Derecho Familiar 7 DE 8 CORREGIDO Y REVISADO

Descripción

Materia de Derecho Familiar Test sobre Derecho Familiar 7 DE 8 CORREGIDO Y REVISADO, creado por Karla Amezquita liera el 22/09/2017.
Karla Amezquita liera
Test por Karla Amezquita liera, actualizado hace más de 1 año
Karla Amezquita liera
Creado por Karla Amezquita liera hace más de 7 años
2
0

Resumen del Recurso

Pregunta 1

Pregunta
¿Qué es herencia?
Respuesta
  • La sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. (Artículo 601).
  • el heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda; mientras que el legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos. (Artículos 604 y 605).
  • los legatarios serán considerados como herederos.
  • es un acto personalísimo, revocable y libre, que no puede desempeñarse por medio de mandatario, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y sus derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte. (Artículos 615 y 616)

Pregunta 2

Pregunta
¿Cuál es la diferencia entre heredero y legatario?
Respuesta
  • el heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda; mientras que el legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos. (Artículos 604 y 605).
  • los legatarios serán considerados como herederos.
  • es un acto personalísimo, revocable y libre, que no puede desempeñarse por medio de mandatario, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y sus derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte. (Artículos 615 y 616)
  • Por ser un acto que no puede desempeñarse por medio de mandatario, sino que la voluntad debe expresarse de manera directa por el testador. (Artículo 616).

Pregunta 3

Pregunta
¿Cómo debe denominarse a los legatarios cuando toda la herencia se distribuye en legados?
Respuesta
  • los legatarios serán considerados como herederos.
  • es un acto personalísimo, revocable y libre, que no puede desempeñarse por medio de mandatario, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y sus derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte. (Artículos 615 y 616)
  • Por ser un acto que no puede desempeñarse por medio de mandatario, sino que la voluntad debe expresarse de manera directa por el testador. (Artículo 616).
  • I. Las personas que no han cumplido catorce años de edad; y, II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.

Pregunta 4

Pregunta
¿Qué es un testamento?
Respuesta
  • es un acto personalísimo, revocable y libre, que no puede desempeñarse por medio de mandatario, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y sus derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte. (Artículos 615 y 616)
  • Por ser un acto que no puede desempeñarse por medio de mandatario, sino que la voluntad debe expresarse de manera directa por el testador. (Artículo 616).
  • I. Las personas que no han cumplido catorce años de edad; y, II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.
  • en un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes. Siempre que un incapaz natural pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al juez que corresponda. El juez nombrará dos especialistas para que examinen al enfermo en su presencia y dictaminen acerca de su estado mental, pudiendo hacer cuantas preguntas estime pertinentes el juzgador, para cerciorarse de su capacidad para testar. (Artículos 628 al 633).

Pregunta 5

Pregunta
¿Por qué se dice que el testamento es un acto personalísimo?
Respuesta
  • Por ser un acto que no puede desempeñarse por medio de mandatario, sino que la voluntad debe expresarse de manera directa por el testador. (Artículo 616).
  • I. Las personas que no han cumplido catorce años de edad; y, II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.
  • en un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes. Siempre que un incapaz natural pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al juez que corresponda. El juez nombrará dos especialistas para que examinen al enfermo en su presencia y dictaminen acerca de su estado mental, pudiendo hacer cuantas preguntas estime pertinentes el juzgador, para cerciorarse de su capacidad para testar. (Artículos 628 al 633).
  • I. Falta de personalidad; II. Delito; III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o la verdad o integridad del testamento; IV. Falta de reciprocidad internacional; V. Utilidad pública; y, VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

