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El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150.c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias.d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.
Explicación:Los órganos autonómicos, dentro del ejercicio de sus funciones están sujetos a diversos tipos de control: (observemos que cada órgano de los siguientes que enunciamos ejerce un control sobre una parcela concreta, no es un control genérico ni abstracto).1. El Tribunal Constitucional (TC) en cuanto a la relación con la Constitución y la posible nulidad de normas que emitan las Comunidades Autonómicas con fuerza de ley y sean contrarias a lo dispuesto por ella. Entraremos más profundamente en el Título IX, baste aquí un pequeño avance respecto las funciones del TC cuya principal es la defensa de la Constitución de cualquier intromisión, incluso desde el ámbito de las CC.AA.2. El Gobierno siempre previo dictamen del Consejo de Estado (artículo 107 CE) respecto a las funciones delegadas (delegación de materias de titularidad estatal) del artículo 150.2, las formas de control serán recogidas en la LO de transferencia.3. La jurisdicción contencioso administrativa, sobre la Administración autonómica y sus disposiciones reglamentarias, el artículo 106 CE dice: “Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa...”4. El Tribunal de Cuentas respecto del ámbito económico y de presupuestos (nos remitimos al artículo 136 CE).
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