Derecho Familiar 5 DE 8 CORREGIDO Y REVISADO

Descripción

Materia de Derecho Familiar Test sobre Derecho Familiar 5 DE 8 CORREGIDO Y REVISADO, creado por Karla Amezquita liera el 22/09/2017.
Karla Amezquita liera
Test por Karla Amezquita liera, actualizado hace más de 1 año
Karla Amezquita liera
Creado por Karla Amezquita liera hace alrededor de 7 años
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Resumen del Recurso

Pregunta 1

Pregunta
¿Qué objeto tiene la tutela?
Respuesta
  • la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley. Artículo 394 CF
  • por el tutor con intervención del curador y del Consejo Local de Tutelas, en los términos establecidos en este Código. Artículo 394 párrafo tercero CF
  • I.Los menores de edad; y, II.Los que siendo mayores de edad, sufren enfermedad reversible o irreversible, o presentan estado de discapacidad, sea físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas y que consecuencia de ello, no pueden gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por otro medio que la supla. Artículo 395 CF
  • testamentaria, legítima o dativa. Artículo 401 CF

Pregunta 2

Pregunta
¿Quién desempeña la tutela?
Respuesta
  • por el tutor con intervención del curador y del Consejo Local de Tutelas, en los términos establecidos en este Código. Artículo 394 párrafo tercero CF
  • I.Los menores de edad; y, II.Los que siendo mayores de edad, sufren enfermedad reversible o irreversible, o presentan estado de discapacidad, sea físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas y que consecuencia de ello, no pueden gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por otro medio que la supla. Artículo 395 CF
  • testamentaria, legítima o dativa. Artículo 401 CF
  • El juez de primera instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el juez menor, siempre con intervención del Ministerio Público, cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor. Artículo 404 CF

Pregunta 3

Pregunta
¿Quiénes tienen incapacidad natural y legal?
Respuesta
  • I.Los menores de edad; y, II.Los que siendo mayores de edad, sufren enfermedad reversible o irreversible, o presentan estado de discapacidad, sea físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas y que consecuencia de ello, no pueden gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por otro medio que la supla. Artículo 395 CF
  • testamentaria, legítima o dativa. Artículo 401 CF
  • El juez de primera instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el juez menor, siempre con intervención del Ministerio Público, cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor. Artículo 404 CF
  • I.Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario; y, II.Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio. Artículo 412 CF

Pregunta 4

Pregunta
¿Cuáles son las modalidades de la tutela? 4
Respuesta
  • testamentaria, legítima o dativa. Artículo 401 CF
  • El juez de primera instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el juez menor, siempre con intervención del Ministerio Público, cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor. Artículo 404 CF
  • I.Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario; y, II.Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio. Artículo 412 CF
  • I.A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas; y, II.Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive. Artículo 413 CF

Pregunta 5

Pregunta
En primer término ¿a quién le corresponde cuidar provisionalmente de la persona incapacitada en lo que se le nombra tutor?
Respuesta
  • El juez de primera instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el juez menor, siempre con intervención del Ministerio Público, cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor. Artículo 404 CF
  • I.Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario; y, II.Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio. Artículo 412 CF
  • I.A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas; y, II.Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive. Artículo 413 CF
  • el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor de edad hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección. Artículo 414 CF

Pregunta 6

Pregunta
¿Cuándo tiene lugar la tutela legítima?
Respuesta
  • I.Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario; y, II.Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio. Artículo 412 CF
  • I.A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas; y, II.Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive. Artículo 413 CF
  • el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor de edad hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección. Artículo 414 CF
  • El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su marido. A los hijos mayores de edad corresponde la tutela de su padre o madre viudos. Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que vive en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto. Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando éstos no tengan descendientes que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quien de los dos ejercerá el cargo. A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales dentro del cuarto grado. El tutor del incapacitado que tenga hijos menores de edad bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho. (Artículos 415, 416 y 417)

Pregunta 7

Pregunta
¿A quién corresponde ejercer la tutela legítima?
Respuesta
  • I.A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas; y, II.Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive. Artículo 413 CF
  • el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor de edad hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección. Artículo 414 CF
  • El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su marido. A los hijos mayores de edad corresponde la tutela de su padre o madre viudos. Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que vive en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto. Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando éstos no tengan descendientes que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quien de los dos ejercerá el cargo. A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales dentro del cuarto grado. El tutor del incapacitado que tenga hijos menores de edad bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho. (Artículos 415, 416 y 417)
  • El menor de edad que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a la custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. (Artículo 418 párrafo segundo)

