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CAPÍTULO 1 EL DERECHO DE FAMILIA 1. ----------------------------- 2. El Derecho de familia El Derecho de familia comprende: • La regulación del matrimonio y de sus posibles situaciones de crisis. • Las relaciones entre padres e hijos. • Las instituciones tutelares. 3. Modernas orientaciones del Derecho de familia Reformas del Derecho Civil a partir de la CE de 1978 en relación con el Derecho de Familia. 3.1. Principios constitucionales en relación con el Derecho de familia. Igualdad entre hombre y mujer respecto del matrimonio. Aconfesionalidad Estatal: regulación matrimonio y divorcio. Igualdad hijos matrimoniales y extramatrimoniales. Investigación de la paternidad. 3.2. La legislación reformadora del Código Civil Publicación de 2 leyes en 1981: regulan la filiación, patria potestad, régimen económico del matrimonio y procedimiento a seguir en caso de separación y divorcio. Otras leyes regulan, entre otras materias, adopción, tutela y matrimonio entre personas del mismo sexo. | CAPÍTULO 2 EL MATRIMONIO 1. El matrimonio Unión estable entre hombre y mujer hasta la aprobación de la ley de matrimonio homosexual. 1.1. Heterosexualidad Aprobación de unión entre personas del mismo sexo También para transexuales regulados. 1.2. Monogamia Matrimonio entre dos personas Patrones socioculturales y la posibilidad de superación de la monogamia. 1.3. Comunidad de vida y existencia Matrimonio: constitución de vida íntima y estable No cabe concebirlo como la atención de necesidades afectivas o carnales pasajeras. 1.4. Estabilidad Estabilidad y permanencia inherente a la unión matrimonial. En algunos sistemas normativos se configura como indisoluble 1.5. Solemnidad: referencia a las uniones de hecho El matrimonio es libre, formal y solemne. De no cumplirse las formalidades y solemnidades la convivencia se considerará unión de hecho La regulación normativa en cuestión de uniones de hecho 1. La naturaleza del matrimonio Debate acerca de la calificación técnica del matrimonio 1.2. La tesis contractual Influencia canónica y perpetuidad e indisolubilidad del vínculo matrimonial. La tesis de la autonomía privada y convenio contractual. La inaplicabilidad de las características contractuales al esquema matrimonial. 1.3. El matrimonio como «negocio jurídico de Derecho de familia» Calificación del matrimonio como negocio jurídico complejo. Presenta las mismas dificultades de concreción del conjunto normativo aplicable al matrimonio. 1.4. La institución matrimonial Se asienta en el consentimiento de los cónyuges. El estatuto matrimonial, salvo su régimen económico, lo establece la legislación aplicable. Conjunto normativo propio y aplicable al matrimonio. Para el Derecho es una institución propia y autónoma. 2. Los sistemas matrimoniales 4.1. La idea de «sistema matrimonial» Concepto meramente sistemático, según la ordenación del Estado, respecto de los ritos y formas que reconoce eficacia Determina la potestad normativa, la confesionalidad del Estado y la libertad religiosa de los ciudadanos. 2.2. Clasificación de los sistemas matrimoniales A) Forma o formas matrimoniales Sistemas de matrimonio único: matrimonio exclusivamente religioso. reconocimiento exclusivo al matrimonio civil. Reconocimiento estatal de varias formas de matrimonio 25 Choni70/victoriasoy sistemas de libertad de forma. sistemas electivos. o sistema electivo formal. o sistema electivo material. B) Igualdad o subsidiariedad Sistemas facultativos: se inspira en criterios de igualdad. Sistemas de subsidiariedad: otorga primacía a una de las formas matrimoniales, siendo la otra u otras subsidiarias. 3. El sistema matrimonial español: referencias históricas Siglo XVI: Felipe II concede valor de ley del Reino a los cánones del Concilio de Trento. Se impone por el poder civil y de forma obligatoria el matrimonio canónico. Tras la proclamación de la primera Constitución se instaura el sistema de matrimonio civil obligatorio. No reconoce efectos civiles al religioso. Inestabilidad política. Tras 5 años se restablece el reconocimiento de efectos civiles al matrimonio canónico y se deja el civil como subsidiario. Proclamación de la 2ª República: se instaura el matrimonio civil obligatorio y el divorcio. El General Franco reinstaura la absoluta primacía al matrimonio canónico y repudia el divorcio. El matrimonio civil es casi excepcional (probando documentalmente la acatolicidad). La transición democrática modifica el Reglamento del Registro Civil y convierte el ordenamiento al sistema facultativo. 7. Los esponsales o promesa de matrimonio 7.1. Terminología y concepto Consiste en la promesa recíproca de de matrimonio entre novios o esposos. No tienen importancia, dado el abandono social de formalismos y rituales. 7.2. Libertad matrimonial y esponsales La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo. Carece de alcance contractual. 7.3. La obligación de resarcimiento de los gastos asumidos Los gastos asumidos son gastos efectivamente hechos y habrán de ser probados. Si existe causa del incumplimiento, el otro esposo no podrá exigir resarcimiento alguno. La acción de resarcimiento caduca al año. |
CAPÍTULO 3 LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO 1. Introducción 1.1. Elementos y formas del matrimonio La celebración del matrimonio y su ritual. El ritual no está exento de controles o requisitos previos. Ante autoridad competente (matrimonio civil) o forma religiosa legalmente establecida. 2. La aptitud matrimonial, en general 2.1. La edad Podrán contraer matrimonio: Menores emancipados y mayores de edad. Mayores de 14 años con autorización judicial. 2.2. Condiciones de orden psíquico Se exige dictamen médico si alguno de los contrayentes tuviera deficiencias o anomalías psíquicas. 2.3. La libertad de los contrayentes: la monogamia No podrán contraer matrimonio los que estén ligados con un vinculo matrimonial. Los viudos, divorciados y matrimonios nulos, libertad de un nuevo matrimonio. 3. Las prohibiciones matrimoniales No podrán contraer matrimonio: 3.1. El parentesco consanguíneo y adoptivo Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción. 1.6. El parentesco por afinidad Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. 1.7. El crimen Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos. 4. La dispensa de impedimentos 4.1. El crimen El Ministro de Justicia puede dispensar el impedimento de muerte dolosa. 4.2. La edad y el parentesco colateral El Juez de 1ª Instancia podrá dispensar los impedimentos de la edad y el parentesco colateral. 4.3. La eficacia retroactiva de la dispensa La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes. 5. El consentimiento matrimonial No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial mutuo. 5.1. La ausencia de consentimiento La reserva mental y la simulación determinan la ausencia de consentimiento. Los matrimonios “por conveniencia”. 5.2. Los vicios del consentimiento Error en la identidad o cualidades de la persona. Contraído mediante coacción o miedo. 6. Requisitos formales del matrimonio civil 6.1. El expediente matrimonial Requisitos previos al matrimonio. Aportación de pruebas al Juez. Regulación en el Registro Civil. 6.2. Reglas de competencia 35 Choni70/victoriasoy Son competentes para autorizar el matrimonio el Juez, el Alcalde o funcionario autorizado y el funcionario diplomático o consular del Registro Civil en el extranjero. 6.3. La celebración Celebración ante las Autoridades competentes. Dos testigos Las formalidades y lecturas de los artículos del CC y el consentimiento de los contrayentes. 6.4 Las modificaciones introducidas por la nueva Ley de Registro Civil (epígrafe nuevo) Ley 20/2011: exclusión de los jueces de la competencia en el expediente matrimonial (sólo corresponde al Alcalde, el Secretario del Ayto. o Concejal delegado) 7. La inscripción del matrimonio civil en el Registro Civil 7.1. Acta e inscripción Inscripción del matrimonio en el Registro Civil por parte del autorizante y entrega del Libro de Familia. 7.2. El valor de la inscripción La inscripción es meramente declarativa. Importancia para el reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio. 7.3 La inscripción del matrimonio conforme a la Ley 20/2011 (nuevo) Contempla los tres supuestos del matrimonio (civil, autoridad extranjera o religioso) 8. Formas matrimoniales especiales 8.1. El matrimonio por poder Exige poder especial para matrimonio. Exige asistencia personal del otro contrayente. Exige que el contrayente no resida en el distrito o demarcación de la Autoridad competente. Se extingue por revocación, renuncia de apoderado o muerte de uno de los contrayentes. 8.2. El matrimonio en peligro de muerte Autorizado por Juez encargado del Rº Civil, Alcalde o delegado. En defecto de Juez y para los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior directo. A bordo de una nave o aeronave, el Capitán o comandante de la misma. En caso de bigamia el matrimonio se declara nulo. 8.3. El matrimonio secreto Característico del Derecho Canónico. Sólo puede ser autorizado por el Ministro de Justicia. Se tramitará sin la publicación de edictos y se inscribirá sólo en el Registro Central. | CAPÍTULO 4 LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO 1. LAS RELACIONES CONYUGALES 1.1. Las relaciones personales y patrimoniales El matrimonio genera toda suerte de efectos, deberes y derechos entre los cónyuges. El legislador establecerá los criterios normativos básicos, tanto de índole personal como patrimonial. Efectos personales y efectos patrimoniales del matrimonio 2. LOS DEBERES CONYUGALES Escasa relevancia en situaciones de normalidad matrimonial. Reciprocidad de los derechos-deberes entre cónyuges. 