DECLARACIONES  COMPLEMENTARIAS ART. 32 C.F.F.

Descripción

Diagrama sobre DECLARACIONES  COMPLEMENTARIAS ART. 32 C.F.F., creado por Cristopher Fragoso el 06/09/2019.
Cristopher Fragoso
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Cristopher Fragoso
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Resumen del Recurso

Nodos de los diagramas

  • DECLARACIONES  COMPLEMENTARIAS ART. 32 C.F.F.
  • Las declaraciones que presenten los contribuyentes  seran definitivas y solo se podran modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones.
  • ¿Cuando?
  • Siempre que no se haya iniciado el ejercico de las facultades de comprobacion
  • EL contribuyente podrá modificar en más de tres ocasiones aun cuando ya hayan iniciado las facultades
  • En los siguientes casos:
  • 1.- Cuando sólo incrementen sus ingresos o el valor de sus actos o actividades.
  • 2.- Cuando sólo disminuyan sus deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables o compensadas o los pagos provisionales o de contribuciones a cuenta.
  • 3.- Se deroga.
  • 4.- Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se establezca como obligación por disposición expresa de ley. 
  • Lo dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación.
  • La modificación de las declaraciones se efectuará mediante la presentación de declaración que sustituya a la anterior 
  • Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación solo se podrá presentar declaraciones complementarias en las formas especiales a que se refieren los articulos
  • 1.- Art. 46 C.F.F. La visita en el domicilio fiscal.
  • 2.- Art. 48 C.F.F. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes informes, datos o documentos opidan la presentación de la contabilidad o parte de ella 
  • 3.- Ar. 76 C.F.F. Cuando la comisión de una o varias infrcciones origine la omisión total o parcial del pago de de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas y sea descubierta por las aturidades se aplicará una multa del 55% al 75%  de las contribuciones omitidas  
  • Se presentara declaración complementaria conforme a la previsto conforme al articulo 144  de este Código.
  • Si se controvierten  sólo determinados conceptos de la resolución administrativa  que determinó el crédito fiscal, el el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes.
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