Pregunta 6

Pregunta
¿Quiénes están incapacitados para testar?
Respuesta
  • I. Las personas que no han cumplido catorce años de edad; y, II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.
  • en un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes. Siempre que un incapaz natural pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al juez que corresponda. El juez nombrará dos especialistas para que examinen al enfermo en su presencia y dictaminen acerca de su estado mental, pudiendo hacer cuantas preguntas estime pertinentes el juzgador, para cerciorarse de su capacidad para testar. (Artículos 628 al 633).
  • I. Falta de personalidad; II. Delito; III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o la verdad o integridad del testamento; IV. Falta de reciprocidad internacional; V. Utilidad pública; y, VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
  • a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Código Familiar. (Artículo 635). Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado: I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o al cónyuge o persona con quien el testador hubiere vivido maritalmente, o a los padres, hijos o hermanos de éstos; II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, o contra alguna de las otras personas mencionadas en la fracción anterior, denuncia o acusación por delito que merezca pena de prisión, aun cuando aquélla sea fundada, si el acusador o denunciante fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, concubino o hermano del testador, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida o su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueran solo de madre o solo de padre, cónyuge o concubino. Se aplicará también lo dispuesto en esta fracción, aunque el acusador o denunciante no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, concubino o hermano del autor de la herencia, si la acusación es declarada infundada; III. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus descendientes, de su cónyuge, persona con quien hizo vida marital; IV. El padre y la madre respecto del hijo expuestos por ellos; V. Los padres que abandonaren a sus hijos, los prostituyeren, o atentaren a su pudor, respecto de los ofendidos; VI. Los parientes o concubinos del autor de laherencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieran cumplido; VII. Los parientes o concubinos del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no lo protegieron o por lo menos no lo hicieron recoger en establecimientos de beneficencia; VIII. El que usare violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento; IX. El que conforme al Código Penal vigente, fuere culpable de delitos contra el estado familiar del infante, siempre que se trate de la herencia que debió corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentare perjudicar con esos actos; y, X. El cónyuge del autor de la sucesión, que teniendo el deber de darle alimentos, no la hubiera satisfecho. (Artículo 637). También son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, las personas que hayan sido condenadas por un delito intencional en contra del autor de la sucesión, sin importar la sanción impuesta. (Artículo 638). Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor de edad, los tutores y los curadores a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela. (Artículo 634). Por presunción de influencia contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por testamento, el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria, así como el cónyuge, o la persona con quien vivía maritalmente, los ascendientes, descendientes y hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueran solo de madre o solo de padre del facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos. (Artículo 645). Por presunción de influencia contraria a la libertad del testador, los ministros de los cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge o concubino, así como las asociaciones religiosas a que ellos pertenezcan, no podrán ser legatarios o herederos por testamento, de las personas a quienes dichos ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente (Artículo 646). Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces de heredar por este medio el Notario Público y los testigos que hayan intervenido en aquél, así como sus ascendientes, descendientes, cónyuge o concubino. (Artículo 648). Los extranjeros y las personas morales, son capaces de adquirir bienes por testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales. (Artículo 649). Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o por intestado, a los habitantes del Estado, los extranjeros que, según las leyes de su país, no pueden testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos. (Artículo 650). Por renuncia o remoción de su cargo, son incapaces de heredar por testamento, los que nombrados tutores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio. (Artículo 653). Las personas llamadas por el juez para desempeñar la tutela legítima y que rehusaren sin causa legítima a desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores. (Artículo 655). El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición, el incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesión, no transmiten ningún derecho a sus herederos. (Artículo 658).

Pregunta 7

Pregunta
Es válido el testamento hecho por un incapaz natural?
Respuesta
  • en un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes. Siempre que un incapaz natural pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al juez que corresponda. El juez nombrará dos especialistas para que examinen al enfermo en su presencia y dictaminen acerca de su estado mental, pudiendo hacer cuantas preguntas estime pertinentes el juzgador, para cerciorarse de su capacidad para testar. (Artículos 628 al 633).
  • I. Falta de personalidad; II. Delito; III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o la verdad o integridad del testamento; IV. Falta de reciprocidad internacional; V. Utilidad pública; y, VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
  • a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Código Familiar. (Artículo 635). Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado: I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o al cónyuge o persona con quien el testador hubiere vivido maritalmente, o a los padres, hijos o hermanos de éstos; II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, o contra alguna de las otras personas mencionadas en la fracción anterior, denuncia o acusación por delito que merezca pena de prisión, aun cuando aquélla sea fundada, si el acusador o denunciante fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, concubino o hermano del testador, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida o su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueran solo de madre o solo de padre, cónyuge o concubino. Se aplicará también lo dispuesto en esta fracción, aunque el acusador o denunciante no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, concubino o hermano del autor de la herencia, si la acusación es declarada infundada; III. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus descendientes, de su cónyuge, persona con quien hizo vida marital; IV. El padre y la madre respecto del hijo expuestos por ellos; V. Los padres que abandonaren a sus hijos, los prostituyeren, o atentaren a su pudor, respecto de los ofendidos; VI. Los parientes o concubinos del autor de laherencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieran cumplido; VII. Los parientes o concubinos del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no lo protegieron o por lo menos no lo hicieron recoger en establecimientos de beneficencia; VIII. El que usare violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento; IX. El que conforme al Código Penal vigente, fuere culpable de delitos contra el estado familiar del infante, siempre que se trate de la herencia que debió corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentare perjudicar con esos actos; y, X. El cónyuge del autor de la sucesión, que teniendo el deber de darle alimentos, no la hubiera satisfecho. (Artículo 637). También son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, las personas que hayan sido condenadas por un delito intencional en contra del autor de la sucesión, sin importar la sanción impuesta. (Artículo 638). Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor de edad, los tutores y los curadores a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela. (Artículo 634). Por presunción de influencia contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por testamento, el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria, así como el cónyuge, o la persona con quien vivía maritalmente, los ascendientes, descendientes y hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueran solo de madre o solo de padre del facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos. (Artículo 645). Por presunción de influencia contraria a la libertad del testador, los ministros de los cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge o concubino, así como las asociaciones religiosas a que ellos pertenezcan, no podrán ser legatarios o herederos por testamento, de las personas a quienes dichos ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente (Artículo 646). Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces de heredar por este medio el Notario Público y los testigos que hayan intervenido en aquél, así como sus ascendientes, descendientes, cónyuge o concubino. (Artículo 648). Los extranjeros y las personas morales, son capaces de adquirir bienes por testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales. (Artículo 649). Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o por intestado, a los habitantes del Estado, los extranjeros que, según las leyes de su país, no pueden testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos. (Artículo 650). Por renuncia o remoción de su cargo, son incapaces de heredar por testamento, los que nombrados tutores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio. (Artículo 653). Las personas llamadas por el juez para desempeñar la tutela legítima y que rehusaren sin causa legítima a desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores. (Artículo 655). El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición, el incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesión, no transmiten ningún derecho a sus herederos. (Artículo 658).
  • A la incapacidad de heredar a los habitantes del Estado, por testamento o por intestado, de los extranjeros que, según las leyes de su país, no pueden testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos. (Artículo 650).

