Revise la "Ley General del Servicio Profesional Docente"; debe poner mayor atención en los siguientes apartados:
- Título segundo: capítulos VII y VIII
- Título tercero: capítulos II y III
Con base en la lectura, elabore una presentación con la herramienta de colaboración GoConqr, en la que describa de manera breve en qué consisten los títulos y capítulos de la ley; asimismo, mencione por qué es importante conocer los fundamentos legales desde su perfil.
Esta ley fué publicada el 11 de Septiembre de 2013Contiene 83 artículos y 22 transitoriosDECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE.
Artículo Único.- Se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente.
Garantizar que la evaluación contribuya con la calidad de la educación y sea congruente con los objetivos del sistema educativo nacional y con la evaluación de los educandos y de las escuelas.
Diapositiva 3
La presente Ley es reglamentaria de la fracción III del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rige el Servicio Profesional Docente y establece los criterios, los términos y condiciones para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio. Las disposiciones de la presente Ley son de observancia general y obligatoria en los Estados Unidos Mexicanos. Los servicios de Educación Básica y Media Superior que, en su caso, impartan los ayuntamientos se sujetarán a la presente Ley. Las autoridades educativas locales deberán realizar las acciones de coordinación necesarias con los ayuntamientos. La presente Ley no será aplicable a las universidades y demás instituciones a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Consejo Nacional de Fomento Educativo y organismos que presten servicios equivalentes en las entidades federativas, ni a los institutos de educación para adultos, nacional y estatales. .
Pie de foto: : Artículo 3o de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos
Diapositiva 4
Artículo 2
Esta Ley tiene por objeto: I. Regular el Servicio Profesional Docente en la Educación Básica y Media Superior; II. Establecer los perfiles, parámetros e indicadores del Servicio Profesional Docente; III. Regular los derechos y obligaciones derivados del Servicio Profesional Docente, y IV. Asegurar la transparencia y rendición de cuentas en el Servicio Profesional Docente.
Son sujetos del Servicio que regula esta Ley los docentes, el personal con funciones de dirección y supervisión en la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios, así como los asesores técnico pedagógicos, en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado
Pie de foto: : Regula a docentes, personal directivo y de supervisión
Diapositiva 6
Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Actualización: A la adquisición continua de conocimientos y capacidades relacionados con el servicio público educativo y la práctica pedagógica; II. Aplicador: A la persona física seleccionada por la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado con la función temporal y específica de auxiliar en la aplicación de los instrumentos de evaluación a que se refiere esta Ley, autorizado conforme a los procedimientos y criterios que determine el Instituto; III. Autoridades Educativas: A la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal y a las correspondientes en los estados, el Distrito Federal y municipios; IV. Autoridad Educativa Local: Al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación y del Distrito Federal, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para la prestación del servicio público educativo; V. Capacitación: Al conjunto de acciones encaminadas a lograr aptitudes, conocimientos, capacidades o habilidades complementarias para el desempeño del Servicio; VI. Educación Básica: A la que comprende los niveles de preescolar, primaria y secundaria en todas sus modalidades, incluyendo la educación indígena, la especial y la que se imparte en los centros de educación básica para adultos; VII. Educación Media Superior:
En la aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley se deberán observar los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad y transparencia. Artículo 6. En la aplicación de la Ley y demás instrumentos que deriven de ella, las autoridades deberán promover, respetar, proteger y garantizar el derecho de los niños y los educandos a recibir una educación de calidad, ello con fundamento en el interés superior de la niñez y los demás principios contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 5
Diapositiva 8
En la aplicación de la Ley y demás instrumentos que deriven de ella, las autoridades deberán promover, respetar,
proteger y garantizar el derecho de los niños y los educandos a recibir una educación de calidad, ello con fundamento en el
interés superior de la niñez y los demás principios contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPITULO I De los Propósitos del Servicio
CAPÍTULO II
De la Mejora de la Práctica Profesional
CAPÍTULO III
Del Ingreso al Servicio
CAPÍTULO IV
De la Promoción a Cargos con Funciones de Dirección y de Supervisión
CAPÍTULO V
De la Promoción en la Función
CAPÍTULO VI
De otras Promociones en el Servicio
El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión que destaque en su desempeño
y, en consecuencia, en el cumplimiento de su responsabilidad, será objeto del Reconocimiento que al efecto otorgue la Autoridad
Educativa u Organismo Descentralizado.