2.1. La atención del interés familiar Los cónyuges deben actuar en «interés de la familia». Los jueces identificarán el interés de la familia, con las exigencias de los miembros más desamparados. Obligatoriedad de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Compartir responsabilidades y atención de las personas dependientes a su cargo. 1.2. El respeto debido al otro cónyuge Tener miramiento hacia el otro. No interferir en decisiones personales que pertenecen a la esfera íntima de la persona. Tratar al cónyuge con la debida deferencia y atención. Excluye los malos tratos físicos o morales. El rechazo y la prohibición de la infidelidad. 1.3. La ayuda y socorros mutuos Atención de cualesquiera de las necesidades del otro cónyuge, comprendiendo de forma particular la obligación alimenticia entre los cónyuges. 1.4. El deber de la convivencia La convivencia es el designio fundamental de la unión celebrada. CC: los cónyuges están obligados a vivir juntos. La convivencia puede ser modulada por los esposos por circunstancias laborales, profesionales o familiares. 2.5. La fidelidad conyugal «los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad». 1.5. La corresponsabilidad doméstica Se extiende al cuidado de las personas que cualquiera de los cónyuges pueda tener a su cargo. 2. LA CAPACIDAD PATRIMONIAL DE LOS CÓNYUGES. Ninguno de los cónyuges ostenta facultades exclusivas sobre los bienes conyugales comunes. Administración y/o disposición relativos a las necesidades ordinarias de la familia por cualquiera de los cónyuges, referida a la potestad doméstica. Prohibición de disposición del cónyuge propietario del domicilio familiar sin consentimiento del otro. 5. LA CONTRATACIÓN ENTRE CÓNYUGES 5.1. En general Anterior prohibición por el CC. CC: «los cónyuges podrán venderse bienes recíprocamente». «los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos». 5.2. Las donaciones entre cónyuges Redacción originaria del CC prohibiendo las donaciones entre cónyuges. Establecido el principio de igualdad conyugal. Los cónyuges deciden qué tipo de contrato celebran entre ellos. |
CAPÍTULO 5. LA NULIDAD DEL MATRIMONIO 2. LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Es el supuesto de máxima ineficacia del matrimonio. Necesita identificar una causa que invalida el vínculo. La declaración de nulidad tiene eficacia retroactiva CC el matrimonio nulo puede ser susceptible de convalidación. Resultado análogo con los contratos anulables. La necesaria intervención judicial en la declaración de nulidad. 3. LAS CAUSAS DE NULIDAD 3.1. Planteamiento general Vid art. 73 CC: El matrimonio es nulo, cualquiera que sea la forma de su Celebración. Los defectos de forma. La inexistencia de consentimiento o de encontrarse el consentimiento viciado. La preexistencia de impedimentos. 3.2. El defecto de forma La inexistencia de la forma, legalmente determinada, acarrea la nulidad matrimonial. Matrimonio contraído sin la preceptiva intervención del Juez, Alcalde o funcionario competente, o sin la de los testigos. 3.3. La ausencia de consentimiento Absoluta (declaración en broma.) locura o enfermedad mental, embriaguez, etcétera. También puede derivarse de la existencia de vicios del consentimiento. Casos de existencia de error en las cualidades de la persona. Coacción o miedo grave. 3.4. La existencia de impedimentos Menores de edad no emancipados, los que ya estén casados, parientes por línea recta y colaterales y condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge. 3.5. La convalidación El CC permite que en algunos casos los matrimonios con tacha de nulidad sean susceptibles de convalidación. Los matrimonios celebrados bajo impedimentos dispensables. Tanto la dispensa como la convalidación tienen efecto retroactivo a la fecha de celebración del matrimonio. 4. LA ACCIÓN DE NULIDAD La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella. La nulidad por la falta de edad la solicitarán los padres, tutores o el Ministerio Fiscal. Al llegar a la mayoría de edad, sólo el contrayente menor. En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá el cónyuge que hubiera sufrido el vicio. Plazos para solicitar la nulidad: En casos de minoría de edad y vicio, un año tras la mayoría de edad o cese del vicio. El resto es imprescriptible. 5. EL MATRIMONIO PUTATIVO 5.1. Concepto y antecedentes Es, históricamente, una creación del Derecho canónico motivada por la necesidad de protección de los hijos. Posteriormente se ha aplicado a matrimonios anulados por cualquier otro motivo además del de parentesco. La intervención de buena fe. 3.2. Presupuestos del matrimonio putativo La buena fe. La apariencia matrimonial. La declaración de nulidad. 3.3. Efectos del matrimonio putativo Los hijos podrán hacer valer frente a sus progenitores todos los derechos derivados de la filiación. A partir de la declaración de nulidad dejan de ser cónyuges. | 1. LA SEPARACIÓN MATRIMONIAL La situación de separación provoca únicamente la suspensión de la vida común de los casados. Tiene lugar mediante sentencia dictada tras el correspondiente proceso judicial. La reforma de 1981 se caracterizó por otorgar una acusada relevancia normativa a la separación de hecho. Es una situación relativamente pasajera y transitoria (por si hay reconciliación) o, por el contrario, desemboca en el divorcio. 2. LA SEPARACIÓN JUDICIAL La Ley 30/1981 con la expresión de «separación legal» debe encontrar fundamento para ser decretada judicialmente. A partir de la Ley 15/2005, la separación judicial se puede adoptar por mutuo acuerdo de los cónyuges o por solicitud de uno solo de ellos. Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio. Los cónyuges pueden acudir directamente al divorcio. No es necesaria la separación previa. 2.1. La separación de mutuo acuerdo A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro. Una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. Que a la demanda se acompañe el convenio regulador. 1.2. La iniciativa de uno sólo de los cónyuges La Ley 15/2005 considera que la mera voluntad de uno solo de los cónyuges, es fundamento suficiente. Se exige un período temporal de tres meses desde la celebración del matrimonio. No se exige el periodo temporal cuando se acredita un riesgo. 4. LA ACCIÓN DE SEPARACIÓN Podrá ser ejercitada en cualquier momento por el cónyuge que considere oportuno interponerla. Se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges, sin que se transmita a los herederos del cónyuge premuerto. En casos de incapacidad debe hacerlo a través de su representante legal. 5. LA RECONCILIACIÓN DE LOS CÓNYUGES La reconciliación pone término al procedimiento de separación. Se requiere una doble ratificación de arreglo conyugal: «ambos cónyuges separadamente». Serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos mediante resolución judicial, según los casos. 6. LOS EFECTOS DE LA SEPARACIÓN Produce la suspensión de la vida en común de los esposos. Presupone los pactos o estipulaciones que han de preverse en el convenio regulador u homologados por el Juez. 7. LA SEPARACIÓN DE HECHO El abandono del hogar por parte de uno de los cónyuges. Pacto o acuerdo de los cónyuges en virtud del cual deciden proseguir sus vidas por separado. 7.1. La separación de hecho provocada unilateralmente Difícil llegar a un acuerdo. Es causa suficiente para instar la disolución judicial de la sociedad de gananciales. No podrá ser tutor o curador del cónyuge incapacitado o menor el otro cónyuge. La patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. La separación priva al cónyuge separado de la cuota de legítima correspondiente al cónyuge viudo. Cabe la reclamación de alimentos entre cónyuges, si bien no puede reclamarla el cónyuge que abandona al otro sin justa causa. 7.2. La separación de hecho convencional Los mismos efectos o consecuencias considerados en la separación de hecho. Pueden ir acompañados de pactos conyugales instrumentados en escritura pública ante Notario. |