Pregunta 8

Pregunta
¿Por cuáles causas puede perderse la capacidad para heredar?
Respuesta
  • I. Falta de personalidad; II. Delito; III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o la verdad o integridad del testamento; IV. Falta de reciprocidad internacional; V. Utilidad pública; y, VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
  • a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Código Familiar. (Artículo 635). Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado: I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o al cónyuge o persona con quien el testador hubiere vivido maritalmente, o a los padres, hijos o hermanos de éstos; II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, o contra alguna de las otras personas mencionadas en la fracción anterior, denuncia o acusación por delito que merezca pena de prisión, aun cuando aquélla sea fundada, si el acusador o denunciante fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, concubino o hermano del testador, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida o su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueran solo de madre o solo de padre, cónyuge o concubino. Se aplicará también lo dispuesto en esta fracción, aunque el acusador o denunciante no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, concubino o hermano del autor de la herencia, si la acusación es declarada infundada; III. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus descendientes, de su cónyuge, persona con quien hizo vida marital; IV. El padre y la madre respecto del hijo expuestos por ellos; V. Los padres que abandonaren a sus hijos, los prostituyeren, o atentaren a su pudor, respecto de los ofendidos; VI. Los parientes o concubinos del autor de laherencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieran cumplido; VII. Los parientes o concubinos del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no lo protegieron o por lo menos no lo hicieron recoger en establecimientos de beneficencia; VIII. El que usare violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento; IX. El que conforme al Código Penal vigente, fuere culpable de delitos contra el estado familiar del infante, siempre que se trate de la herencia que debió corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentare perjudicar con esos actos; y, X. El cónyuge del autor de la sucesión, que teniendo el deber de darle alimentos, no la hubiera satisfecho. (Artículo 637). También son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, las personas que hayan sido condenadas por un delito intencional en contra del autor de la sucesión, sin importar la sanción impuesta. (Artículo 638). Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor de edad, los tutores y los curadores a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela. (Artículo 634). Por presunción de influencia contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por testamento, el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria, así como el cónyuge, o la persona con quien vivía maritalmente, los ascendientes, descendientes y hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueran solo de madre o solo de padre del facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos. (Artículo 645). Por presunción de influencia contraria a la libertad del testador, los ministros de los cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge o concubino, así como las asociaciones religiosas a que ellos pertenezcan, no podrán ser legatarios o herederos por testamento, de las personas a quienes dichos ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente (Artículo 646). Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces de heredar por este medio el Notario Público y los testigos que hayan intervenido en aquél, así como sus ascendientes, descendientes, cónyuge o concubino. (Artículo 648). Los extranjeros y las personas morales, son capaces de adquirir bienes por testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales. (Artículo 649). Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o por intestado, a los habitantes del Estado, los extranjeros que, según las leyes de su país, no pueden testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos. (Artículo 650). Por renuncia o remoción de su cargo, son incapaces de heredar por testamento, los que nombrados tutores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio. (Artículo 653). Las personas llamadas por el juez para desempeñar la tutela legítima y que rehusaren sin causa legítima a desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores. (Artículo 655). El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición, el incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesión, no transmiten ningún derecho a sus herederos. (Artículo 658).
  • A la incapacidad de heredar a los habitantes del Estado, por testamento o por intestado, de los extranjeros que, según las leyes de su país, no pueden testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos. (Artículo 650).
  • Ninguno. (Artículo 658)

