia a “estructura ajena”, según entiende el Departamento de Justicia, resulta innecesaria toda vez que en el Artículo 14 se define el término “edificio” de forma abarcadora. Por otro lado, la referencia a “edificio o estructura ajena” causa la impresión de que el autor puede incendiar un edificio o estructura de su propiedad, o del que sea copropietario, aun cuando se ponga en peligro la vida, salud o integridad física de las personas que lo ocupan. Para que sea un delito contra la seguridad colectiva, como es el título de la parte que lo contiene, el incendio debería poner en peligro la vida, la salud o integridad física de alguna persona, tal y como se dispone en el Artículo 232 sobre incendio negligente. Es por tal razón, que se recomienda regresar a la redacción del delito de incendio contenida en el Artículo 236 del Código Penal de 2004, salvo por la aclaración que se hace en el inciso (b) del artículo propuesto, la que se entiende resulta necesaria en la tipificación del delito. Artículos 233 a 236. De los delitos de riesgo catastrófico. Previo a la aprobación del Código Penal de 2004 que incluyó por primera vez los llamados “delitos ambientales”, en Puerto Rico existían y existen numerosas leyes que tienen disposiciones penales de protección al medio ambiente, tanto en la jurisdicción estatal como federal. En Puerto Rico existen más de treinta (30) leyes y reglamentos que tipifican delitos ambientales, con su consecuente penalidad, ya sea de cárcel o monetaria. Estas múltiples disposiciones estatutarias y reglamentarias tipifican delitos por concepto de violaciones a leyes orgánicas, programas y reglamentos de agencias reguladoras del medio ambiente, la salud, vida silvestre, certificación de planos y documentos, calidad de agua, regulación de niveles de ruido, contaminación atmosférica y disposición de desperdicios, entre otros. Por tanto, estas leyes y reglamentos ya regulan o prohíben acciones u omisiones como las descritas en los Hon. Liza M. Fernández Rodríguez-Presidenta Comisión de lo Jurídico INFORME DEL P. del S. 2021 26 delitos estrago, envenenamiento de aguas de uso público y contaminación ambiental, incluyendo su modalidad agravada. Esta Honorable Comisión se dio a la tarea de investigar exhaustivamente las Leyes Federales y Estatales aplicables al derecho ambiental en Puerto Rico y a los delitos de riesgo catastrófico, también conocidos como delitos ambientales. La legislación protectora del ambiente de los Estados Unidos es, indudablemente, de las más abarcadoras del mundo. El “Clean Air Act”8, “Clean Water Act”9, “Safe Drinking Water Act”10, “Resource Conservation and Recovery Act”11, “Comprehensive Environmental Response, Compensation and Liability Act”12, y el “Toxic Substance Control Act”13 fueron algunas de las normas federales que fueron revisadas con el fin principal de conocer su alcance y penalización a las violaciones de las mismas. De igual manera, fueron revisadas también las leyes estatales vigentes aplicables al derecho ambiental, a saber: Ley Sobre Política Pública Ambiental14, Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de Agua de Puerto Rico15, Ley de Bosques de Puerto Rico16, Ley para la Protección, Conservación y Manejo de los Arrecifes de Coral en Puerto Rico17, y Ley para la Protección y Conservación de la Fisiografía Cárstica de Puerto Rico18. De todas estas normas federales y estatales encontramos que en solo una de ellas se penaliza criminalmente por la actuación negligente. El “Clean Water Act” establece como sanción criminal a modo de negligencia una pena de reclusión de hasta un máximo de un (1) año y hasta veinticinco mil (25,000) dólares, por día por infracción, si se trata de una primera infracción. La penalidad por infracciones subsiguientes duplica 88 42 USCA § 7401 9 33 USCA § 1251 10 42 USC § 300(f) 11 42 USCA § 6901 12 42 USCA § 9601 13 15 USCA § 2601 14 Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de 2004, según enmedada. 15 Ley Núm. 136 de 3 junio de 1976, según enmendada. 16 Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada. 17 Ley Núm. 147 de 15 de julio de 1999, según enmedada. 18 Ley Núm. 292 de 21 de agosto de 1999, según enmendada. Hon. Liza M. Fernández Rodríguez-Presidenta Comisión de lo Jurídico INFORME DEL P. del S. 2021 27 la pena inicial máxima.19 Según nos explica el licenciado Chiesa Aponte, la gran mayoría de los comentaristas y cortes federales coinciden en exigir un alto grado de “culpabilidad” en lo que concierne a la redacción de los delitos ambientales. Por tal razón, usualmente se requiere que las violaciones de leyes penales ambientales ser realicen con conocimiento de que se está lesionando el ambiente. Igualmente, gran parte de la legislación penal ambiental federal exige que las ofensas sean cometidas intencionalmente.20 En cuanto al delito de estrago, la redacción propuesta requiere que se cause un evento catastrófico o un daño grave. De esta manera, el propósito de establecer un delito de estrago que presupone, no la creación de cualquier evento peligroso sino la producción de un evento desastroso, está mejor reflejado.21 La Junta de Calidad Ambiental expresó en su Memorial Explicativo22 que, en la forma en que está redactado este artículo permite la penalización de actividades que solamente ponen en peligro la vida, la salud, la integridad corporal o la seguridad de una persona o varias personas al causar daños al medio ambiente. Esta redacción permite la introducción de elementos subjetivos en tanto y en cuanto le corresponde a los encargados de ejecutar la ley el determinar qué conducta constituye “poner en peligro”. Esto se podría prestar para una aplicación arbitraria politizada y selectiva, algo que no debe permitirse en nuestro ordenamiento jurídico. Al igual que varias de leyes federales ambientales el peligro tiene que ser uno inminente y que el daño causado sea grave.23 De igual manera, las acciones deben llevarse a cabo en violación a alguna ley o reglamento, toda vez que hay ocasiones en que dichos actos ocurren aún actuándose al amparo de alguna ley, reglamento o permiso, y, a la vez se configuran los elementos del 19 33 USC 1319(c)(1) 20 Luis E. Chiesa Aponte, La Catástrofe de los Delitos de Riesgo Catastrófico, 75 Rev. Jur. UPR 529, 542 (2006) 21 Luis E. Chiesa Aponte, La Catástrofe de los Delitos de Riesgo Catastrófico, 75 Rev. Jur. UPR 529, 553 (2006). 