Los programas de Reconocimiento para docentes en servicio deben:
I. Reconocer y apoyar al docente en lo individual, al equipo de docentes en cada Escuela y a la profesión en su conjunto;
II. Considerar Incentivos temporales o por única vez, según corresponda, y
III. Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo profesional.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados realizarán las acciones necesarias para que en el diseño y
operación de los programas de Reconocimiento se cumpla con lo dispuesto en este artículo.
En el Servicio se deberán prever los mecanismos para facilitar distintos tipos de experiencias profesionales que
propicien el Reconocimiento de las funciones docente y de dirección, mediante movimientos laterales que permitan a los docentes
y directivos, previo su consentimiento, desarrollarse en distintas funciones según sus intereses, capacidades o en atención de las
necesidades del sistema, conforme lo determinen las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados.
En la Educación Básica los movimientos laterales objeto de este artículo deben basarse en procesos de
evaluación que se realizarán conforme a los lineamientos que el Instituto expida. La elección del personal se sujetará a lo
siguiente:I. Cuando se trate de tutorías con responsabilidad de secciones de una Escuela, coordinación de materias, de proyectos u
otras análogas que se lleven a cabo al interior del centro escolar, será el director de la Escuela quien, con base en la evaluación
que haga del Personal Docente a su cargo, hará la elección de los docentes frente a grupo que desempeñarán este tipo de
funciones adicionales, conforme a los lineamientos que para estos efectos emita la Autoridad Educativa Local.
Los docentes que realicen dichas funciones adicionales recibirán Incentivos que reconozcan su mérito y favorezcan su avance
profesional;
II. Cuando se trate de tutorías, coordinación de materias, de proyectos u otras análogas que rebasen el ámbito de la Escuela
pero queden dentro de la zona escolar, los directores de las escuelas propondrán, con base en la evaluación que hagan del
Personal Docente a su cargo, a los docentes frente a grupo para desempeñar este tipo de funciones adicionales.
48:En el caso de movimientos laterales temporales a funciones de Asesoría Técnica Pedagógica en la Educación
Básica, la selección de los docentes se llevará a cabo mediante procesos de evaluación, objetivos y transparentes que la
Autoridad Educativa Local realice al amparo de los lineamientos que el Instituto expida. El personal seleccionado mantendrá su
plaza docente.
Los docentes que realicen dichas funciones de Asesoría Técnica Pedagógica recibirán Incentivos que reconozcan su mérito y
favorezcan su avance profesional. Al término de dicha función de carácter temporal, los docentes volverán a la Escuela en que
hubieren estado asignados. 49: En la Educación Básica los movimientos laterales serán temporales, con una duración de hasta tres ciclos
escolares, sin que los docentes pierdan el vínculo con la docencia.
Los movimientos laterales a funciones de Asesoría Técnica Pedagógica temporales sólo podrán renovarse por un ciclo escolar
más
Los movimientos laterales sólo podrán realizarse previamente al inicio del ciclo escolar o ciclo lectivo por lo que
deberán tomarse las previsiones necesarias para no afectar la prestación del servicio educativo
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán otorgar otros reconocimientos en función
de la evaluación del desempeño docente y de quienes realizan funciones de dirección o supervisión. Estos reconocimientos
podrán ser individuales o para el conjunto de docentes y el director en una Escuela.