Pregunta 9

Pregunta
¿Quiénes son incapaces de heredar por testamento o intestado?
Respuesta
  • a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Código Familiar. (Artículo 635). Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado: I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o al cónyuge o persona con quien el testador hubiere vivido maritalmente, o a los padres, hijos o hermanos de éstos; II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, o contra alguna de las otras personas mencionadas en la fracción anterior, denuncia o acusación por delito que merezca pena de prisión, aun cuando aquélla sea fundada, si el acusador o denunciante fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, concubino o hermano del testador, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida o su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueran solo de madre o solo de padre, cónyuge o concubino. Se aplicará también lo dispuesto en esta fracción, aunque el acusador o denunciante no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, concubino o hermano del autor de la herencia, si la acusación es declarada infundada; III. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus descendientes, de su cónyuge, persona con quien hizo vida marital; IV. El padre y la madre respecto del hijo expuestos por ellos; V. Los padres que abandonaren a sus hijos, los prostituyeren, o atentaren a su pudor, respecto de los ofendidos; VI. Los parientes o concubinos del autor de laherencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieran cumplido; VII. Los parientes o concubinos del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no lo protegieron o por lo menos no lo hicieron recoger en establecimientos de beneficencia; VIII. El que usare violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento; IX. El que conforme al Código Penal vigente, fuere culpable de delitos contra el estado familiar del infante, siempre que se trate de la herencia que debió corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentare perjudicar con esos actos; y, X. El cónyuge del autor de la sucesión, que teniendo el deber de darle alimentos, no la hubiera satisfecho. (Artículo 637). También son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, las personas que hayan sido condenadas por un delito intencional en contra del autor de la sucesión, sin importar la sanción impuesta. (Artículo 638). Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor de edad, los tutores y los curadores a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela. (Artículo 634). Por presunción de influencia contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por testamento, el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria, así como el cónyuge, o la persona con quien vivía maritalmente, los ascendientes, descendientes y hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueran solo de madre o solo de padre del facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos. (Artículo 645). Por presunción de influencia contraria a la libertad del testador, los ministros de los cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge o concubino, así como las asociaciones religiosas a que ellos pertenezcan, no podrán ser legatarios o herederos por testamento, de las personas a quienes dichos ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente (Artículo 646). Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces de heredar por este medio el Notario Público y los testigos que hayan intervenido en aquél, así como sus ascendientes, descendientes, cónyuge o concubino. (Artículo 648). Los extranjeros y las personas morales, son capaces de adquirir bienes por testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales. (Artículo 649). Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o por intestado, a los habitantes del Estado, los extranjeros que, según las leyes de su país, no pueden testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos. (Artículo 650). Por renuncia o remoción de su cargo, son incapaces de heredar por testamento, los que nombrados tutores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio. (Artículo 653). Las personas llamadas por el juez para desempeñar la tutela legítima y que rehusaren sin causa legítima a desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores. (Artículo 655). El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición, el incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesión, no transmiten ningún derecho a sus herederos. (Artículo 658).
  • A la incapacidad de heredar a los habitantes del Estado, por testamento o por intestado, de los extranjeros que, según las leyes de su país, no pueden testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos. (Artículo 650).
  • Ninguno. (Artículo 658)
  • I. A los descendientes menores de edad, respecto a los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte. Salvo lo dispuesto en el artículo 207 del Código Familiar (es decir, el artículo 297 también menciona que la obligación se prorroga para los hijos mientras estudien una carrera profesional adecuada a su edad de manera ininterrumpida a menos que el hijo acreedor mayor de edad haya sufrido un percance que lo imposibilite para cubrirse esta condición.); II. A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad, cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior; III. A su cónyuge, si está imposibilitado para trabajar y carece de bienes suficientes. Salvo disposición expresa del testador, este derecho subsistirá mientras el cónyuge supérstite, no forme un nuevo hogar por matrimonio o concubinato; IV. A los ascendientes; V. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido sin impedimentos legales para contraer matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté incapacitado para laborar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias o se una en concubinato. Si fueren varias las personas con quienes el testador vivió como si fuera su cónyuge, el juez decidirá la preferencia al derecho a alimentos; y, VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado si están incapacitados, mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen para subvenir a sus necesidades. (Artículo 690).

Pregunta 10

Pregunta
En materia de herencia, ¿a qué se refiere la falta de reciprocidad internacional?
Respuesta
  • A la incapacidad de heredar a los habitantes del Estado, por testamento o por intestado, de los extranjeros que, según las leyes de su país, no pueden testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos. (Artículo 650).
  • Ninguno. (Artículo 6I. A los descendientes menores de edad, respecto a los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte. Salvo lo dispuesto en el artículo 207 del Código Familiar (es decir, el artículo 297 también menciona que la obligación se prorroga para los hijos mientras estudien una carrera profesional adecuada a su edad de manera ininterrumpida a menos que el hijo acreedor mayor de edad haya sufrido un percance que lo imposibilite para cubrirse esta condición.); II. A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad, cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior; III. A su cónyuge, si está imposibilitado para trabajar y carece de bienes suficientes. Salvo disposición expresa del testador, este derecho subsistirá mientras el cónyuge supérstite, no forme un nuevo hogar por matrimonio o concubinato; IV. A los ascendientes; V. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido sin impedimentos legales para contraer matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté incapacitado para laborar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias o se una en concubinato. Si fueren varias las personas con quienes el testador vivió como si fuera su cónyuge, el juez decidirá la preferencia al derecho a alimentos; y, VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado si están incapacitados, mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen para subvenir a sus necesidades. (Artículo 690).58)
  • I. Legados remuneratorios; II. Legados que el testador o la ley hayan declarado preferentes; III. Legados de alimentos o de educación; IV. Legados de cosa cierta o determinada; y, V. Los demás a prorrata. (Artículo 636).
  • sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores. (Artículo 777).