CAPÍTULO 7: LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO: EL DIVORCIO 1. LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO El matrimonio se disuelve por el fallecimiento de uno de los cónyuges o por el divorcio. El término disolución: ineficacia sobrevenida del matrimonio, que deja de vincular a los cónyuges. La declaración de nulidad comporta la retroactividad de la ineficacia. Por el contrario, la disolución implica en exclusiva la pérdida de efectos a partir del momento en que tenga lugar la disolución. El divorcio acarrea la disolución de todo tipo de matrimonios (civiles o religiosos). 2. LA MUERTE El fallecimiento de uno de los cónyuges determina la disolución del matrimonio. El cónyuge viudo recupera en la libertad matrimonial de forma inmediata, sea cual sea su sexo. 3. LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO En la declaración de fallecimiento, al ausente se le da por muerto. Recordar los extremos de la declaración de fallecimiento: publicidad, plazos temporales, condiciones de siniestro…etc. 3.1. El matrimonio del declarado fallecido En los aspectos puramente patrimoniales el reaparecido recuperará sus bienes, aunque sin carácter retroactivo. Recuperará la posición que pudiera corresponderle en las distintas relaciones jurídicas. Podrá recuperar la patria potestad respecto de sus hijos menores de edad. No podrá ser considerado cónyuge de su consorte. 4. EL DIVORCIO Provoca la ineficacia del matrimonio válido y eficaz a instancia de los cónyuges. En España, el divorcio no ha sido admitido legislativamente hasta el siglo XX. La codificación española no admitió el divorcio en sentido propio. Defiende el matrimonio canónico y el civil lo admite como subsidiario. La Constitución de la 2ª República modifica la ley. Admite el divorcio de mutuo acuerdo. El General Franco deroga la Ley estableciendo que el matrimonio es indisoluble. La vigente constitución se limita a disponer que la ley regulará las formas de matrimonio, causas de disolución y sus efectos. La Ley 30/1981, conocida como Ley del Divorcio. 4.2. Características del divorcio en el sistema español Dos sistemas: El divorcio consensual y el divorcio judicial. En España, el sistema instaurado es el divorcio judicial. No cabe el divorcio de hecho. Sin sentencia, no hay divorcio. 4.3. La solicitud del divorcio La Ley 15/2005 ha supuesto el abandono del sistema causalista. Consentimiento de ambos cónyuges o uno sólo con el consentimiento del otro. Basta el transcurso del período temporal de tres meses y convenio regulador. Deberá decretarlo la autoridad judicial competente. 6. LA ACCIÓN DE DIVORCIO Corresponde a ambos cónyuges. Carácter personalísima. Tres meses desde su celebración. Se extingue por reconciliación de los cónyuges. 8. LA SENTENCIA Y LOS EFECTOS DEL DIVORCIO 8.1. La sentencia del divorcio La disolución del matrimonio sólo podrá tener lugar por sentencia. Carece de efectos retroactivos. 8.2. Los efectos del divorcio Los cónyuges pasan a ser ex cónyuges. Carecen, entre sí, de derechos sucesorios. Los divorciados tienen plena libertad matrimonial. Si el régimen económico matrimonial era de gananciales, procede su inmediata disolución. El divorcio es intranscendente en la relación con los hijos. No perjudicará a terceros de buena fe. 8.3. La reconciliación de los divorciados posterior a la sentencia La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales. La mera recuperación de la convivencia entre los divorciados, simplemente constataría una unión de hecho. | CAPÍTULO 8: EFECTOS COMUNES A LA NULIDAD, SEPARACIÓN Y DIVORCIO 2. MEDIDAS PROVISIONALES DERIVADAS DE LA DEMANDA DE NULIDAD, SEPARACIÓN O DIVORCIO Los efectos que genera sobre el matrimonio la presentación de la demanda ante la situación de crisis matrimonial. 1.1. Los efectos producidos por ministerio de la ley Los cónyuges podrán vivir separados. Quedan revocados los consentimientos y poderes. Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos. 2.2. Las medidas de carácter convencional o judicial No son necesariamente de elaboración judicial. Medidas relativas a las relaciones paterno-filiales Medidas relativas al uso de la vivienda familiar Medidas relativas a las cargas del matrimonio Medidas relativas al régimen económico-matrimonial 2. LAS LLAMADAS MEDIDAS PROVISIONALÍSIMAS O PREVIAS Pueden ser hechos valer por cualquiera de los cónyuges con anterioridad a la presentación de la demanda. Distinción entre medidas provisionalísimas y medidas provisionales. El plazo de duración de las medidas provisionalísimas no puede exceder de treinta días. Puede llevarse a efecto sin intervención de abogado y procurador. El auto no es susceptible de recurso, aunque sí de oposición por parte del otro cónyuge. 3. LA SENTENCIA Y LAS MEDIDAS DEFINITIVAS La sentencia firme sobre nulidad, separación o divorcio será «estimatoria» y declarará la situación de crisis matrimonial instada por los cónyuges. Puede ocurrir que la sentencia se limite a considerar definitivas las medidas provisionales. En caso de inexistencia de convenio regulador establecimiento de las medidas definitivas habrá de llevarse a cabo por el Juez. 5. EL CONVENIO REGULADOR Documento en que se recogen los acuerdos de los cónyuges. Preceptivo y presentado con anterioridad a la sentencia. 5.1. Contenido: efectos respecto de los hijos y en relación con los bienes El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad. El régimen de visitas. La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar. La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos. La liquidación del régimen económico matrimonial. La pensión que correspondiere satisfacer. 5.2. Acuerdos conyugales y aprobación judicial del convenio Los acuerdos de los cónyuges serán aprobados por el Juez, salvo si son dañosos. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada. 5.3. Modificación del convenio Los acuerdos podrán ser modificados judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. 7. LA COMPENSACIÓN EN LOS CASOS DE SEPARACIÓN Y DIVORCIO Exclusivamente en los casos de separación y divorcio. 7.1. El artículo 97 del Código Civil: de la pensión a la compensación Sustitución del derecho a la pensión por el derecho a una compensación. Al cónyuge que produzca la separación o divorcio desequilibrio económico. Criterios a tener en cuenta por el Juez para la determinación de la compensación. 65 Choni70/victoriasoy 7.2. Irrelevancia de la culpabilidad Ser culpable o inocente de la crisis matrimonial es irrelevante. 7.3. La fijación de la compensación El importe lo determinará el Juez. Sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de los cónyuges. Podrá convenirse la sustitución. Pensión temporal, indefinida o prestación única, mediante acuerdo o por resolución judicial y por mensualidades. 7.4. Actualización de la cuantía fijada Actualización por IPC o módulos distintos al IPC. 7.5. Sustitución de la pensión Podrá sustituirse por renta vitalicia, entrega de bienes, usufructo o dinero. 7.7. Extinción de la pensión La renuncia o el fallecimiento del propio cónyuge acreedor. La alteración en la fortuna de cualquiera de los cónyuges. La reconciliación de los esposos separados. La nueva vida marital del acreedor. Por el transcurso del plazo temporal fijado. Con la muerte del deudor no se extingue la pensión, pues sus herederos habrán de seguirla afrontando. |
CAPÍTULO 9. EL RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL 3. REGLAS BÁSICAS DEL RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN DERECHO ESPAÑOL 3.1. y 3.2 Ubicación normativa y régimen matrimonial “primario.” El CC dedica un Título al régimen económico matrimonial. 4. LA LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICOMATRIMONAL. Cada matrimonio adoptará al respecto las medidas que considere oportunas. 5. LA IGUALDAD CONYUGAL La erradicación de la desigualdad entre los cónyuges la establece la CE. 6. EL LEVANTAMIENTO DE LAS CARGAS DEL MATRIMONIO Los bienes de los cónyuges quedan sujetos a atender el conjunto de los gastos relativos al sostenimiento de la familia. La contribución puede ser objeto de pacto. 7. LA POTESTAD DOMÉSTICA Cualquiera de los cónyuges podrá comprometer los bienes del matrimonio. Siempre en beneficio de la familia. De las deudas responden los bienes comunes, los del cónyuge que contraiga la deuda y subsidiariamente, los del otro cónyuge. Régimen de gananciales. Régimen de separación de bienes. 8. LA PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA HABITUAL Cualquier acto dispositivo en relación con los derechos de dicha vivienda, requerirá consentimiento del otro cónyuge o autorización judicial. 9. EL AJUAR CONYUGAL Atribución ex-lege al viudo del ajuar conyugal. No forma parte del caudal hereditario. Inaplicable en casos de divorcio o nulidad matrimonial. 10. LAS LITIS EXPENSAS O GASTOS DE LITIGIO Gastos derivados de litigios que cualquiera de los cónyuges haya de sostener. Los gastos derivados de tales litigios pesan sobre el cónyuge litigante. Cuando se litiga contra el otro cónyuge: exenta de mala fe Cuando se litiga contra terceros: sólo puede reclamarse en beneficio de la familia. Recaerán sobre el caudal común, en caso de haberlo, y de forma subsidiaria sobre los bienes propios del otro cónyuge. | CAPÍTULO 10. LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES 1. LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES 1.1. Noción inicial Escritura pública o documento en que los cónyuges establecen las normas de carácter patrimonial a su matrimonio. Pueden ser estipulaciones al régimen económico matrimonial o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo. 1.2. La naturaleza contractual de las capitulaciones La doctrina mayoritaria predica el carácter contractual de las capitulaciones. 2. EL CONTENIDO DE LAS CAPITULACIONES Contenido típico y atípico. 2.1. Contenido típico Pueden crear ex-novo el régimen económico del matrimonio que les apetezca. Remitirse a uno de los modelos o tipos regulados por el legislador. Limitarse a modificar algunos aspectos concretos del régimen que hayan elegido o que les resultara aplicable. Limitarse a otorgar capitulaciones para expresar que el régimen legal supletorio que les corresponda, no resulte de aplicación, sin indicar cuál. Habiéndose de otorgar las capitulaciones matrimoniales en escritura pública. 2.2. Contenido atípico Cualesquiera otras disposiciones por razón del matrimonio. Las donaciones por razón de matrimonio. Declaraciones o pactos relativos al tercio de mejora hereditaria. Contenido no económico (Ejem.: reconocimiento de un hijo no matrimonial) 2.3. La eventual inexistencia del contenido típico Sin determinación del régimen económico del matrimonio. Se aplica el sistema de gananciales. 