Los reconocimientos económicos de conjunto deberán considerar los resultados del aprendizaje de los alumnos, teniendo en
cuenta las condiciones sociales y económicas de las escuelas.la evaluación del desempeño docente y de quienes realizan funciones de dirección o supervisión. Estos reconocimientos
podrán ser individuales o para el conjunto de docentes y el director en una Escuela.
Los reconocimientos económicos de conjunto deberán considerar los resultados del aprendizaje de los alumnos, teniendo en
cuenta las condiciones sociales y económicas de las escuelas
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de
quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado.
La evaluación a que se refiere el párrafo anterior será obligatoria. El Instituto determinará su periodicidad, considerando por lo
menos una evaluación cada cuatro años y vigilará su cumplimiento.
En la evaluación del desempeño se utilizarán los perfiles, parámetros e indicadores y los instrumentos de evaluación que para
fines de Permanencia sean definidos y autorizados conforme a esta Ley.
Los Evaluadores que participen en la evaluación del desempeño deberán estar evaluados y certificados por el Instituto
Cuando en la evaluación a que se refiere el artículo anterior se identifique la insuficiencia en el nivel de
desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate se incorporará a los programas de regularización que la
Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine, según sea el caso. Dichos programas incluirán el esquema de
tutoría correspondiente.
El personal sujeto a los programas a que se refiere el párrafo anterior, tendrá la oportunidad de sujetarse a una segunda
oportunidad de evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la evaluación a que se refiere el artículo 52, la cual
deberá efectuarse antes del inicio del siguiente ciclo escolar o lectivo.
CAPÍTULO II De los Perfiles, Parámetros e Indicadores en la Educación Media Superior
Artículo 56. En el ámbito de la Educación Media Superior y a solicitud del Instituto, las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados deberán proponer:
I. Los parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia, incluyendo, en su caso, los de
carácter complementario, a partir de los perfiles aprobados por las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados. La
propuesta respectiva se formulará conforme a los lineamientos que para dichos propósitos emita la Secretaría;
II. Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley,
para la selección de los mejores aspirantes;
III. Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de dirección o de
supervisión;
IV. Los procesos y los instrumentos idóneos para la evaluación conforme a los perfiles, parámetros e indicadores autorizados,
y
V. El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes participarán como Evaluadores del Personal Docente y del
Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión.
En la definición de los perfiles, parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso,
Reconocimiento se deberán observar los procedimientos siguientes:
I. En el caso de la Educación Básica:
a) El Instituto solicitará a la Secretaría una propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles aprobados por
ésta;
b) La Secretaría elaborará y enviará al Instituto la propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles
aprobados por ésta, en la que incorporará lo descrito en el artículo 55, fracciones II a VI de esta Ley;
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c) El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los parámetros e indicadores propuestos, de
conformidad con los perfiles aprobados por la Secretaría;
d) El Instituto autorizará los parámetros e indicadores correspondientes, de no existir observaciones derivadas de las pruebas
de validación;
e) En caso de que el Instituto formule observaciones, éstas serán remitidas a la Secretaría, la que atenderá las observaciones
formuladas por el Instituto o expresará las justificaciones correspondientes y remitirá al Instituto la propuesta de parámetros e
indicadores que en su opinión deban autorizarse. El Instituto autorizará los parámetros e indicadores, incorporando en su caso,
las adecuaciones correspondientes, y
f) Conforme a los parámetros e indicadores autorizados, incluidos los de carácter complementario, el Instituto también
autorizará cada uno de los elementos a que se refieren las fracciones III a VI del artículo 55 de esta Ley.
Las Autoridades Educativas, los Organismos Descentralizados y el Instituto propiciarán las condiciones para
generar certeza y confianza en el uso de los perfiles, parámetros e indicadores autorizados conforme a esta Ley, a efecto de que
éstos sean reconocidos por sus destinatarios y por la sociedad. Asimismo, asegurarán una difusión suficiente de dichos perfiles,
parámetros e indicadores para que el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión los conozcan
a fondo, comprendan su propósito y sentido, y los consideren como un referente imprescindible para su trabajo.