Pregunta 11

Pregunta
¿Qué derechos transmite a sus herederos el heredero que muere antes que el testador?
Respuesta
  • Ninguno. (Artículo 658)
  • I. A los descendientes menores de edad, respecto a los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte. Salvo lo dispuesto en el artículo 207 del Código Familiar (es decir, el artículo 297 también menciona que la obligación se prorroga para los hijos mientras estudien una carrera profesional adecuada a su edad de manera ininterrumpida a menos que el hijo acreedor mayor de edad haya sufrido un percance que lo imposibilite para cubrirse esta condición.); II. A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad, cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior; III. A su cónyuge, si está imposibilitado para trabajar y carece de bienes suficientes. Salvo disposición expresa del testador, este derecho subsistirá mientras el cónyuge supérstite, no forme un nuevo hogar por matrimonio o concubinato; IV. A los ascendientes; V. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido sin impedimentos legales para contraer matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté incapacitado para laborar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias o se una en concubinato. Si fueren varias las personas con quienes el testador vivió como si fuera su cónyuge, el juez decidirá la preferencia al derecho a alimentos; y, VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado si están incapacitados, mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen para subvenir a sus necesidades. (Artículo 690).
  • I. Legados remuneratorios; II. Legados que el testador o la ley hayan declarado preferentes; III. Legados de alimentos o de educación; IV. Legados de cosa cierta o determinada; y, V. Los demás a prorrata. (Artículo 636).
  • sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores. (Artículo 777).

Pregunta 12

Pregunta
Obligatoriamente, ¿a quién debe dejar alimentos el testador?
Respuesta
  • I. A los descendientes menores de edad, respecto a los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte. Salvo lo dispuesto en el artículo 207 del Código Familiar (es decir, el artículo 297 también menciona que la obligación se prorroga para los hijos mientras estudien una carrera profesional adecuada a su edad de manera ininterrumpida a menos que el hijo acreedor mayor de edad haya sufrido un percance que lo imposibilite para cubrirse esta condición.); II. A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad, cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior; III. A su cónyuge, si está imposibilitado para trabajar y carece de bienes suficientes. Salvo disposición expresa del testador, este derecho subsistirá mientras el cónyuge supérstite, no forme un nuevo hogar por matrimonio o concubinato; IV. A los ascendientes; V. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido sin impedimentos legales para contraer matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté incapacitado para laborar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias o se una en concubinato. Si fueren varias las personas con quienes el testador vivió como si fuera su cónyuge, el juez decidirá la preferencia al derecho a alimentos; y, VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado si están incapacitados, mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen para subvenir a sus necesidades. (Artículo 690).
  • I. Legados remuneratorios; II. Legados que el testador o la ley hayan declarado preferentes; III. Legados de alimentos o de educación; IV. Legados de cosa cierta o determinada; y, V. Los demás a prorrata. (Artículo 636).
  • sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores. (Artículo 777).
  • hasta que el legatario sale de la menor edad, o termina una carrera o profesión. (Artículo 789).

Pregunta 13

Pregunta
323.- ¿En qué orden debe hacerse el pago de los legados, si la herencia no alcanza para cubrir todos?
Respuesta
  • I. Legados remuneratorios; II. Legados que el testador o la ley hayan declarado preferentes; III. Legados de alimentos o de educación; IV. Legados de cosa cierta o determinada; y, V. Los demás a prorrata. (Artículo 636).
  • sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores. (Artículo 777).
  • hasta que el legatario sale de la menor edad, o termina una carrera o profesión. (Artículo 789).
  • mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que dure menos. (Artículo 792).

Pregunta 14

Pregunta
¿Qué comprende el legado de perdón de deudas?
Respuesta
  • sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores. (Artículo 777).
  • hasta que el legatario sale de la menor edad, o termina una carrera o profesión. (Artículo 789).
  • mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que dure menos. (Artículo 792).
  • para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia. (Artículo 795).

Pregunta 15

Pregunta
¿Cuánto tiempo dura el legado de educación?
Respuesta
  • hasta que el legatario sale de la menor edad, o termina una carrera o profesión. (Artículo 789).
  • mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que dure menos. (Artículo 792).
  • para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia. (Artículo 795).
  • De presentarse sin demora en la casa de la persona a quien se le esté impidiendo testar, para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que usen la violencia y los medios que al efecto haya empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho. (Artículo 810).

Pregunta 16

Pregunta
¿Cuánto tiempo subsisten los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, si el testador no dispuso temporalidad?
Respuesta
  • mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que dure menos. (Artículo 792).
  • para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia. (Artículo 795).
  • De presentarse sin demora en la casa de la persona a quien se le esté impidiendo testar, para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que usen la violencia y los medios que al efecto haya empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho. (Artículo 810).
  • en que el testador no expresa cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen. (Artículo 811).

Pregunta 17

Pregunta
En una sucesión, ¿cuándo procede la substitución?
Respuesta
  • para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia. (Artículo 795).
  • De presentarse sin demora en la casa de la persona a quien se le esté impidiendo testar, para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que usen la violencia y los medios que al efecto haya empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho. (Artículo 810).
  • en que el testador no expresa cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen. (Artículo 811).
  • ordinario o especial. (Artículo 820).

Pregunta 18

Pregunta
Qué obligación tiene el Juez que tiene noticia de que alguno impide a otro testar?
Respuesta
  • De presentarse sin demora en la casa de la persona a quien se le esté impidiendo testar, para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que usen la violencia y los medios que al efecto haya empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho. (Artículo 810).
  • en que el testador no expresa cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen. (Artículo 811).
  • ordinario o I. Público abierto; II. Público cerrado; III. Público simplificado; y, IV. Ológrafo. Tipos de testamento especial pueden ser: I. Privado; II. Militar; III. Marítimo; y, IV. Hecho en el extranjero. (Artículos 821 y 822).especial. (Artículo 820).
  • es el que se otorga ante el notario y, cuando así lo solicite el testador o la ley así lo exigiese, ante uno o dos testigos que sepan leer y escribir. (Artículo 832).