2.4. La prohibición de estipulaciones ilícitas Será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge. 4. LOS REQUISITOS DE CAPACIDAD 4.1. Los otorgantes de las capitulaciones No cabe realizarse mediante representante. Han de concurrir ambos cónyuges. Posibilidad de intervención de personas cercanas a los esposos que realicen atribuciones patrimoniales o pactos sucesorios en favor de los cónyuges. 4.2. Los menores no emancipados El menor no emancipado, sin la autorización de sus tutores, en las capitulaciones, sólo podrá pactar el régimen de separación de bienes o el de participación. 4.3. Los incapacitados El incapacitado judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o curador. 5. LA FORMA DE LAS CAPITULACIONES El otorgamiento de escritura pública, constituye un requisito de carácter constitutivo de las capitulaciones matrimoniales. 6. LA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL CONSTANTE MATRIMONIO 6.1. La modificación de las capitulaciones preexistentes La modificación de las capitulaciones puede alcanzar tanto al contenido típico como al contenido atípico. Deberá realizarse la modificación del contenido atípico con la intervención de las personas que en las capitulaciones intervinieron como otorgantes, si la modificación afectare a derechos concedidos por éstas. Tan capitulaciones son las primeras como las modificaciones. 6.2. El otorgamiento de capitulaciones y el cambio del régimen económico-matrimonial No hay en este supuesto modificación de capitulaciones, pero sí modificación del régimen económico-matrimonial. 6.3. La protección de los terceros La modificación del régimen económico-matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros. |
CAPÍTULO 11- LAS DONACIONES POR RAZÓN DE MATRIMONIO 1. LAS DONACIONES POR RAZÓN DE MATRIMONIO 1.1. Introducción La práctica habitual de los regalos a los novios. Con independencia de su valor, todas las donaciones que reciben los futuros cónyuges se consideran desde el punto de vista jurídico donaciones por razón de matrimonio. 1.2. La sistematización del Código Civil La redacción inicial del CC, regulación de las donaciones antenupciales y la prohibición de las donaciones postnupciales. La actual redacción del CC mantiene distintas y distantes ambas donaciones. 2. CONCEPTO Las donaciones por razón de matrimonio han de realizarse de forma necesaria antes de la celebración del matrimonio. Deben realizarse en contemplación de un futuro matrimonio o de un matrimonio anunciado, de cuya efectiva celebración depende la eficacia de las donaciones realizadas. Cabe que el donatario sea sólo uno de los «esposos» o, por el contrario, ambos. Los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en proindiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa. 3. RÉGIMEN JURÍDICO 3.1. Las reglas relativas a la capacidad En el sector normativo ahora considerado sólo se contiene una regla especial relativa a la capacidad del menor. El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse, también puede en capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas hacer donaciones por razón de su matrimonio, con la autorización de sus padres o del tutor. Si el donante es un tercero se aplicará la regla general de capacidad. Igualmente rigen las reglas generales en relación con la capacidad para aceptar las donaciones por razón de matrimonio. 3.2. La aceptación de las donaciones por razón de matrimonio Tras la Ley 11/1981 las donaciones por razón de matrimonio no presentan particularidad alguna, siendo exigible en todo caso la aceptación del donatario. 3.3. La forma No es necesario que se instrumenten en la escritura de capitulaciones matrimoniales, pero sí han de ser necesariamente instrumentadas en escritura pública. 3.4. La obligación de saneamiento El que diere o prometiere por razón de matrimonio sólo estará obligado a saneamiento por evicción o vicios ocultos si hubiere actuado con mala fe. | 1. LA SOCIEDAD DE GANANCIALES 1.1. Concepto A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales. Los matrimonios sometidos a normas forales o especiales se les aplicará las que establezca dichas normas como sistema supletorio de primer grado. Descripción: • Las ganancias o beneficios que se obtengan durante la convivencia matrimonial se comparten por mitades por ambos cónyuges. • No cabe reparto alguno hasta que llega el momento de disolución de la sociedad de gananciales. • Es indiferente que las ganancias se produzcan a consecuencia del trabajo de uno u otro, o de ambos, cualesquiera ganancias obtenidas de los bienes comunes o de los bienes privativos serán en todo caso gananciales. 1.3. Nacimiento de la sociedad de gananciales La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones. 2. EL ACTIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES El activo hace referencia a la temática relativa a los bienes de los cónyuges. Patrimonio privativo o patrimonio ganancial. 2.1. La sistemática del código Los dos primeros artículos relacionan bienes privativos o gananciales. Los siguientes consideran ciertos supuestos de particular complejidad, así como la presunción de ganancialidad. La determinación del carácter ganancial o privativo de los bienes la lleva a cabo el legislador. 2.2. La presunción de ganancialidad y la confesión de privatividad Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges. Basta la mera manifestación o declaración del confesante de que el bien pertenece privativamente al otro cónyuge para desvirtuar el valor propio de la presunción de ganancialidad. Frente a terceros la confesión de privatividad carece de efectos por sí sola, en evitación de posibles fraudes. 2.3. La atribución de ganancialidad Por la cual se caracteriza como ganancial un bien adquirido constante matrimonio a título oneroso, que según las reglas generales del sistema, no debiera serlo. La adquisición sin atribución de cuotas. 3. EL ELENCO DE LOS BIENES PRIVATIVOS son privativos de cada uno de los cónyuges: • Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad. • Los que adquiera después por título gratuito. • Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos. • Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges. • Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos. • El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos. • Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor. • Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común. 4. EL ELENCO DE LOS BIENES GANANCIALES Son bienes gananciales: • Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges. • Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales. 87 Choni70/victoriasoy • Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común. • Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial. • Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. 5. REGLAS PARTICULARES SOBRE EL CARÁCTER PRIVATIVO O GANANCIAL DE LOS BIENES 5.1. Los créditos aplazados No serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital de uno u otro cónyuge, según a quien pertenezca el crédito. 5.2. Los derechos de pensión y usufructo El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales. 5.3. Las cabezas de ganado Se reputarán gananciales las cabezas de ganado que al disolverse la sociedad excedan del número aportado por cada uno de los cónyuges con carácter privativo. 5.4. Ganancias procedentes del juego Las ganancias obtenidas el juego pertenecerán a la sociedad de gananciales. 5.5. Acciones y participaciones sociales Son privativas, otorgando a la sociedad de gananciales un mero derecho de reintegro o reembolso. 5.6. Donaciones o atribuciones sucesorias a favor de ambos cónyuges Si el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario, la norma se pronuncia a favor del carácter ganancial de las donaciones o atribuciones sucesorias. 5.7. Adquisiciones mixtas Los bienes adquiridos mediante precio o contra-prestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas. 5.8. Bienes adquiridos mediante precio aplazado Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza. 5.9. Mejoras e incrementos patrimoniales Las mejoras o el incremento de valor que a lo largo de la convivencia matrimonial (sometida a gananciales) puedan experimentar cualesquiera tipos de bienes tendrán la misma naturaleza que los bienes mejorados o revalorizados. Cuando la mejora o el incremento de valor de los bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan. 6. LA OBLIGACIÓN DE REEMBOLSO Cuando los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación. |