Pregunta 8

Pregunta
¿En el caso de la tutela legítima y si hubiere varios parientes, ¿quién debe elegir a tutor?
Respuesta
  • el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor de edad hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección. Artículo 414 CF
  • El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su marido. A los hijos mayores de edad corresponde la tutela de su padre o madre viudos. Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que vive en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto. Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando éstos no tengan descendientes que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quien de los dos ejercerá el cargo. A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales dentro del cuarto grado. El tutor del incapacitado que tenga hijos menores de edad bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho. (Artículos 415, 416 y 417)
  • Ell menor de edad que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a la custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. (Artículo 418 párrafo segundo)
  • se considera expósito al menor de edad que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a la custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen; mientras que se considerará abandonado, cuando la situación de desamparo se refiera a un menor de edad cuyo origen se conoce. (Artículo 418 segundo párrafo)

Pregunta 9

Pregunta
En primer término, ¿a quién le corresponde ejercer la tutela de una persona mayor de edad incapacitada?
Respuesta
  • El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su marido. A los hijos mayores de edad corresponde la tutela de su padre o madre viudos. Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que vive en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto. Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando éstos no tengan descendientes que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quien de los dos ejercerá el cargo. A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales dentro del cuarto grado. El tutor del incapacitado que tenga hijos menores de edad bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho. (Artículos 415, 416 y 417)
  • El menor de edad que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a la custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. (Artículo 418 párrafo segundo)
  • se considera expósito al menor de edad que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a la custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen; mientras que se considerará abandonado, cuando la situación de desamparo se refiera a un menor de edad cuyo origen se conoce. (Artículo 418 segundo párrafo)
  • Los responsables de las casas de asistencia ya sean públicas o privadas que los hayan acogido. (Así lo decía el artículo 418 párrafo tercero hasta antes de la reforma de 16 de agosto de 2013 pero ello fue suprimido con dicha reforma).

Pregunta 10

Pregunta
Quién puede ser considerado expósito?
Respuesta
  • El menor de edad que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a la custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. (Artículo 418 párrafo segundo)
  • Ell menor de edad que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a la custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen; mientras que se considerará abandonado, cuando la situación de desamparo se refiera a un menor de edad cuyo origen se conoce. (Artículo 418 segundo párrafo)
  • Los responsables de las casas de asistencia ya sean públicas o privadas que los hayan acogido. (Así lo decía el artículo 418 párrafo tercero hasta antes de la reforma de 16 de agosto de 2013 pero ello fue suprimido con dicha reforma).
  • I. Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima; II. Cuando el tutor testamentario está impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 413 de este Código; y, III. En los demás casos establecidos por la ley. Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado. (Artículo 420).

Pregunta 11

Pregunta
¿Cuál es la diferencia entre expósitos y abandonados?
Respuesta
  • se considera expósito al menor de edad que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a la custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen; mientras que se considerará abandonado, cuando la situación de desamparo se refiera a un menor de edad cuyo origen se conoce. (Artículo 418 segundo párrafo)
  • Los responsables de las casas de asistencia ya sean públicas o privadas que los hayan acogido. (Así lo decía el artículo 418 párrafo tercero hasta antes de la reforma de 16 de agosto de 2013 pero ello fue suprimido con dicha reforma).
  • I. Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima; II. Cuando el tutor testamentario está impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 413 de este Código; y, III. En los demás casos establecidos por la ley. Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado. (Artículo 420).
  • el menor de edad si ha cumplido dieciséis años y El juez cuando el menor no ha cumplido los dieciséis años o cuando no se apruebe el nombramiento de tutor hecho por el menor de edad. (Artículo 421 párrafos primero y segundo)

Pregunta 12

Pregunta
Por disposición legal, ¿bajo la tutela de quién quedan los expósitos y abandonados?
Respuesta
  • Los responsables de las casas de asistencia ya sean públicas o privadas que los hayan acogido. (Así lo decía el artículo 418 párrafo tercero hasta antes de la reforma de 16 de agosto de 2013 pero ello fue suprimido con dicha reforma).
  • I. Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima; II. Cuando el tutor testamentario está impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 413 de este Código; y, III. En los demás casos establecidos por la ley. Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado. (Artículo 420).
  • por el menor de edad si ha cumplido dieciséis años y El juez cuando el menor no ha cumplido los dieciséis años o cuando no se apruebe el nombramiento de tutor hecho por el menor de edad. (Artículo 421 párrafos primero y segundo)
  • Es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor de edad por esa falta. (Artículo 421 párrafo tercero)

