Creado por Pedro Aarón García Calvo
hace más de 8 años
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1. BIENES DE DOMINIO PUBLICO Y BIENES DE DOMINIO PRIVADO DE LA FEDERACIÓN. 1.1 División de los bienes conforme a las leyes mexicanas El conjunto de bienes materiales que de modo directo o indirecto sirven al estado para realizar sus atribuciones constituyen el dominio o patrimonio del propio estado. En los términos de la ley general de bienes nacionales el patrimonio nacional se compone de: · bienes de dominio publico de la Federación y, · Bines de dominio Privado de la Federación. (Art. 1º.) Los bienes de dominio publico son: · Los de uso común; · Los señalados en el Art. 27 párrafo cuarto y quinto y 42, fracción IV, de la constitución política. · los enumerados en la fracción segunda del Art. 27 constitucional. · El suelo del mar territorial y de las aguas marítimas interiores. · Los inmuebles destinados por la federación a un servicio publico. · Los monumentos históricos o artísticos, mubles o inmuebles de propiedad federal. · Los monumentos arqueológicos muebles o inmuebles. Los bienes de dominio privado son: · Las aguas y las tierras no comprendidas en el Art. Segundo de esta ley · los nacionalizados conforme a la fracción segunda del Art. 27 constitucional. · Los bienes ubicados dentro del DF. · Los que hayan formado parte de corporaciones u organismos de carácter federal. · Los bienes muebles al servicio de la dependencia de los Poderes de la Unión. La ley establece que los bienes de dominio publico estarán sometidos a la jurisdicción exclusiva de los poderes federales, desde la fecha en que otorgue su consentimiento la legislatura local de la entidad en que estén ubicados, salvo que se trate de bienes adquiridos por la federación antes del 1º. De mayo de 1917. · Jurisdicción sobre de ellos Respecto de los bienes de uso común las legislaciones modernas han adoptado diversos criterios que pueden adoptarse en estas dos orientaciones: una, que los considera como bienes sometidos al derecho de propiedad y otra como insusceptibles a tal derecho. Dentro de la primera orientación y reconociéndose en todos los caso saque el uso es publico y, por lo mismo regulado por prescripciones de derecho publico, se pueden reconocer dos sistemas: el de la propiedad privado del estado o de los particulares y el de la propiedad publica del estado o de otras entidades publicas. Dentro de la segunda orientación la que niega que los bienes del dominio publico sean susceptibles de propiedad también pueden señalarse dos sistemas: uno que sostienes que ni el estado ni los particulkares tienen derecho patrimonial alguno sobre los bienes que forman aquel dominio. · La propiedad sobre los bienes de uso común. Los bienes de uso común pueden clasificarse dentro de dos puntos de vistas diferentes: · Dentro del punto de vista de la naturaleza de los propios bienes. · De la forma de su incorporación al dominio publico. Pariendo del primer criterio tenemos: I) DOMINIO PUBLICO AEREO: La incorporación del espacio aéreo situado sobre el territorio y mares territoriales, ha sido impuesto por el desarrollo de las comunicaciones aeronáuticas. II) DOMINIO PUBLICO MARÍTIMO: El mar territorial hasta una distancia de 12 millas (22,224 metros) contadas desde la línea de la marea baja. · Las aguas marítimas interiores. · Las playas marítimas. · La zona marítima terrestre. · Los diques, muelles, escoberas, malecones y demás obras de los puertos. · Los puertos, bahías, radas y ensenadas. III) DOMINIO PUBLICO TERRESTRE: Esta constituido por los cauces de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional; por las riveras y zonas federales de las corrientes; por los caminos carreteras y puentes. · Clasificación de los bienes de uso común Desde el punto de vista de la forma de incorporación de los bienes de dominio publico se pueden clasificar en dos categorías, los que constituyen el dominio natural y los que cosntituyen el dominio artificial. Los primeros son aquellos que por su naturaleza misma quedan incorporados al dominio publico, mientras que los segundos son aquellos que se incorporan por una disposición expresa de la ley. 2. LA CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN DE BIENES DEL ESTADO. · El régimen de concesión. El Art. 27 de la constitución, establece en e los términos siguientes los bienes de aprovechamiento de dominio directo y los de propiedad de la nación aquel se ha hecho referencia. Dice así la parte relativa a ese precepto, “ En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inhallable e imprescriptible, y la explotación el uso, o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrán realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal de acuerdo con las reglas y concesiones que establezcan las leyes. Las normas legales y normativas a obras o a trabajos de