CAPÍTULO 13. LA GESTIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES 2. LA GESTIÓN CONJUNTA En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges. 2.1. Administración y disposición: el principio de actuación conjunta El principio de actuación conjunta o de gestión conjunta se encuentra referido tanto a las facultades de administración como a las de disposición. 2.2. Actos de administración o de disposición a título oneroso Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges. Los realizados sin el otro cónyuge y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos. 2.3. Actos de disposición a título gratuito Procede la nulidad radical, en caso de falta de consentimiento de cualquiera de los cónyuges. 2.4. El deber de información Deben los cónyuges informarse recíproca y periódicamente sobre la situación y rendimientos de cualquier actividad económica suya. Cuando un cónyuge incumpla grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas el otro podrá instar la disolución judicial de la sociedad de gananciales. 2.5. La autorización judicial supletoria Se establece en los supuestos en que, resultando necesario el consentimiento de ambos cónyuges, uno de ellos no se aviniere a prestarlo. El planteamiento de este tipo de solicitud, implica el anuncio de una verdadera crisis matrimonial. El juez puede representar el desempate cuando uno de ellos negare el consentimiento en relación con un acto de administración o de disposición. 3. LA GESTIÓN INDIVIDUAL PACTADA CONVENCIONALMENTE Los cónyuges pueden establecer en capitulaciones, que sólo uno de ellos sea el administrador de la sociedad de gananciales. • En este caso se pone de manifiesto la tensión entre la libertad de estipulación de los cónyuges, de una parte, y de otra, la igualdad entre ambos Que los cónyuges expresen en capitulaciones que cualquiera de ellos, puede gestionar el patrimonio ganancial. • En este caso, existe unanimidad en que no se atenta contra el principio de igualdad de ambos cónyuges. 4. LOS SUPUESTOS LEGALES DE ACTUACIÓN INDIVIDUAL La gestión conjunta resulta en numerosos casos un ideal imposible. 4.1. La potestad doméstica Cualquiera de los cónyuges puede realizar actos de administración y de disposición, recayentes sobre los bienes gananciales, de forma aislada e individual siempre que actúe para atender las necesidades ordinarias de la familia. 4.2. La disposición de los frutos de los bienes privativos Cualquiera de los cónyuges tiene la facultad de realizar actos dispositivos sobre los frutos de sus bienes privativos, pero solo a efectos de permitir la correcta administración del patrimonio privativo. Una vez realizados, el resultado patrimonial de ellos ha de integrarse en la masa ganancial. 4.3. El anticipo del numerario ganancial 95 Choni70/victoriasoy Cada cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, pero siempre con su conocimiento, tomar como anticipo el numerario ganancial que le sea necesario, de acuerdo con los usos y circunstancias de la familia, para el ejercicio de su profesión o la administración ordinaria de sus bienes. 4.4. Bienes y derechos a nombre de uno de los cónyuges Por sentido práctico se determina que, aunque en el fondo sean gananciales, ciertos bienes o derechos aparezcan formalmente a nombre de uno solo de los cónyuges. 4.5. La defensa del patrimonio ganancial Cualquiera de los cónyuges podrá realizar toda suerte de actos jurídicos o materiales, que tengan por objeto el evitar cualquier perjuicio al patrimonio ganancial. 4.6. Los gastos urgentes La ley otorga facultad de actuación individual para realizar gastos urgentes de carácter necesario. 5. ACTOS INDIVIDUALES DE CARÁCTER LESIVO O FRAUDULENTO Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto. 6. LA TRANSFERENCIA DE LA GESTIÓN A UN SOLO CONSORTE Cuando la gestión conjunta resulta inviable, el ordenamiento jurídico transfiere o traspasa a uno de los cónyuges el conjunto de las facultades administrativas del patrimonio ganancial. 6.1. Transferencia ope legis: la representación legal del consorte La administración y disposición de los bienes de la sociedad de gananciales se transferirá por ministerio de la ley al cónyuge que sea tutor o representante legal de su consorte. Si al cónyuge incapacitado se le nombra otro tutor distinto o se designa al cónyuge tutor de la persona pero no de los bienes. 6.2. La transferencia judicial Los Tribunales podrán conferir la administración a uno solo de los cónyuges cuando el otro se encontrare en imposibilidad de prestar consentimiento o hubiere abandonado la familia o existiere separación de hecho. La imposibilidad de prestación del consentimiento puede deberse a circunstancias fácticas o circunstancias jurídicas. 6.3. Las facultades del cónyuge administrador El cónyuge administrador, necesitará autorización judicial para realizar actos de disposición sobre: • Bienes inmuebles. • Establecimientos mercantiles. • Objetos preciosos. • Valores mobiliarios. | CAPÍTULO 14. CARGAS Y RESPONSABILIDAD DE LOS BIENES GANANCIALES 2. LAS CARGAS DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES 2.1. El elenco del artículo 1.362 Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: • Respecto de cónyuges e hijos: los gastos de sostenimiento, alimentación y educación, adecuadas a las circunstancias familiares. • Los gastos generados por los bienes gananciales serán a cargo de la sociedad de gananciales. • La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges. • La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge. 2.2. Las donaciones de común acuerdo Serán también de cargo de la sociedad las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo. 2.3. Obligaciones extracontractuales de uno de los cónyuges Consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor. 2.4. Las deudas de juego pagadas constante matrimonio Serán una carga de la sociedad de gananciales, siempre que se cumpla: • La moderación de la deuda, en relación con las circunstancias patrimoniales de la familia. • Debe tratarse de deudas que hayan sido satisfechas, pues las deudas de juego impagadas son, en cambio, deudas propias del cónyuge que las haya contraído. 3. LA RESPONSABILIDAD DE LOS BIENES GANANCIALES Deudas de carácter común contraídas por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro. Deudas de carácter común pese a haber sido contraídas por uno solo de los cónyuges, pero lícitamente y en el ámbito imputable a la sociedad de gananciales. Deudas propias o privativas de cualquiera de los cónyuges. 4. DEUDAS COMUNES CONTRAÍDAS POR AMBOS CÓNYUGES El patrimonio ganancial responderá de las obligaciones contraídas: • Por la actuación conjunta de ambos cónyuges. • Por actuación individual con consentimiento del otro consorte. 5. DEUDAS COMUNES CONTRAÍDAS POR UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES Cualquier acreedor, a su comodidad, podrá dirigirse indistintamente contra los bienes gananciales o los bienes privativos del cónyuge deudor. 5.1. Ejercicio de la potestad doméstica o actuación individual Los bienes gananciales quedarán vinculados a la satisfacción de deudas contraídas por uno solo de los cónyuges, en cualquiera de los supuestos en los que resulta lícita y vinculante la actuación individual de uno de los cónyuges. • Por autorizarlo así la ley. • Por haber sido pactado convencionalmente. 5.2. Actividad profesional o gastos de administración del patrimonio de cualquiera de los cónyuges El patrimonio ganancial quedará afecto a las deudas contraídas por: • El ejercicio ordinario de la profesión. • La administración ordinaria de los bienes privativos. 5.3. Régimen propio de comerciantes y empresarios Quedarán obligados, como resultado de la actividad comercial: • Los bienes propios del cónyuge que lo ejerza. 103 Choni70/victoriasoy • Los bienes gananciales procedentes del ejercicio de dicho comercio. • Para que el resto de bienes gananciales queden obligados, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges. 5.4. Atención de los hijos en caso de separación de hecho Durante la fase inicial de la separación de hecho, provocada unilateralmente, seguirá vigente la sociedad de gananciales. La legislación en este caso, reitera el carácter ganancial de las cargas inherentes al sostenimiento de la familia. 5.5. Adquisiciones por uno de los cónyuges de bienes gananciales mediante precio aplazado Bienes adquiridos a plazos por un cónyuge con consentimiento del otro: • Tendrán naturaleza ganancial siempre que el primer desembolso tuviese el mismo carácter. • De las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad responderán también solidariamente los bienes de ésta. En el caso de bienes adquiridos a plazos por un cónyuge sin consentimiento del otro: • La obligación de pagar el precio aplazado no es obligación de la sociedad, el bien responde siempre (aunque es ganancial) y no lo es la obligación de pagar el precio. • El acreedor por el precio aplazado tendrá que conformarse con iniciar acciones para recuperar el bien, siempre que fuera suficiente para atender las expectativas de su derecho de crédito. 6. LAS DEUDAS PROPIAS DE CADA UNO DE LOS CÓNYUGES 6.1. La noción de deuda propia Se define deuda propia como las obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges que no son a cargo de la sociedad de gananciales. • Las deudas de juego pendientes de pago. • Las obligaciones extra-contractuales contempladas en el artículo 1.366 que no reúnan los requisitos exigidos para ser consideradas deudas gananciales. • Los gastos de alimentación y educación de los hijos no comunes que, a su vez, no residan en el hogar familiar. • Deudas contraídas antes de la vigencia de la sociedad de gananciales. 6.2 La responsabilidad por las deudas propias Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales. 6.3. El embargo de bienes gananciales En el caso de insuficiencia del patrimonio privativo del cónyuge deudor el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales. La responsabilidad del patrimonio ganancial es subsidiaria. El cónyuge no deudor puede: • Soportar que la satisfacción de la deuda propia se haga a cargo de bienes gananciales. • Disolver y liquidar la sociedad de gananciales: El acreedor deberá esperar para agredir los bienes que le sean adjudicados al cónyuge deudor. 7. REINTEGROS INTERCONYUGALES En favor del patrimonio privativo: pago de alguna cantidad que pesa sobre gananciales. A favor del patrimonio ganancial: gastos de hijos no comunes y que no convivan en el hogar familiar. El pago de deudas contraídas por un cónyuge. Deberá reembolsarse la correspondiente cantidad al cónyuge que pagó con dinero privativo un bien ganancial o a la sociedad ganancial lo abonado con sus fondos por bienes de naturaleza privativa. |
