Titulo
segundo: del servicio profesional docente
Capitulo
VII Del Reconocimiento en el Servicio
Art.
45 El personal que destaque será objeto de reconocimiento.
Los
programas de reconocimiento para docentes en servicio deben:
1-Reconocer
y apoyar al docente o al equipo de docentes.
2-Conciderar
incentivos temporales o por única vez.
3-Ofrecer
mecanismos de desarrollo.
Art
46 Las autoridades educativas y los
organismos descentralizados podrán otorgar otros reconocimientos en
función de la evaluación del desempeño docente y de quienes realizan funciones
de dirección y supervisión.
Diapositiva 2
Art.
47 Los
movimientos laterales en educación básica deben basarse en procesos de
evaluación. La elección del personal se sujetara a lo siguiente:
I- Tutorías con responsabilidad
de secciones
de
una Escuela, coordinación de materias, de proyectos u otras
análogas
que se lleven a cabo al interior del centro escolar,
la
elección estará a cargo del director de la Escuela,
con
base en la
evaluación que haga
del Personal Docente a su cargo.II- Tutorías con responsabilidad de coordinación
de materias, de proyectos
u otras análogas que rebasen el ámbito de la Escuela
pero queden
dentro de la zona escolar ,los directores propondrán a los docentes para
desempeñar estas funciones con base en la evaluación. Quien en la
zona escolar
tenga las funciones de supervisión hará la elección.
III-
Asesoría técnica en apoyo a actividades de dirección a otras escuelas, quien
tenga funciones de supervisión hará la elección del director.
*Los
docentes y directores que realicen funciones adicionales recibirán incentivos
que reconozcan su merito.
Diapositiva 3
Art. 48 En el
caso de movimientos laterales temporales a funciones de Asesoría
Técnica Pedagógica en la Educación Básica, la
selección de los docentes se llevará a cabo mediante procesos
de evaluación
que la autoridad local realice. Los docentes recibirán incentivos que
reconozcan su merito y mantendrán su plaza docente y al termino de su función
volverán a la escuela.
Art.
49 En Educación Básica los movimientos laterales serán temporales (hasta 3
ciclos escolares y solo podrán renovarse por un ciclo escolar).
Art. 50 Los movimientos laterales solo podrán realizarse al inicio del ciclo
escolar.
Art. 51 Las autoridades educativas y los organismos descentralizados podrán
otorgar reconocimientos en función de la evaluación del desempeño docente.
Podrán ser individuales o en conjunto.
Diapositiva 4
Titulo segundo: Del Servicio
Profesional Docente.
Capitulo VIII De la Permanencia en el
Servicio.Art.
52 Las autoridades educativas y los organismos descentralizados deberán evaluar
el desempeño docente, de dirección o de supervisión en la educación básica y de
medio superior.
La
evaluación es obligatoria. El instituto determinara la periodicidad de las
evaluaciones, considerando por lo menos una evaluación cada 4 años.
Los
evaluadores que participan en la evaluación del desempeño deberán estar
certificados por el instituto.
Art.
53 La insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva, se
incorporara a los programas de regularización que la autoridad educativa o el
organismo descentralizado determine.
El
personal tendrá la oportunidad de sujetarse a una segunda oportunidad de
evaluación en un plazo no mayor a 12 meses después de la evaluación a que se
refiere el articulo 52.
La
insuficiencia en la segunda evaluación, el evaluado se reincorporara a los
programas de regularización, para sujetarse a una tercera evaluación en un
plazo no mayor de 12 meses. En caso de tener un resultado insuficiente en la
tercera evaluación se darán por terminados los efectos del nombramiento
correspondiente.
Art.
54 Los programas de regularización en educación básica serán definidos de
conformidad con los lineamientos generales que la secretaria expida. En la EMS
los programas de regularización serán definidos por las autoridades educativas
y organismos descentralizados.
Diapositiva 5
Titulo
tercero: De
los perfiles, parámetros e indicadores
capitulo
II y III
capitulo
II: De los perfiles, parámetros e indicadores en la educación media superior.
Art.
56 En el ámbito de la Educación Media
Superior y a solicitud del Instituto, las autoridades educativas y los
organismos descentralizados deberán proponer:
I.
Los parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y
Permanencia, incluyendo, en su caso, los de carácter complementario, a partir
de los perfiles aprobados por las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados.
II. Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán los procesos de
evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley, para la selección de los
mejores aspirantes;
III.
