poder judicial

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Poder Judicial: su origen y regulación en las diferentes constituciones.
Yeny de marco
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Resumen del Recurso

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    poder judicial
    Período Colonial Los órganos judiciales que radicaron en la Banda Oriental fueron pocos y de jerarquía relativa, acorde con su primitiva condición de pequeño mundo colonial, dentro del inmenso imperio hispánico.  Se ha tomado como fecha de fundación de la “ciudad San Felipe (por el rey Felipe) y Santiago (por el santo de la fecha) de Montevideo”, que no puede considerarse la haya tenido formal, la de instalación de su organismo administrativo y judicial, el Cabildo, por el Gobernador Zavala, según se hizo constar por Acta labrada en Montevideo el día 1º. de enero de 1730.
    La incipiente villa de Montevideo conoció magistraturas del Imperio que tenían su sede fuera del territorio, y otras, las menos, dentro de éste. A saber:a) El Rey, juez mayor para todo el Imperio, con sede en España, quie se expedía en general a través del Consejo Supremo de Indias; b) El Real y Supremo Consejo de Indias, el que fue creado en 1524 para decidir judicialmente casos importantes, además de asesorar al Rey y cogobernar con él; c) Las Reales Audiencias, órganos colegiados que actuaban a mod de tribunales de apelaciones de las magistraturas inferiores, como los cabildos; d) El Virrey. El Virreinato del Río de la Plata fue creado por Real Cédula del 1º. De agosto de 1776. El Virrey intervenía como juez de alzada en los recursos interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por las autoridades radicadas en Montevideo; 

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    e) El Cabildo, primera autoridad con facultades judiciales en Montevideo. Más adelante lo serían también el Gobernador – especialmente para las causas militares – y los asuntos mercantiles habrían de ser materia del Juzgado de Mercaderes, hasta que ya a fines de la colonia se creó el importante tribunal del Consulado. El Cabildo tenía funciones administrativas y judiciales. Sus miembros eran “cabildantes”, pero se distinguía entre ellos a los “Jueces” propiamente dichos – Alcaldes de Primero y de Segundo Voto -, y a los “Regidores”, vecinos ocupados de los asuntos de la ciudad, o sea fundamentalmente municipales. Sin perjuicio de que cuando se trataba en el Cuerpo un asunto importante, penal o municipal, intervinieran todos los cabildantes, con voz y voto. La República Independiente
    poder judicial
    La República Independiente Con la República Independiente llegó a su fin el Cabildo.En efecto: por disposición de la Ley patria de 6 de octubre de 1826, dictada por la Junta de Representantes de la Provincia reunida en Canelones, se dispuso que a partir del día 1º de enero de 1827 quedarían suprimidos los Cabildos de la antigua administración española, y que la administración de justicia que estaba a cargo de los Alcaldes ordinarios se desempeñaría desde esa fecha por Jueces Letrados, que se encargarían de los Juzgados de Primera Instancia.  La Ley prevé la creación de un Tribunal de Apelación. El primero comenzó a funcionar en 1829, presidido por el Dr. Jaime Zudáñez, cuyo nombre lleva hoy la Base de Datos Informática de sentencias de la Suprema Corte de Justicia.  L

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    La Constitución de 1830 previó la instalación de una Alta Corte de Justicia a la cabeza del Poder Judicial, autorizando a suspender su efectivo establecimiento en tanto no hubiera en la República suficientes letrados y los medios necesarios, poniéndose sus funciones entre tanto a cargo del plenario de los dos Tribunales de Apelaciones. Recién por el artículo 1º. de la Ley No. 3.346 de 28 de octubre de 1907 se creó la Alta Corte de Justicia prevista por el art. 91 de la Constitución. Esta Alta Corte de Justicia, cuyos Ministros prestaron juramento ante la Asamblea General el 19 de diciembre del mismo año 1907, entró en funciones de inmediato, pero la Constitución de 1934 le cambió la denominación, pasando a llamarse desde entonces Suprema Corte de Justicia. Los cinco primeros Ministros que integraron la Alta Corte de Justicia fueron los doctores don Ezequiel Garzón, don Luis A. Piera, don Domingo González, don Carlos Alberto Fein y don Benito Cuñarro. 
    poder judicial

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    poder judicial
    Misión del Poder JudicialJuzgar y hacer ejecutar lo juzgado, para garantizar el ejercicio y la tutela de los derechos de los individuos conforme al ordenamiento jurídico, y la preservación de la convivencia pacífica en el marco del Estado de Derecho" "
    Visión del Poder Judicial Ser y ser vistos como un Poder Judicial:accesible y orientado a la protección oportuna de los derechos de las personas;con modernos, eficaces y eficientes sistemas de organización y gestión;con vocación de servicio y compromiso en la acción y comunicación con la sociedad. 