CAPÍTULO 15. DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES 2. LA DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO Causas originadoras de la disolución de la sociedad de gananciales: • Cuando se disuelva el matrimonio. • Cuando sea declarado nulo. • Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges. • Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código. 2.1. La disolución del matrimonio Por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges o por el divorcio. 2.2. La nulidad matrimonial En el caso de que solamente uno de los cónyuges, hubiera tenido buena fe en el momento de celebración del matrimonio, puede optar por la aplicación de las reglas de disolución de la sociedad de gananciales o por las del régimen de participación. 2.3. La separación matrimonial La separación decretada judicialmente conlleva la disolución de la sociedad de gananciales. La separación de hecho requiere el otorgamiento de la oportuna escritura pública. 2.4. La modificación del régimen económico-matrimonial Los cónyuges pueden convenir la modificación del sistema de bienes, sin causa concreta alguna y sencillamente porque les venga en gana, en cualquier momento de su convivencia matrimonial. 3. LA DISOLUCIÓN JUDICIAL Concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales: • Incapacitación, pródigo, ausente, quiebra o concurso de acreedores o condenado por abandono de familia. • Por fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad. • Llevar separado de hecho más de un año. • Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas. Hasta que la resolución judicial no haya sido dictada seguirá vigente la sociedad de gananciales. Se practicará un inventario y el Juez adoptará las medidas para su administración. 4. LAS OPERACIONES DE LIQUIDACIÓN 4.1. El inventario y avalúo de los bienes Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad. • El ACTIVO: • Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución. • Importe actualizado del valor de los bienes enajenados fraudulentamente. • Importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran cargo de un cónyuge y las que constituyen créditos contra éste. • El PASIVO: Las deudas pendientes a cargo de la sociedad. Importe actualizado del valor de los bienes privativos por haber sido gastados en interés de la sociedad. Importe actualizado de las cantidades pagadas por un cónyuge que fueran cargo de la sociedad y las que constituyen créditos contra la sociedad. En la valoración de los bienes primará la fecha de la valoración. 4.2. La liquidación: el pago de las deudas Concluida la fase de inventario, se procederá a satisfacer las deudas. Primero se satisfarán los derechos de terceros. Deudas alimenticias. Estas tienen preferencia. Son un anticipo. 111 Choni70/victoriasoy La protección de los acreedores. Después los reembolsos o reintegros a que tengan derecho los cónyuges. 4.3. La división y adjudicación de los gananciales Adjudicación de los correspondientes lotes, por partes iguales, a cada uno de los cónyuges o, en su caso, a sus herederos. Intervención de abogado para llegar a un acuerdo de reparto. Opción de mantener una copropiedad en los bienes entre los herederos y cónyuge sobreviviente. Adjudicación preferente de algunos bienes (local profesional, bienes de extraordinario valor, etc.) a uno de los cónyuges (no a los herederos) generando compensación económica. 6. LA COMUNIDAD POSTMATRIMONIAL O POSTGANANCIAL 6.1. Descripción del fenómeno Es frecuente disolver la sociedad y no liquidarla (herederos esperan a que fallezcan los dos y se adjudican la herencia). 6.2. Naturaleza jurídica La comunidad postmatrimonial debería configurarse como un patrimonio colectivo en liquidación. La jurisprudencia no acepta tal calificación y prefiere hablar reiteradamente de conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria. 6.3. Régimen normativo básico Se trata de una comunidad de naturaleza especial. La comunidad indivisa no se ve aumentada por las rentas de trabajo ni con las de capital privativo. El patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, no de las posteriores. Sobre los bienes integrantes de la comunidad postmatrimonial ambos cónyuges (o, en su caso, el supérstite y los herederos del premuerto) ostentan una titularidad común. | CAPÍTULO 16- EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES 2. ORIGEN CONVENCIONAL E INCIDENTAL DEL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES El origen de la aplicación del régimen de separación de bienes puede ser bien convencional (acuerdo de los cónyuges) o bien incidental (supuestos de separación legal o judicial). 2.1. El régimen de separación de bienes convencional Cuando los cónyuges así lo convengan y que requiere el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales. 2.2. El régimen de separación de bienes incidental Son los supuestos de separación legal o separación judicial. Otorgan capitulaciones repudiando el régimen de gananciales. Disolución de gananciales a causa de embargo por deudas propias. Decreto judicial de separación de los cónyuges. 3. LA TITULARIDAD DE LOS BIENES En régimen de separación de bienes cada cónyuge mantiene separados sus patrimonios privativos. 3.1. Inexistencia de masa conyugal En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. 3.2. La eventualidad de la copropiedad ordinaria Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad. 3.3. La declaración de quiebra o concurso de uno de los cónyuges La ley trata de evitar la transferencia patrimonial injustificada entre cónyuges, en defensa de acreedores. 4. REGLAS DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN Cada uno de los cónyuges puede actuar respecto de sus bienes como si no estuviese casado. En el caso que existan actos de administración y de disposición de un cónyuge, sobre los bienes del otro, deberán fundamentarse (poderes o autorización). 5. EL SOSTENIMIENTO DE LAS CARGAS DEL MATRIMONIO En cualquiera de los regímenes los cónyuges están obligados a atender los gastos y obligaciones de la familia. 5.1. La contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio En el régimen de separación de bienes, a falta de convenio, los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. 5.2. La valoración del trabajo doméstico El Código valora la plena dedicación a las tareas domésticas como una contribución más a las cargas del matrimonio. 6. LA RESPONSABILIDAD POR DEUDAS Diferenciar deudas propias y deudas integradas en la potestad doméstica. 6.1. Las deudas propias de uno de los cónyuges Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad. 6.2. Las deudas asumidas en virtud de la potestad doméstica El cónyuge no deudor habrá de responder con sus bienes subsidiariamente. Lo hará según el convenio establecido o la proporción que los respectivos recursos económicos de los cónyuges arrojen. |
CAPÍTULO 18. LAS RELACIONES PARENTALES Y PATERNOFILIALES 1. LA FAMILIA Y EL PARENTESCO El parentesco consiste en la relación existente entre dos o más personas, derivada de su respectiva situación en la familia. 2. MODALIDADES DE LA RELACIÓN PARENTAL 2.1. El parentesco por consanguinidad Implica la idea de consanguinidad o comunidad de sangre que vincula a las personas. Parentesco en línea recta. (abuelos, padres, nietos, etc...) Parentesco en línea colateral. (hermanos, primos hermanos, etc...) 2.2. El parentesco adoptivo El vínculo familiar existente entre adoptantes y adoptado no se deriva de la consanguinidad. 2.3. El parentesco por afinidad Vínculo entre uno cualquiera de los cónyuges y los parientes por consanguinidad del otro cónyuge (el cuñado o la cuñada, el suegro o la suegra, el yerno o la nuera). El Código Civil no regula sistemáticamente la afinidad. Prohibición en los testamentos actuar como testigos y disponer herencia a favor de parientes de notario y parientes de herederos. 3. EL CÓMPUTO DEL PARENTESCO Derechos y obligaciones en relación con determinados parientes: • Las prohibiciones matrimoniales. • La obligación de alimentos. • Los derechos sucesorios o hereditarios. 3.1. Las líneas y los grados de parentesco Grado de parentesco: primer, segundo, tercer, cuarto... grado. Línea directa. • Descendiente: padre, hijo, nieto, bisnieto… • Ascendente: padre, abuelo, bisabuelo... Línea colateral: • Hermanos, primos hermanos, primos segundos, tíos y sobrinos. 3.2. El cómputo de las líneas En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la persona que constituye el punto de partida del cómputo. TABLAS: Tatarabuelo 4º Bisabuelos 3º Tío bisabuelo Abuelos 2º Tío abuelo 4º Primo abuelo Ascendente Padres 1º Tío 3º Primo tío Yo colateral ---- Hermano 2º Primo 4º Primo segundo Descendente Sobrino 3º Primo sobrino Hijo 1º Sobrino nieto 4º Primo nieto Nieto 2º Sobrino bisnieto Primo bisnieto Bisnieto 3º Tataranieto 4º 123 Choni70/victoriasoy 3.3. El cómputo en el parentesco por afinidad Las reglas del cómputo han de adaptarse al cómputo del parentesco por afinidad. CONSANGUINIDAD AFINIDAD PARENTESCO GRADO PARENTESCO GRADO Mis padres 1º Mi cónyuge 1º Mis hijos 1º Mis suegros 1º Mis hermanos 2º Mis cuñados 2º Mis abuelos 2º Mis nietos 2º Mis tíos 3º Mis sobrinos 3º Mis primos 4º 4. LA RELACIÓN PATERNO-FILIAL Es el vínculo directo e inmediato (en primer grado) que une a padres e hijos. 