Pregunta 13

Pregunta
¿Cuándo tiene lugar la tutela dativa?
Respuesta
  • I. Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima; II. Cuando el tutor testamentario está impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 413 de este Código; y, III. En los demás casos establecidos por la ley. (Artículo 420).
  • por el menor de edad si ha cumplido dieciséis años y El juez cuando el menor no ha cumplido los dieciséis años o cuando no se apruebe el nombramiento de tutor hecho por el menor de edad. (Artículo 421 párrafos primero y segundo)
  • Es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor de edad por esa falta. (Artículo 421 párrafo tercero)
  • los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes. (Artículo 423)

Pregunta 14

Pregunta
¿Quién debe designar al tutor dativo?
Respuesta
  • por el menor de edad si ha cumplido dieciséis años y El juez cuando el menor no ha cumplido los dieciséis años o cuando no se apruebe el nombramiento de tutor hecho por el menor de edad. (Artículo 421 párrafos primero y segundo)
  • Es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor de edad por esa falta. (Artículo 421 párrafo tercero)
  • A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes. (Artículo 423)
  • el cuidado del menor de edad, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. (Artículo 423).

Pregunta 15

Pregunta
¿Cuáles son las consecuencias para el Juez que no nombra oportunamente al tutor?
Respuesta
  • Es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor de edad por esa falta. (Artículo 421 párrafo tercero)
  • A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes. (Artículo 423)
  • el cuidado del menor de edad, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. (Artículo 423).
  • I. El Presidente Municipal del domicilio del menor de edad; II. Los demás regidores del Ayuntamiento; III. Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento; IV. Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, el lugar donde vive el menor de edad; V. Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario; y, VI. Los directores de establecimientos de beneficencia pública. (Artículo 424).

Pregunta 16

Pregunta
¿A quiénes se les debe nombrar tutor dativo?
Respuesta
  • A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes. (Artículo 423
  • el cuidado del menor de edad, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. (Artículo 423).
  • I. El Presidente Municipal del domicilio del menor de edad; II. Los demás regidores del Ayuntamiento; III. Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento; IV. Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, el lugar donde vive el menor de edad; V. Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario; y, VI. Los directores de establecimientos de beneficencia pública. (Artículo 424).
  • I. Los menores de edad; II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela; III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado; IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo; V. El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, fraude o por cualquier otro delito infamante; VI. Los que no tengan oficio o modo lícito de vivir; VII. Los que al definirse la tutela, tengan pleito pendiente con el Incapacitado; VIII. Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento; IX. Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia, así como los oficiales del registro civil; X. El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela; XI. Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto; XII. El que padezca enfermedad crónica contagiosa; y, XIII. Los demás a quienes lo prohíba la ley. (Artículo 426).

Pregunta 17

Pregunta
En el caso de que se nombre tutor dativo , ¿cuál es el objeto de la tutela?
Respuesta
  • el cuidado del menor de edad, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. (Artículo 423).
  • I. El Presidente Municipal del domicilio del menor de edad; II. Los demás regidores del Ayuntamiento; III. Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento; IV. Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, el lugar donde vive el menor de edad; V. Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario; y, VI. Los directores de establecimientos de beneficencia pública. (Artículo 424).
  • I. Los menores de edad; II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela; III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado; IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo; V. El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, fraude o por cualquier otro delito infamante; VI. Los que no tengan oficio o modo lícito de vivir; VII. Los que al definirse la tutela, tengan pleito pendiente con el Incapacitado; VIII. Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento; IX. Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia, así como los oficiales del registro civil; X. El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela; XI. Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto; XII. El que padezca enfermedad crónica contagiosa; y, XIII. Los demás a quienes lo prohíba la ley. (Artículo 426).
  • I. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela; II. Los que se conduzcan indebidamente en el desempeño de la tutela, con respecto a la persona o la administración de los bienes del incapacitado; III. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del plazo fijado por el artículo 478 de este Código; IV. Los comprendidos en el artículo anterior desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad; V. El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 59 de este Código; (Que haya contraído matrimonio con el pupilo) y, VI. El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela. (Artículo 427).