Pregunta 19

Pregunta
¿Cuándo es nulo un testamento?
Respuesta
  • el testador no expresa cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen. (Artículo 811).
  • ordinario o especial. (Artículo 820).
  • I. Público abierto; II. Público cerrado; III. Público simplificado; y, IV. Ológrafo. Tipos de testamento especial pueden ser: I. Privado; II. Militar; III. Marítimo; y, IV. Hecho en el extranjero. (Artículos 821 y 822).
  • es el que se otorga ante el notario y, cuando así lo solicite el testador o la ley así lo exigiese, ante uno o dos testigos que sepan leer y escribir. (Artículo 832).

Pregunta 20

Pregunta
En cuanto a su forma, ¿cómo pueden ser los testamentos?
Respuesta
  • ordinario o especial. (Artículo 820).
  • I. Público abierto; II. Público cerrado; III. Público simplificado; y, IV. Ológrafo. Tipos de testamento especial pueden ser: I. Privado; II. Militar; III. Marítimo; y, IV. Hecho en el extranjero. (Artículos 821 y 822).
  • es el que se otorga ante el notario y, cuando así lo solicite el testador o la ley así lo exigiese, ante uno o dos testigos que sepan leer y escribir. (Artículo 832).
  • el testador o por otra persona a su ruego, y en el papel común. (Artículo 841).

Pregunta 21

Pregunta
¿Qué tipos de testamento regula el Código Familiar para el Estado de Sinaloa?
Respuesta
  • I. Público abierto; II. Público cerrado; III. Público simplificado; y, IV. Ológrafo. Tipos de testamento especial pueden ser: I. Privado; II. Militar; III. Marítimo; y, IV. Hecho en el extranjero. (Artículos 821 y 822).
  • es el que se otorga ante el notario y, cuando así lo solicite el testador o la ley así lo exigiese, ante uno o dos testigos que sepan leer y escribir. (Artículo 832).
  • el testador o por otra persona a su ruego, y en el papel común. (Artículo 841).
  • Los que no saben o no pueden leer, (Artículo 850).

Pregunta 22

Pregunta
Qué es un testamento público abierto?
Respuesta
  • es el que se otorga ante el notario y, cuando así lo solicite el testador o la ley así lo exigiese, ante uno o dos testigos que sepan leer y escribir. (Artículo 832).
  • el testador o por otra persona a su ruego, y en el papel común. (Artículo 841).
  • Los que no saben o no pueden leer, (Artículo 850).
  • Es aquél que se otorga ante notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente en la misma escritura que consigne su adquisición o en la que se consigne la regularización de un inmueble que lleven a cabo las autoridades del Estado o cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, o en acto posterior. (Artículo 870).

Pregunta 23

Pregunta
¿Quién puede escribir un testamento público cerrado?
Respuesta
  • el testador o por otra persona a su ruego, y en el papel común. (Artículo 841).
  • Los que no saben o no pueden leer, (Artículo 850).
  • Es aquél que se otorga ante notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente en la misma escritura que consigne su adquisición o en la que se consigne la regularización de un inmueble que lleven a cabo las autoridades del Estado o cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, o en acto posterior. (Artículo 870).
  • el escrito de puño y letra del testador; o que conste en documento impreso por cualquier medio con la expresión al final, de puño y letra del testador, de que ese es su testamento, anotando por lo menos, el lugar y la fecha de su otorgamiento, y escribiendo luego su nombre y firma. (Artículo 871).

Pregunta 24

Pregunta
¿Quiénes son inhábiles para hacer un testamento cerrado?
Respuesta
  • Los que no saben o no pueden leer, (Artículo 850).
  • Es aquél que se otorga ante notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente en la misma escritura que consigne su adquisición o en la que se consigne la regularización de un inmueble que lleven a cabo las autoridades del Estado o cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, o en acto posterior. (Artículo 870).
  • el escrito de puño y letra del testador; o que conste en documento impreso por cualquier medio con la expresión al final, de puño y letra del testador, de que ese es su testamento, anotando por lo menos, el lugar y la fecha de su otorgamiento, y escribiendo luego su nombre y firma. (Artículo 871).
  • Cinco testigos idóneos. (Artículo 888).