4.1. Consideraciones generales sobre la filiación: apunte histórico Hijos legítimos (dentro del matrimonio). Hijos ilegítimos (fuera del matrimonio). • Filiación natural (los padres podían casarse). • Filiación ilegítima (prohibición de matrimonio entre los padres). • Hijos adulterinos. • Hijos incestuosos. • Hijos sacrílegos. Discriminación durante más de un siglo de los hijos ilegítimos. 2ª República establece los mismos derechos para todos los hijos. La guerra civil impide el desarrollo de ese principio constitucional. 4.2. La CE de 1978 y el principio de igualdad entre los hijos La vigente Constitución consagra la igualdad entre los hijos. Posibilita la investigación de la paternidad. 4.3. Las clases de la filiación en la actualidad Sólo cabe hablar de filiación matrimonial o extramatrimonial. 6. LOS EFECTOS DE LA FILIACIÓN: LOS APELLIDOS Sean matrimoniales o extramatrimoniales, los hijos ostentan los siguientes derechos: 1. Apellidos. 2. Asistencia y alimentos. 3. Derechos sucesorios. 6.1. Los apellidos conforme a la Ley 11/1981 El sistema español se caracteriza porque la persona adquiere los dos apellidos. Posibilidad de alterar el orden de los apellidos al la mayoría de edad. Si solo hay un progenitor el hijo tendrá los dos apellidos de éste, pudiendo alterar el orden. Hijos de origen desconocido: el encargado de registro impondrá apellidos. Admisión de matrimonios homosexuales: se erradica el calificativo “paterno/materno” 6.2. La Ley 40/1999, reguladora de los apellidos y su orden Si no se indica nada en contra, primero se impondrá el apellido paterno y segundo el materno. 6.3. El cambio de apellidos en los supuestos de violencia de género Por orden del Ministro de Justicia. Acreditación de medida cautelar de protección judicial. No publicación en el BOE, ni en otro medio. 6.4. El régimen de los apellidos conforme a la Ley 20/2011, de Registro Civil No entrará en vigor hasta el día 22 de julio de 2014. Permite el cambio en caso de violencia de género. La filiación determina el orden de los apellidos. Los progenitores acordarán el orden. Si no hay acuerdo entre la pareja se requerirá a éstos en un plazo de 3 días para comunicar el orden. Transcurrido el plazo, el Encargado del Registro determinará el orden de los apellidos | CAPÍTULO 19- LA DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN 1. LA FILIACIÓN MATRIMONIAL La filiación matrimonial materna y paterna quedará determinada legalmente: 1. Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres. 2. Por sentencia firme. 2. LAS NORMAS Y PRESUNCIONES RELATIVAS A LA FILIACIÓN MATRIMONIAL 2.1. La presunción de paternidad y la eventual concepción prematrimonial del hijo Se presumen hijos del marido los nacidos después de 180 días de la celebración del matrimonio y antes de 300 días después de su disolución. El marido no podrá impugnar la paternidad si la ha reconocido. Conocer el embarazo con anterioridad al matrimonio constata la paternidad. 2.2. El supuesto del artículo 118: La inexistencia de presunción de paternidad Aun faltando la presunción de paternidad del marido por causa de la separación legal o de hecho de los cónyuges, podrá inscribirse la filiación como matrimonial si concurre el consentimiento de ambos. 2.3. La filiación matrimonial del hijo nacido con anterioridad al matrimonio No se considera como matrimonial al hijo nacido antes del matrimonio. Celebrado el matrimonio, el hijo cuya filiación extra-matrimonial había sido determinada pasará a ser hijo matrimonial, incluso con efectos póstumos. 3. LA DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Por reconocimiento en el Registro Civil, en testamento o en otro documento público. Por sentencia firme. Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil. 4. EL RECONOCIMIENTO DE LA FILIACIÓN EXTRA-MATRIMONIAL 4.1. Concepto y naturaleza: el reconocimiento como acto jurídico Tiene por objeto aceptar o admitir el hecho de la relación biológica existente. Supone un acto jurídico del reconocedor. 4.2. Características del acto de reconocimiento Voluntariedad. Irrevocabilidad. Solemnidad. Carácter personalísimo. Acto expreso e incondicional. 4.3. Sujeto activo: el progenitor El reconocimiento sólo puede ser realizado por quienes ostenten la plena capacidad de obrar. Necesitarán autorización judicial los incapaces y quienes no puedan contraer matrimonio por razón de edad. 4.4. Hijos susceptibles de reconocimiento Tras la publicación de la Ley 11/1981, desaparece la desigualdad de trato entre los hijos matrimoniales y extra-matrimoniales. El Código contiene una serie de reglas especiales: Hijo menor de edad o incapaz: consentimiento de su representante o autorización judicial. Hijo mayor de edad: Consentimiento del hijo. Hijo incestuoso: autorización judicial. Hijo fallecido: consentimiento de los descendientes o representantes legales. El reconocimiento del nasciturus: consentimiento de la madre. 4.5. Las formas de reconocimiento Por reconocimiento en el Registro Civil, en testamento o en otro documento público. |
CAPÍTULO 20- LAS ACCIONES DE FILIACIÓN 1. LAS ACCIONES DE FILIACIÓN EN GENERAL 1.1. Introducción: la reforma de 1981 El contenido normativo hace referencia a establecer o privar de efecto, mediante sentencia firme, la relación paternofilial entre personas que afirman o niegan ser progenitores de otras y, de otro lado, desde la perspectiva filial, quienes afirman o niegan ser hijos de aquellos que admiten o reniegan la paternidad o maternidad que se les imputa. 1.2. La reforma del CC por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 Derogación de artículos. Desaparecen del CC para integrarse en la LEC. 1.3. La búsqueda de la verdad biológica: las pruebas de paternidad y maternidad CE: la ley posibilitará la investigación de la paternidad. La Ley 11/1981 consagró la indiscutible admisión de las denominadas pruebas biológicas. En los juicios sobre filiación serán admisibles las pruebas biológicas. La valoración del resultado será realizada por el Juez. 1.4. El principio de prueba en la demanda Se incentiva la posible prueba de la verdad biológica. Pone coto a la utilización fraudulenta. Se trata de acreditar la verosimilidad de la demanda. 1.5. Las restantes disposiciones generales en la materia Las concesiones al Juez de las atribuciones para adoptar medidas de protección al menor. Acciones de impugnación: protección de la persona y bienes. Acciones de reclamación: alimentos a cargo del demandado. 2. LAS ACCIONES DE RECLAMACIÓN Conjunto de iniciativas procesales tendentes a determinar mediante sentencia una determinada filiación. 2.1. La posesión de estado de filiación matrimonial o filiación extramatrimonial Cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado. Los elementos que conforman la posesión de estado son nomen, tractatus y fama o reputado. 2.2 La reclamación de la filiación matrimonial sin posesión de estado La acción de reclamación de la filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde al padre, a la madre o al hijo. 2.3. La acción de reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado Corresponde al hijo durante toda su vida. Declaración de inconstitucionalidad del párrafo 1 del art. 133 CC 4. LAS ACCIONES DE IMPUGNACIÓN 4.1. La impugnación de la paternidad La legitimación del marido. Un año desde la inscripción en el RC. No correrá plazo si desconoce el nacimiento. La legitimación de los herederos del marido. La legitimación del hijo. Diferente régimen si tiene o no posesión de estado. 4.2. La impugnación de la maternidad La mujer podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo. 4.3. La impugnación de la filiación extramatrimonial Distingue si el hijo goza o no de posesión de estado. Con posesión de estado: quien aparece como hijo o progenitor y herederos forzosos. Plazo de 4 años desde que, inscrita la filiación, goce de la posesión de estado. Sin posesión de estado: por aquellos a quienes perjudique. El CC no establece plazo. | CAPÍTULO 21- LA REPRODUCCIÓN ASISTIDA 8- LA FECUNDACIÓN POST MORTEM Supuesto en el que la mujer sea fecundada artificialmente con el semen de algún varón fallecido. Se excluye su empleo generalizado. Consentimiento en escritura pública o testamento del varón. Tal consentimiento equivale al reconocimiento del hijo. 9. LA FECUNDACIÓN IN VITRO 9.1. La maternidad subrogada: las llamadas “madres de alquiler” Los embriones se implantan en la madre de alquiler. Ésta sólo cede su útero (no es la madre biológica). Otros casos en que la madre de alquiler cede su útero y su óvulo (es la madre biológica). 9.2. El rechazo legal de la maternidad subrogada La ley española opta por prohibir radicalmente la maternidad subrogada. Si se lleva a cabo, la maternidad se le atribuye a la madre gestante. Cabe la posibilidad de que la madre gestante preste su asentimiento a la adopción. |