Pregunta 18

Pregunta
.- ¿Quiénes tienen la obligación de desempeñar la tutela dativa?
Respuesta
  • I. El Presidente Municipal del domicilio del menor de edad; II. Los demás regidores del Ayuntamiento; III. Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento; IV. Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, el lugar donde vive el menor de edad; V. Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario; y, VI. Los directores de establecimientos de beneficencia pública. (Artículo 424).
  • I. Los menores de edad; II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela; III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado; IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo; V. El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, fraude o por cualquier otro delito infamante; VI. Los que no tengan oficio o modo lícito de vivir; VII. Los que al definirse la tutela, tengan pleito pendiente con el Incapacitado; VIII. Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento; IX. Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia, así como los oficiales del registro civil; X. El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela; XI. Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto; XII. El que padezca enfermedad crónica contagiosa; y, XIII. Los demás a quienes lo prohíba la ley. (Artículo 426).
  • I. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela; II. Los que se conduzcan indebidamente en el desempeño de la tutela, con respecto a la persona o la administración de los bienes del incapacitado; III. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del plazo fijado por el artículo 478 de este Código; IV. Los comprendidos en el artículo anterior desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad; V. El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 59 de este Código; (Que haya contraído matrimonio con el pupilo) y, VI. El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela. (Artículo 427).
  • No pueden ser tutores ni curadores de las personas que sufren enfermedad reversible o irreversible, o presentan estado de discapacidad, sea físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas; quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente tales enfermedades o padecimientos (Artículos 428 y 395 fracción II).

Pregunta 19

Pregunta
¿Quiénes no pueden ser tutores?
Respuesta
  • I. Los menores de edad; II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela; III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado; IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo; V. El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, fraude o por cualquier otro delito infamante; VI. Los que no tengan oficio o modo lícito de vivir; VII. Los que al definirse la tutela, tengan pleito pendiente con el Incapacitado; VIII. Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento; IX. Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia, así como los oficiales del registro civil; X. El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela; XI. Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto; XII. El que padezca enfermedad crónica contagiosa; y, XIII. Los demás a quienes lo prohíba la ley. (Artículo 426).
  • I. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela; II. Los que se conduzcan indebidamente en el desempeño de la tutela, con respecto a la persona o la administración de los bienes del incapacitado; III. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del plazo fijado por el artículo 478 de este Código; IV. Los comprendidos en el artículo anterior desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad; V. El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 59 de este Código; (Que haya contraído matrimonio con el pupilo) y, VI. El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela. (Artículo 427).
  • No pueden ser tutores ni curadores de las personas que sufren enfermedad reversible o irreversible, o presentan estado de discapacidad, sea físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas; quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente tales enfermedades o padecimientos (Artículos 428 y 395 fracción II).
  • El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 427 del Código Familiar (Artículo 428 párrafo segundo).

Pregunta 20

Pregunta
¿Quiénes deben ser separados de la tutela?
Respuesta
  • I. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela; II. Los que se conduzcan indebidamente en el desempeño de la tutela, con respecto a la persona o la administración de los bienes del incapacitado; III. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del plazo fijado por el artículo 478 de este Código; IV. Los comprendidos en el artículo anterior desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad; V. El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 59 de este Código; (Que haya contraído matrimonio con el pupilo) y, VI. El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela. (Artículo 427).
  • No pueden ser tutores ni curadores de las personas que sufren enfermedad reversible o irreversible, o presentan estado de discapacidad, sea físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas; quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente tales enfermedades o padecimientos (Artículos 428 y 395 fracción II).
  • El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 427 del Código Familiar (Artículo 428 párrafo segundo).
  • I. Los empleados y funcionarios públicos; II. Los militares en servicio activo; III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes; IV. Los que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia; V. Los que por el mal estado habitual de su salud, no puedan atender debidamente a la tutela; VI. Los que tengan setenta años cumplidos; VII. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría; y, VIII. Los que por cualquier otra causa igualmente grave a juicio del juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela. (Artículo 431)

Pregunta 21

Pregunta
¿Quiénes no pueden ser tutores ni curadores?
Respuesta
  • No pueden ser tutores ni curadores de las personas que sufren enfermedad reversible o irreversible, o presentan estado de discapacidad, sea físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas; quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente tales enfermedades o padecimientos (Artículos 428 y 395 fracción II).
  • El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 427 del Código Familiar (Artículo 428 párrafo segundo).
  • I. Los empleados y funcionarios públicos; II. Los militares en servicio activo; III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes; IV. Los que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia; V. Los que por el mal estado habitual de su salud, no puedan atender debidamente a la tutela; VI. Los que tengan setenta años cumplidos; VII. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría; y, VIII. Los que por cualquier otra causa igualmente grave a juicio del juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela. (Artículo 431)
  • perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto. (Artículo 433).