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    Valores del Poder Judicial IndependenciaResponsabilidadIntegridad y TransparenciaCompromiso con la ExcelenciaImparcialidadIntegración

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    Competencia de la Suprema Corte de Justicia • Juzgar a todos los infractores de la Constitución, sobre delitos contra Derecho de Gentes y causas de Almirantazgo; en las cuestiones relativas a tratados, pactos y convenciones con otros Estados; conocer en las causas de los diplomáticos acreditados en la República, en los casos previstos por el Derecho Internacional (art. 239 ord. 1º. Const.). Se comprende en esta competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia el juzgamiento de algunos actos del Estado extranjero o de su misión que el agente o funcionario diplomático cumple actuando en el ejercicio de sus funciones y que se regulan por el derecho interno del Estado receptor o sede – a vía de ejemplo la contratación de personal administrativo o de servicio para la misión o consulado, quedando excluida la intervención de la Corte, en virtud del principio de inmunidad de jurisdicción de los estados, sólo en los casos de actos “iure imperi” – actos de gobierno, acciones derivadas del ejercicio de funciones estrictamente estatales - . Dichos procesos tramitan ante la Suprema Corte de Justicia por el proceso ordinario por audiencias.   • La declaración de inconstitucionalidad de las leyes - siempre que deba aplicarse una ley o una norma que tenga fuerza de ley, en cualquier procedimiento jurisdiccional, se podrá promover la declaración de inconstitucionalidad – y la consiguiente inaplicabilidad al caso concreto de las disposiciones afectadas por aquélla -, por todo aquél que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo – por vía de acción o de excepción -, o de oficio, por el tribunal que entendiere en cualquier procedimiento jurisdiccional (arts. 256 – 261 Const. Y 508 – 523 Código General del Proceso)  
    poder judicial

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     *Conocer en los recursos de casación en materia penal y en materia no penal interpuestos contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones, así como por los Juzgados Letrados de Primera Instancia, que se funden en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo, sea en la forma (arts. 268 – 280 C.G.P. y arts. 269 y 280 C.P.P.). El instituto tiene dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia. Esto es, en primer lugar, la de asegurar la defensa del Derecho, a través de la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales – con lo que se logra el imperio de los valores de la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley -. Y, luego, y vinculada con esta primera finalidad, la de procurar la unificación de la jurisprudencia, a través de la unidad en la interpretación de las normas legales, de modo de obtener certeza jurídica y asegurar la igualdad de los justiciables. • Conocer en los recursos de revisión en materia penal y no penal - el recurso de revisión es un medio impugnativo extraordinario que habilita para hacer valer, dentro de un determinado plazo, frente a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, determinadas causales de excepción expresamente previstas en la ley, con la finalidad de obtener la revocación de la resolución impugnada. A diferencia del recurso de casación, se concede, en general, frente a determinadas circunstancias de hecho, conocidas con posterioridad a la resolución que se impugna, pero que se pretende que de haberse conocido antes hubieran sido determinantes para una decisión diferente (arts. 281 – 292 C.G.P. y 283 – 290 C.P.P.).  
    poder judicial: suprema corte de justicia

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    Dirimir las contiendas de competencia planteadas entre dos o más tribunales del Poder Judicial (art. 331 C.G.P.) – ya sea negativas, en los casos en que éstos consideran que no son competentes para conocer en la causa, o bien positiva, hipótesis en que todos ellos pretendan ostentarla.  • La visita anual de cárceles y causas, en cuya oportunidad puede conceder la gracia que extingue el delito y puede también excarcelar provisionalmente a los procesados (Artículo único Ley No. 17.272 sustitutivo del art. 20 de la Ley No. 15.737).  El instituto de la gracia es, al igual que la amnistía, un instituto de clemencia soberana. No se trata de una facultad absoluta, desde que el art. 109 del Código Penal la prohíbe para los reincidentes y habituales.  La excarcelación provisional de los encausados ha sido interpretada como una garantía contra la lentitud del proceso, y se compadece con la previsión del art. 15 del Pacto de San José de Costa Rica, incorporado a nuestra legislación por la Ley No. 15.737, que consagra el derecho del imputado “a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”
    poder judicial: suprema corte de justicia.

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