22 Junta de Calidad Ambiental, Memorial Explicativo del PS 2021, 22 de febrero de 2012. 23 Clean Air Act, 42 USC §7401, et seq. Hon. Liza M. Fernández Rodríguez-Presidenta Comisión de lo Jurídico INFORME DEL P. del S. 2021 28 delito.24 Este artículo fue enmendado, en gran parte, siguiendo las recomendaciones de la Junta de Calidad Ambiental con el fin de que estén en acorde con las leyes y reglamentos federales y estatales aplicables a Puerto Rico. La redacción propuesta del delito de envenenamiento de las aguas de uso público añade como elemento del delito el que la conducta contravenga la ley. Tal exigencia es cónsona con el texto del Artículo 242 del Código Penal de 2004 que, al codificar el delito de contaminación ambiental, requiere que el comportamiento en controversia sea violatorio de ley. Los sistemas de protección ambiental del estado de Oregon, así como otros sistemas estatales y el federal, también incluyen este requisito de ilegalidad. De esta manera, se evita que conductas contaminantes expresamente autorizadas por el Estado, contravengan la disposición del Código Penal.25 El texto propuesto del delito de envenenamiento de las aguas de uso público también requiere que se produzca algo más que un mero peligro abstracto de daño. Según éste, sólo se consuma el delito si se causa daño sustancial. Para los meros riesgos de creación de daños existe la posibilidad de imputar este delito en grado de tentativa, con la pena que el mismo conlleva. El lenguaje propuesto del delito de contaminación ambiental requiere que se cause un daño sustancial. Ello por las mismas razones esbozadas para el delito de envenenamiento de aguas. En cuanto al delito de contaminación ambiental en su modalidad agravada, el lenguaje propuesto se mantiene casi idéntico al Artículo 243 del Código Penal de 2004. Sin embargo, se añade que el incumplimiento con los procesos establecidos en este artículo debe ser la causa próxima del daño. Según Luis E. Chiesa Aponte, de esta manera se evita que incumplimientos triviales en nada relacionados con el daño que se produjo, puedan agravar el grado del delito. Esto es similar a requerir un elemento de materialidad, tal como se hace en la jurisdicción federal, para cualificar el tipo de incumplimiento, al igual que el tipo de omisión de información o aportación de 24 Junta de Calidad Ambiental, Memorial Explicativo del PS 2021, 22 de febrero de 2012. 25 Luis E. Chiesa Aponte, La Catástrofe de los Delitos de Riesgo Catastrófico, 75 Rev. Jur. UPR 529 (2006). Hon. Liza M. Fernández Rodríguez-Presidenta Comisión de lo Jurídico INFORME DEL P. del S. 2021 29 información falsa que conlleva una sanción criminal.26 El licenciado Chiesa Aponte recomienda además que la potestad de suspender licencias y permisos se mantenga dentro del ámbito de la agencia administrativa con especialidad y peritaje en la materia. La enmienda sugerida proviene en general del Resource Conservation and Recovery Act, 42 USCA §6928(d) (2003), estatuto federal que aplica en Puerto Rico y regula, entre otros asuntos, el manejo y disposición de desperdicios sólidos peligrosos y no peligrosos. En cuanto a la modalidad de negligencia de los delitos de estrago y envenenamiento de de las aguas de uso público, y en vista de las normas estatales y federales examinadas, esta Honorable Comisión ha determinado que, en cuanto a la modalidad de negligencia, se exigirá que ésta sea una negligencia crasa. Los Artículos de delito de riesgo catastrófico fueron enmendados, en gran parte, siguiendo las recomendaciones de la Junta de Calidad Ambiental con el fin de que sean cónsonos con las leyes y reglamentos federales y estatales aplicables a Puerto Rico. Artículo 240. Alteración a la paz. Se enmienda dicho artículo ya que las agencias de Gobierno confrontan en la actualidad una serie de dificultades operacionales con las que se está trabajado continuamente. Por tal razón, cualquier hecho que constituye alteración a la paz en cualquier facilidad pública de un municipio, agencia, corporación, dependencia o instrumentalizad del Gobierno de Puerto Rico o la Asamblea Legislativa altera sus labores y entorpece su funcionamiento cuando dilaciones innecesarias en sus actividades cotidianas. Todo esto causa que los ciudadanos que acuden a estas facilidades no reciban la mejor calidad de servicios, además de que ocasiona pérdidas de tiempo y recursos. Por otra parte, cuando un individuo irrumpe en un lugar de negocios u oficina profesional privada, representa igual pérdida de tiempo y recursos para ese ciudadano privado que genera su ingreso allí. 26 Id., 552. Hon. Liza M. Fernández Rodríguez-Presidenta Comisión de lo Jurídico INFORME DEL P. del S. 2021 30 Por lo que se impone una multa para los casos en que el acusado resulte convicto del delito de alteración a la paz cuando los hechos constitutivos del delito sean cometidos en las facilidades de cualquier dependencia o instrumentalidad del Gobier

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