Pregunta 25

Pregunta
¿Qué es un testamento público simplificado?
Respuesta
  • Es aquél que se otorga ante notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente en la misma escritura que consigne su adquisición o en la que se consigne la regularización de un inmueble que lleven a cabo las autoridades del Estado o cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, o en acto posterior. (Artículo 870).
  • el escrito de puño y letra del testador; o que conste en documento impreso por cualquier medio con la expresión al final, de puño y letra del testador, de que ese es su testamento, anotando por lo menos, el lugar y la fecha de su otorgamiento, y escribiendo luego su nombre y firma. (Artículo 871).
  • Cinco testigos idóneos. (Artículo 888).
  • a bordo de navíos de la Marina Nacional, sean de guerra o mercantes, y si el testamento se hizo con sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Civil Federal. (En los artículos 1584 al 1591 de dicho ordenamiento jurídico federal). Nota: Los el Código Civil Federal explica que el testamento marítimo será escrito en presencia de dos testigos y del Capitán del navío, y será leído, datado y firmado, pero en todo caso deberán firmar el Capitán y los dos testigos. Si el Capitán hiciere su testamento, desempeñará sus veces el que deba sucederle en el mando. El testamento marítimo se hará por duplicado, y se conservará entre los papeles más importantes de la embarcación, y de él se hará mención en su Diario. Si el buque arribare a un puerto en que haya Agente Diplomático, Cónsul o Vicecónsul mexicanos, el capitán depositará en su poder uno de los ejemplares del testamento, fechado y sellado, con una copia de la nota que debe constar en el Diario de la embarcación. Arribando ésta a territorio mexicano, se entregará el otro ejemplar o ambos, si no se dejó alguno en otra parte, a la autoridad marítima del lugar, en la forma señalada en el artículo anterior. En cualquiera de los casos mencionados en los dos artículos precedentes, el capitán de la embarcación exigirá recibo de la entrega y lo citará por nota en el Diario. Los Agentes Diplomáticos, Cónsules o las autoridades marítimas levantarán, luego que reciban los ejemplares referidos, una acta de la entrega, y la remitirán con los citados ejemplares, a la posible brevedad, al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual hará publicar en los periódicos la noticia de la muerte del testador, para que los interesados promuevan la apertura del testamento. El testamento marítimo solamente producirá efectos legales falleciendo el testador en el mar, o dentro de un mes contado desde su desembarque en algún lugar donde conforme a la ley mexicana o extranjera, haya podido ratificar u otorgar de nuevo su última disposición. (Artículo 904).

Pregunta 26

Pregunta
¿Qué es un testamento ológrafo?
Respuesta
  • el escrito de puño y letra del testador; o que conste en documento impreso por cualquier medio con la expresión al final, de puño y letra del testador, de que ese es su testamento, anotando por lo menos, el lugar y la fecha de su otorgamiento, y escribiendo luego su nombre y firma. (Artículo 871).
  • Cinco testigos idóneos. (Artículo 888).
  • a bordo de navíos de la Marina Nacional, sean de guerra o mercantes, y si el testamento se hizo con sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Civil Federal. (En los artículos 1584 al 1591 de dicho ordenamiento jurídico federal). Nota: Los el Código Civil Federal explica que el testamento marítimo será escrito en presencia de dos testigos y del Capitán del navío, y será leído, datado y firmado, pero en todo caso deberán firmar el Capitán y los dos testigos. Si el Capitán hiciere su testamento, desempeñará sus veces el que deba sucederle en el mando. El testamento marítimo se hará por duplicado, y se conservará entre los papeles más importantes de la embarcación, y de él se hará mención en su Diario. Si el buque arribare a un puerto en que haya Agente Diplomático, Cónsul o Vicecónsul mexicanos, el capitán depositará en su poder uno de los ejemplares del testamento, fechado y sellado, con una copia de la nota que debe constar en el Diario de la embarcación. Arribando ésta a territorio mexicano, se entregará el otro ejemplar o ambos, si no se dejó alguno en otra parte, a la autoridad marítima del lugar, en la forma señalada en el artículo anterior. En cualquiera de los casos mencionados en los dos artículos precedentes, el capitán de la embarcación exigirá recibo de la entrega y lo citará por nota en el Diario. Los Agentes Diplomáticos, Cónsules o las autoridades marítimas levantarán, luego que reciban los ejemplares referidos, una acta de la entrega, y la remitirán con los citados ejemplares, a la posible brevedad, al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual hará publicar en los periódicos la noticia de la muerte del testador, para que los interesados promuevan la apertura del testamento. El testamento marítimo solamente producirá efectos legales falleciendo el testador en el mar, o dentro de un mes contado desde su desembarque en algún lugar donde conforme a la ley mexicana o extranjera, haya podido ratificar u otorgar de nuevo su última disposición. (Artículo 904).
  • Cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del lugar en que se otorgaron. (Artículo 906).

Pregunta 27

Pregunta
¿Cuántos testigos se requieren para que pueda otorgarse un testamento privado?
Respuesta
  • Cinco testigos idóneos. (Artículo 888).
  • a bordo de navíos de la Marina Nacional, sean de guerra o mercantes, y si el testamento se hizo con sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Civil Federal. (En los artículos 1584 al 1591 de dicho ordenamiento jurídico federal). Nota: Los el Código Civil Federal explica que el testamento marítimo será escrito en presencia de dos testigos y del Capitán del navío, y será leído, datado y firmado, pero en todo caso deberán firmar el Capitán y los dos testigos. Si el Capitán hiciere su testamento, desempeñará sus veces el que deba sucederle en el mando. El testamento marítimo se hará por duplicado, y se conservará entre los papeles más importantes de la embarcación, y de él se hará mención en su Diario. Si el buque arribare a un puerto en que haya Agente Diplomático, Cónsul o Vicecónsul mexicanos, el capitán depositará en su poder uno de los ejemplares del testamento, fechado y sellado, con una copia de la nota que debe constar en el Diario de la embarcación. Arribando ésta a territorio mexicano, se entregará el otro ejemplar o ambos, si no se dejó alguno en otra parte, a la autoridad marítima del lugar, en la forma señalada en el artículo anterior. En cualquiera de los casos mencionados en los dos artículos precedentes, el capitán de la embarcación exigirá recibo de la entrega y lo citará por nota en el Diario. Los Agentes Diplomáticos, Cónsules o las autoridades marítimas levantarán, luego que reciban los ejemplares referidos, una acta de la entrega, y la remitirán con los citados ejemplares, a la posible brevedad, al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual hará publicar en los periódicos la noticia de la muerte del testador, para que los interesados promuevan la apertura del testamento. El testamento marítimo solamente producirá efectos legales falleciendo el testador en el mar, o dentro de un mes contado desde su desembarque en algún lugar donde conforme a la ley mexicana o extranjera, haya podido ratificar u otorgar de nuevo su última disposición. (Artículo 904).
  • Cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del lugar en que se otorgaron. (Artículo 906).
  • I. Cuando no haya testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez; II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes; III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; y, IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto. (Artículo 908).