Pregunta 22

Pregunta
- ¿Quiénes pueden promover la separación de tutores?
Respuesta
  • El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 427 del Código Familiar (Artículo 428 párrafo segundo).
  • I. Los empleados y funcionarios públicos; II. Los militares en servicio activo; III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes; IV. Los que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia; V. Los que por el mal estado habitual de su salud, no puedan atender debidamente a la tutela; VI. Los que tengan setenta años cumplidos; VII. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría; y, VIII. Los que por cualquier otra causa igualmente grave a juicio del juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela. (Artículo 431)
  • perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto. (Artículo 433).
  • I. En hipoteca o prenda; y, II. En fianza. (Artículo 433) “ojo el artículo habla de la caución que debe prestar y no de fianza”

Pregunta 23

Pregunta
¿Quiénes pueden excusarse de ser tutores?
Respuesta
  • I. Los empleados y funcionarios públicos; II. Los militares en servicio activo; III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes; IV. Los que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia; V. Los que por el mal estado habitual de su salud, no puedan atender debidamente a la tutela; VI. Los que tengan setenta años cumplidos; VII. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría; y, VIII. Los que por cualquier otra causa igualmente grave a juicio del juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela. (Artículo 431)
  • perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto. (Artículo 433).
  • I. En hipoteca o prenda; y, II. En fianza. (Artículo 433) “ojo el artículo habla de la caución que debe prestar y no de fianza”
  • I. Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador; II. El tutor que no administre bienes; III. El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo que el Juez con la audiencia del curador y del consejo local de tutelas lo crea conveniente; y, IV. Los que acojan a un expósito, le proporcionarán alimentos y educación por más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él. (Artículos 436 y 438).

Pregunta 24

Pregunta
¿Cuáles son las consecuencias para el tutor testamentario que se excusa de ejercer la tutela?
Respuesta
  • perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto. (Artículo 433).
  • I. En hipoteca o prenda; y, II. En fianza. (Artículo 433) “ojo el artículo habla de la caución que debe prestar y no de fianza”
  • I. Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador; II. El tutor que no administre bienes; III. El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo que el Juez con la audiencia del curador y del consejo local de tutelas lo crea conveniente; y, IV. Los que acojan a un expósito, le proporcionarán alimentos y educación por más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él. (Artículos 436 y 438).
  • I. A alimentar y educar al incapacitado; II. A destinar de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de drogas enervantes; III. A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado, dentro del plazo que el juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad. El plazo para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses; IV. A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años. La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor; V. A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, de reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales; y, VI. A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no puede hacer sin ella. (Artículo 447)

Pregunta 25

Pregunta
¿En qué puede consistir la fianza que el tutor debe prestar?
Respuesta
  • I. En hipoteca o prenda; y, II. En fianza. (Artículo 435) “ojo el artículo habla de la caución que debe prestar y no de fianza”
  • I. Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador; II. El tutor que no administre bienes; III. El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo que el Juez con la audiencia del curador y del consejo local de tutelas lo crea conveniente; y, IV. Los que acojan a un expósito, le proporcionarán alimentos y educación por más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él. (Artículos 436 y 438).
  • I. A alimentar y educar al incapacitado; II. A destinar de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de drogas enervantes; III. A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado, dentro del plazo que el juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad. El plazo para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses; IV. A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años. La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor; V. A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, de reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales; y, VI. A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no puede hacer sin ella. (Artículo 447)
  • Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos, y los muebles preciosos, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor de edad, debidamente justificada y previa la conformidad del curador y la autorización judicial. (Artículo 459).