explotación a los minerales y sustancias a que se refiere el parrafo cuarto, regularan la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia independientemente de las fechas de otorgamiento de las concesiones y su observancia dará lugar a la cancelación de estas. El gobierno federal tiene la facultad de establecer reserva nacional y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos y líquidos o de minerales radiactivos no se otorgaran concesiones ni contratos ni subsistirán los que se hayan otorgado y la nación llevara a cabo la explotación e esos productos en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva, corresponde exclusivamente a la nación, generar, conducir, transformar, distribuir, y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio publico... Corresponde también a la nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear... El uso de la energía nuclear solo podrá tener fines pacíficos. · Los efectos de la concesión de explotación según las leyes. Las concesiones de explotación generadas por la ley de minería producen fundamentalmente los siguientes efectos: · Aprovechar la aprobación y beneficio de las sustancias minerales consignadas en él titulo respectivo. · Obligar al concesionario al trabajo de las pertenencias concesionadas y al pago del impuesto que establece la Ley respectiva. La concesión de uso y aprovechamiento de aguas nacionales en servicios propios del concesionario, autoriza a este para consumir en los usos especificados el volumen de agua que la misma concesión ampare, obligándolo a cumplir las disposiciones de la ley y los reglamentos. Siendo esto así al autorizar al particular para que exploté los bienes de que se trata el Estado se mueve no en vista del interés del concesionario, por que entonces volvería al régimen de propiedad privada, si no en vista de ese interés colectivo primordial que es compatible con la apropiación que el concesionario haga de los productos. · Naturaleza jurídica de esos efectos. Aunque toda concesión se otorga siempre sin perjuicio de derecho de terceros, en repetidas ocasiones las leyes estables un procedimiento previo al otorgamiento para poder conocer y, en su caso, respetar esos derechos de terceros. En los artículos 125 a 128 de la ley Federal de Aguas se establece el régimen de las oposiciones y los procedimientos para decidirlas, determinando que dentro de treinta días después de la publicación de la solicitud de concesión podrán oponerse los terceros que pudieran resultar perjudicados con la concesión pedida, que dicha Secretaria dará al solicitante conocimiento de dicha oposición, que la secretaria resolverá el recurso, recabando las pruebas que considere pertinentes. Por su parte, la ley minera establece en los artículos 69 y siguientes, que la invasión total o parcial de terrenos no libres así como la posibilidad de causar daños en bienes públicos Interés o afectos a un servicio publico, o en propiedades privadas serán servicio de oposición de la Secretaria del Patrimonio Nacional, resolverá si es o no procedente. Tratando de determinar la naturaleza jurídica de los efectos producidos por el acto de concesión encontramos que en nuestro medio jurídico se ha sostenido que la concesión produce dos clases de situaciones jurídica: unas entre el concesionario y el Poder Público. 3. LA EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE LA UTILIDAD PÚBLICA 3.1 Carácter de la expropiación. La institución que para efectos consagra las leyes es la de la expropiación por causa de utilidad pública. La expropiación viene a ser como su nombre lo indica un medio por el cual el estado impone a un particular la cesión de su propiedad por existir una causa de utilidad pública y mediante la compensación que al particular se le otorga por la privación de esa propiedad. Aunque la expropiación como el impuesto constituye un acto de soberanía para cuya ejecución no se requiere el consentimiento del afectado, sin embargo existen entre la primera y la segunda diferencias sustanciales, pues mientras que en el impuesto, según lo dejamos indicado antes, el particular no recibe contraprestación especial por la contratación de riqueza con que constituye a los gastos públicos, en la expropiación si existe una compensación de la propiedad de que se priva al particular. Es que la expropiación no constituye como el impuesto una carga que se distribuya proporcionalmente y equitativamente entre los individuos. Es la expropiación el estado hace caer todo el gravamen sobre una persona y la priva de su propiedad sin que a los demás individuos, en situaciones semejantes los afecte en la misma forma. 3.2 Bases legales de la expropiación En nuestra legislación positiva actual la expropiación tiene su base en las siguientes disposiciones consignadas en el art. 27 constitucional.
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