Pregunta 28

Pregunta
¿En qué casos puede surtir efectos en el Estado un testamento hecho en alta mar?
Respuesta
  • a bordo de navíos de la Marina Nacional, sean de guerra o mercantes, y si el testamento se hizo con sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Civil Federal. (En los artículos 1584 al 1591 de dicho ordenamiento jurídico federal). Nota: Los el Código Civil Federal explica que el testamento marítimo será escrito en presencia de dos testigos y del Capitán del navío, y será leído, datado y firmado, pero en todo caso deberán firmar el Capitán y los dos testigos. Si el Capitán hiciere su testamento, desempeñará sus veces el que deba sucederle en el mando. El testamento marítimo se hará por duplicado, y se conservará entre los papeles más importantes de la embarcación, y de él se hará mención en su Diario. Si el buque arribare a un puerto en que haya Agente Diplomático, Cónsul o Vicecónsul mexicanos, el capitán depositará en su poder uno de los ejemplares del testamento, fechado y sellado, con una copia de la nota que debe constar en el Diario de la embarcación. Arribando ésta a territorio mexicano, se entregará el otro ejemplar o ambos, si no se dejó alguno en otra parte, a la autoridad marítima del lugar, en la forma señalada en el artículo anterior. En cualquiera de los casos mencionados en los dos artículos precedentes, el capitán de la embarcación exigirá recibo de la entrega y lo citará por nota en el Diario. Los Agentes Diplomáticos, Cónsules o las autoridades marítimas levantarán, luego que reciban los ejemplares referidos, una acta de la entrega, y la remitirán con los citados ejemplares, a la posible brevedad, al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual hará publicar en los periódicos la noticia de la muerte del testador, para que los interesados promuevan la apertura del testamento. El testamento marítimo solamente producirá efectos legales falleciendo el testador en el mar, o dentro de un mes contado desde su desembarque en algún lugar donde conforme a la ley mexicana o extranjera, haya podido ratificar u otorgar de nuevo su última disposición. (Artículo 904).
  • Cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del lugar en que se otorgaron. (Artículo 906).
  • I. Cuando no haya testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez; II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes; III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; y, IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto. (Artículo 908).
  • I. Los descendientes, cónyuges, concubinos, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado; y, II. A falta de los anteriores, la beneficencia pública. (Artículo 911).

Pregunta 29

Pregunta
¿En qué casos tiene valor un testamento hecho en un país extranjero o fuera del Estado?
Respuesta
  • Cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del lugar en que se otorgaron. (Artículo 906).
  • I. Cuando no haya testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez; II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes; III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; y, IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto. (Artículo 908).
  • I. Los descendientes, cónyuges, concubinos, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado; y, II. A falta de los anteriores, la beneficencia pública. (Artículo 911).
  • Siempre que hayan vivido juntos, como si fueran cónyuges, durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido sin impedimentos legales para contraer matrimonio durante ese lapso. (Artículos 928).

Pregunta 30

Pregunta
¿Cuándo debe abrirse la herencia legítima?
Respuesta
  • I. Cuando no haya testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez; II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes; III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; y, IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto. (Artículo 908).
  • I. Los descendientes, cónyuges, concubinos, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado; y, II. A falta de los anteriores, la beneficencia pública. (Artículo 911).
  • Siempre que hayan vivido juntos, como si fueran cónyuges, durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido sin impedimentos legales para contraer matrimonio durante ese lapso. (Artículos 928).
  • En el momento en que se muere el autor de la herencia, y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente. (Artículos 608 y 953).
Mostrar resumen completo Ocultar resumen completo

Similar

Filosofía Selectividad - Grandes Filósofos
maya velasquez
Oposiciones / Derecho: La Constitución Española - Antecedentes
maya velasquez
ORIGEN DE LOS LOGARITMOS
Hugo Fernando
Repaso de tiempos verbales en inglés
maya velasquez
Guerra Civil Española: Fechas Clave
maya velasquez
Alemán Básico
Virginia León
5 Maneras de Usar las Redes Sociales en el Aula
Diego Santos
Clasificación de las voces
mariajesus camino
ESTÁNDARES DE LOS RECURSOS EDUCATIVOS DIGITALES
Juliana Martinez
Mis MAPAS MENTALES...
Ulises Yo