Los niveles de
desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para los cargos con
funciones de dirección o de supervisión.
IV. Los procesos y los instrumentos idóneos para la evaluación conforme a los
perfiles, parámetros e indicadores autorizados.
V. El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes
participarán como Evaluadores del Personal Docente y del Personal con Funciones
de Dirección y de Supervisión.
Diapositiva 6
CAPÍTULO
III Del Procedimiento para la Definición y Autorización de los perfiles,
Parámetros e IndicadoresArtículo
57. En la
definición de los perfiles,
parámetros e indicadores
para el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso,
reconocimiento se deberán observar los procedimientos siguientes:
I.
En el caso de la Educación Básica:
a) El Instituto
solicitará a la Secretaría una propuesta de parámetros e
indicadores, acompañada de los perfiles aprobados por ésta.
b) La Secretaría
elaborará y enviará al Instituto la propuesta de parámetros
e indicadores,
acompañada
de los perfiles aprobados por
ésta, en la que incorporará lo descrito en el artículo
55, fracciones II a VI de esta Ley.
c) El Instituto
llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la
idoneidad de los parámetros e indicadores propuestos, de conformidad
con
los perfiles aprobados por la Secretaría;
d) El Instituto
autorizará los parámetros e indicadores correspondientes, de
no existir observaciones derivadas de las pruebas de validación;
e) En caso de que el Instituto formule
observaciones, éstas serán remitidas a la Secretaría, la que
atenderá las observaciones
formuladas por
el Instituto o expresará las justificaciones correspondientes y
remitirá al Instituto la propuesta de parámetros e indicadores
que
en su opinión deban autorizarse. El Instituto autorizará los
parámetros e indicadores, incorporando en su
caso, las adecuaciones
correspondientes.
f) Conforme a los
parámetros e indicadores autorizados, incluidos los
de carácter complementario, el Instituto también autorizará cada
uno de los elementos a que se refieren las fracciones
III a VI del artículo 55 de esta Ley.
Diapositiva 7
II.
En el caso de la Educación Media Superior.
a) El Instituto solicitará a las
Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados
una propuesta de parámetros e indicadores,
acompañada de los perfiles autorizados por éstos
b) Autoridades
Educativas
y los Organismos Descentralizados elaborarán y
enviarán al Instituto la propuesta de parámetros e indicadores,
acompañada
de los perfiles autorizados por éstos, en la que incorporarán
lo descrito en el artículo 56, fracciones II a
V de esta Ley;
c) El Instituto
llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la
idoneidad de los parámetros e indicadores
propuestos;
d) El Instituto
autorizará los parámetros e indicadores
correspondientes, de no existir observaciones derivadas
de las pruebas
de validación;
e) En caso
de que el Instituto formule observaciones, éstas serán
remitidas
a la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado que
corresponda, quienes atenderán las observaciones formuladas
por el Instituto o expresarán las justificaciones correspondientes
y remitirán al Instituto la propuesta de
parámetros e indicadores que en su opinión deban autorizarse. El
Instituto autorizará los parámetros e indicadores,
incorporando en su caso, las adecuaciones correspondientes, y
f) Conforme a los
parámetros
e indicadores
autorizados, el
Instituto también autorizará cada uno de los
elementos a que se refieren las
fracciones II a V del artículo 56 de esta Ley.
La evaluación tiene diversos propósitos. Algunos de
ellos se relacionan con la promoción de docentes, pero para el proceso de evaluación
que se presenta, el propósito es la mejora de la práctica docente. Se entiende
a ésta como una actividad de aprendizaje debido a que por medio de la
evaluación se adquiere conocimiento, de esta manera, el docente se evalúa para aprender
y con ello, conocer y mejorar su práctica educativa. Se aprende de la
evaluación cuando se convierte en una actividad de aprendizaje que, además, está
al servicio del conocimiento (Álvarez, 2008). De esta manera, el propósito de
la evaluación no es demostrar determinados desempeños, sino perfeccionarlos (Stufflebeam
y Shinkfield, 1987) por medio del conocimiento que se genera a través del
análisis que permite el aprendizaje de la práctica educativa; razón por la cual
es esencial conocer los fundamentos legales de la evaluación docente desde
nuestro perfil, para saber qué es lo que nos van a evaluar, las fases y etapas
de la evaluación, los perfiles y parámetros y de esta manera prepararnos para
estar listos para la evaluación.