Pregunta 26

Pregunta
¿Quiénes están exceptuados de la obligación de dar garantía para ejercer la tutela?
Respuesta
  • I. Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador; II. El tutor que no administre bienes; III. El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo que el Juez con la audiencia del curador y del consejo local de tutelas lo crea conveniente; y, IV. Los que acojan a un expósito, le proporcionarán alimentos y educación por más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él. (Artículos 436 y 438).
  • I. A alimentar y educar al incapacitado; II. A destinar de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de drogas enervantes; III. A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado, dentro del plazo que el juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad. El plazo para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses; IV. A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años. La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor; V. A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, de reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales; y, VI. A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no puede hacer sin ella. (Artículo 447)
  • Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos, y los muebles preciosos, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor de edad, debidamente justificada y previa la conformidad del curador y la autorización judicial. (Artículo 459).
  • Con autorización judicial la que solo se concederá por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor de edad, debidamente justificada y previa la conformidad del curador y la. (Artículo 459).

Pregunta 27

Pregunta
¿Cuáles son las obligaciones del tutor?
Respuesta
  • I. A alimentar y educar al incapacitado; II. A destinar de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de drogas enervantes; III. A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado, dentro del plazo que el juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad. El plazo para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses; IV. A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años. La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor; V. A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, de reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales; y, VI. A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no puede hacer sin ella. (Artículo 447)
  • Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos, y los muebles preciosos, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor de edad, debidamente justificada y previa la conformidad del curador y la autorización judicial. (Artículo 459).
  • Con autorización judicial la que solo se concederá por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor de edad, debidamente justificada y previa la conformidad del curador y la. (Artículo 459).
  • le está prohibido comprar o arrendar los bienes del incapacitado, en almoneda o fuera de ella, ni con licencia judicial, así también le está prohibido hacer contrato alguno respecto de dichos bienes, para sí, sus ascendientes, su mujer o marido, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. (Artículo 466)

Pregunta 28

Pregunta
¿Puede el tutor enajenar los bienes inmuebles del pupilo?
Respuesta
  • Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos, y los muebles preciosos, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor de edad, debidamente justificada y previa la conformidad del curador y la autorización judicial. (Artículo 459).
  • Con autorización judicial la que solo se concederá por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor de edad, debidamente justificada y previa la conformidad del curador y la. (Artículo 459).
  • le está prohibido comprar o arrendar los bienes del incapacitado, en almoneda o fuera de ella, ni con licencia judicial, así también le está prohibido hacer contrato alguno respecto de dichos bienes, para sí, sus ascendientes, su mujer o marido, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. (Artículo 466)
  • en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo. (artículo 478) También tiene obligación de rendir cuentas, cuando por causas graves que calificará el juez, la exijan el curador, el Consejo Local de Tutelas, o el mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad

Pregunta 29

Pregunta
Para que sea válida, ¿cómo debe hacerse la venta de bienes raíces del menor de edad sujeto a tutela?
Respuesta
  • Con autorización judicial la que solo se concederá por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor de edad, debidamente justificada y previa la conformidad del curador y la. (Artículo 459).
  • le está prohibido comprar o arrendar los bienes del incapacitado, en almoneda o fuera de ella, ni con licencia judicial, así también le está prohibido hacer contrato alguno respecto de dichos bienes, para sí, sus ascendientes, su mujer o marido, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. (Artículo 466)
  • en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo. (artículo 478) También tiene obligación de rendir cuentas, cuando por causas graves que calificará el juez, la exijan el curador, el Consejo Local de Tutelas, o el mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad
  • La falta de presentación de la cuenta en los tres meses siguientes al de enero, motivará la remoción del tutor. (Artículo 478 segundo párrafo)

Pregunta 30

Pregunta
¿Cuáles son las prohibiciones a las que está sujeto el tutor respecto de los bienes del incapacitado?
Respuesta
  • comprar o arrendar los bienes del incapacitado, en almoneda o fuera de ella, ni con licencia judicial, así también le está prohibido hacer contrato alguno respecto de dichos bienes, para sí, sus ascendientes, su mujer o marido, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. (Artículo 466)
  • en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo. (artículo 478) También tiene obligación de rendir cuentas, cuando por causas graves que calificará el juez, la exijan el curador, el Consejo Local de Tutelas, o el mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad
  • La falta de presentación de la cuenta en los tres meses siguientes al de enero, motivará la remoción del tutor. (Artículo 478 segundo párrafo)
  • Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela. (Artículo 481)
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