CAPÍTULO 22. LA ADOPCIÓN 1. LA ADOPCIÓN La legislación española no establece diferencias entre los hijos consanguíneos y los hijos adoptivos. 1.1. Apunte histórico La redacción originaria del código no atribuía al adoptado los derechos que en la actualidad le son conferidos. 1.2. El régimen jurídico de la adopción en las sucesivas reformas legislativas Ley de 24 de abril de 1958: Introdujo en el Cdigo la distinción entre adopción plena y menos plena. La Ley 7/1970: Redujo los requisitos para adoptar. La Ley 11/1981: se limitó a modificar algunas cuestiones de detalle. La Ley 21/1987: actualmente imperante. La Ley 54/2007: de adopción internacional. La Ley 13/2005: matrimonios homosexuales. 1.3. Los criterios normativos actualmente imperantes: LA LEY 21/1987 El régimen anterior era demasiado permisivo con consecuencias inaceptables. La Ley 21/1987 modificó los parámetros normativos y la propia configuración de la adopción. 1.4. La adopción internacional: LA LEY 54/2007 Tiene por objeto fundamental establecer las normas relativas al Derecho internacional privado en materia de adopción internacional. 2. PRESUPUESTOS O REQUISITOS DE LA ADOPCIÓN Fuera de la adopción por ambos cónyuges, nadie puede ser adoptado por más de una persona. Será posible una nueva adopción del adoptado: • En caso de muerte del adoptante. • El adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad. También se contempla la adopción por parte de las parejas de hecho. 2.1. Requisitos de los adoptantes Haber cumplido ya los veinticinco años. Una diferencia de edad de catorce años entre el adoptado y el adoptante. No pueden adoptar: • Los incapacitados, salvo que la sentencia de incapacitación diga lo contrario. • Los menores de edad, estén o no emancipados. • Las personas jurídicas. 2.2. El adoptado Como principio: únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. 2.3. Las prohibiciones Afectan tanto al adoptante como al adoptado: No puede adoptarse: 1.° A un descendiente. 2.° A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad. 3.° A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela. 4. IRREVOCABILIDAD DE LA ADOPCIÓN La adopción es un hecho trascendente que determina o conlleva su carácter de inalterable o inmodificable para el futuro. Excepciones de la irrevocabilidad: • Durante los dos años siguientes al acto judicial, por falta de consentimiento de los padres del adoptado. • En el supuesto de que la ley extranjera admita la revocación por el adoptante, que éste renuncie al ejercicio de la facultad de revocarla, antes del traslado del menor a España, en documento público o en el Registro Civil. 5. EFECTOS DE LA ADOPCIÓN 5.1. Relaciones entre adoptante y adoptado La adopción determina la relación de filiación entre adoptante y adoptado en igualdad de condiciones con la filiación consanguínea, sea o no matrimonial. 5.2. El adoptado y su familia de origen La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda. | CAPÍTULO 23. LA PATRIA POTESTAD 1. CONCEPTO Y FUNDAMENTO Conjunto de deberes, atribuciones y derechos que los progenitores ostentan respecto de los hijos que, por ser menores de edad, se encuentran de forma natural bajo la guarda, protección y custodia de sus padres. No debe entenderse como un derecho subjetivo. Se ejercerá siempre en beneficio de los hijos. 2.2. La patria potestad conjunta: Titularidad y ejercicio de la patria potestad Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres. La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores. En crisis matrimoniales se admite el ejercicio de la patria potestad individual. 2.3. El ejercicio coyuntural de la patria potestad por uno de los progenitores Conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. Con el consentimiento expreso o tácito del otro. Desavenencias coyunturales: el Juez asume una postura arbitral. 2.4. La atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad En caso de desacuerdos reiterados el juez la atribuirá en exclusiva a uno de los progenitores. En defecto, o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres. Si los padres viven separados la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. 3. CONTENIDO PERSONAL DE LA PATRIA POTESTAD Las relaciones paterno-filiales se caracterizan por someter a los progenitores a un cuadro de obligaciones mucho más gravosas que las correspondientes a los hijos. 3.1. La obediencia filial Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre. 3.2. Los deberes paternos Velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. Representarlos y administrar sus bienes. 3.3 La abrogación de la facultad de corrección por la LEY 54/2007 Ante la preocupación por la posibilidad de que pudiera contravenir la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, la moderada facultad de corrección, tradicional en la materia, ha sido restringida y debe considerarse atentatoria contra la integridad física y psicológica de los menores de edad in potestate. Excluido el cachete o la guantada, si un menor no obedece sistemáticamente a sus mayores, el recurso que deben poner en marcha sus progenitores o tutores es impetrar el auxilio de la autoridad. 4. LA POTESTAD DE REPRESENTACIÓN Constituye un derecho y un deber de los padres. 4.1. La representación legal Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. Restricciones: • Actos relativos a la personalidad u otros que el menor pueda realizar por sí solo. • Aquellos en que exista conflicto de intereses. • Bienes excluidos de la administración de los padres. • Consentimiento del menor, si tiene juicio suficiente, para celebrar contratos de prestaciones personales. 4.2. El conflicto de intereses: el defensor judicial En caso de conflicto de intereses entre los progenitores y el menor no emancipado, excluye las facultades de representación de los progenitores. El Juez nombrará defensor a quien estime más idóneo para el cargo, sea o no pariente del menor. 154 Choni70/victoriasoy 5. CONTENIDO PATRIMONIAL DE LA PATRIA POTESTAD La Ley 11/1981: restringe facultades patrimoniales suprimiendo el usufructo paterno y limitando la administración. 5.1. La administración de los bienes filiales Llevar las correspondientes cuentas y, en su caso, rendirlas. El Juez puede privar a los progenitores de la administración paterna. Los progenitores habrán de responder patrimonialmente en caso que la administración supusiese un menoscabo. 5.2. Bienes filiales excluidos de la administración de los progenitores Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Los adquiridos por sucesión si los progenitores han sido desheredados. Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. 5.3. Los frutos de los bienes filiales Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes. No obstante, los padres podrán destinar los frutos de los bienes del menor al levantamiento de las cargas familiares (contradice al anterior). Excepciones: bienes adquiridos a título gratuito. 5.4. El control judicial de los actos de naturaleza dispositiva Podrán enajenar los bienes del menor con autorización judicial. Si el menor ha cumplido 16 años y lo consiente en escritura pública no se necesita autorización judicial. 5.5. Los actos ilícitos de los hijos: la responsabilidad civil de los padres los padres y los tutores son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. 6. EXTINCIÓN Y SITUACIONES ANÓMALAS DE LA PATRIA POTESTAD 6.1. Extinción de la patria potestad La patria potestad se acaba: • Por la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo. • Por la emancipación. • Por la adopción del hijo 6.2. Emancipación, mayoría de edad y patria potestad prorrogada Primera causa de emancipación, llegar a la mayoría de edad. La patria potestad prorrogada: En el caso de que los hijos hubieran sido incapacitados durante la minoría de edad. La patria potestad rehabilitada: En el caso de hijos incapacitados después de alcanzar la mayoría de edad. Extinción de la patria potestad prorrogada: • Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo. • Por la adopción del hijo. • Por haberse declarado la cesación de la incapacidad. • Por haber contraído matrimonio el incapacitado. Si llegado el momento de cese o extinción de la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela. 6.3. La privación de la patria potestad Sólo puede ser decretada judicialmente y fundada. Sentencias. 6.4. La suspensión de la patria potestad se caracteriza por: 155 Choni70/victoriasoy • Ser un hecho grave. • Ser recuperable en todo caso. • La dificultad de concreción, en algunos casos, de los deberes inherentes a ella. 6.5. La recuperación de la patria potestad Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación. 6.6 LA inscripción registral de la patria potestad y sus modificaciones. Tradicionalmente ésta era objeto de una mera anotación marginal. La nueva LRC, la Ley 20/2011 establece que cualesquiera hechos que afecten a las relaciones paterno-filiales deberán inscribirse en el registro individual de la persona sujeta a patria potestad y en el de su progenitor o en los de sus progenitores |
CAPÍTULO 24 LOS ALIMENTOS ENTRE PARIENTES 2. NATURALEZA Y CARACTERES El «derecho de alimentos»: derecho-deber latente entre los familiares de exigir o prestar alimentos de conformidad con lo establecido en el CC. • Reciprocidad: los familiares contemplados en el CC son acreedores y deudores. • Carácter personalísimo: sólo los familiares contemplados en el CC, de forma renunciable e intransmisible. • Imprescriptibilidad: puede ejercitarlo el familiar en penuria, en cualquier momento. La «relación obligatoria alimenticia»: obligación alimenticia ya establecida y concretada, bien sea por acuerdo de las partes interesadas o por la oportuna sentencia judicial. • Desaparece la reciprocidad. • Decae la nota de la imprescriptibilidad. • El carácter personalísimo se difumina. 3. LOS ALIMENTISTAS Y LAS PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO O ALIMENTANTES El carácter de reciprocidad supone que tienen derecho a reclamar alimentos u obligación de satisfacerlos las mismas personas: cónyuges, parientes en línea recta y hermanos. Alimentistas: los que tienen derecho al abono de los alimentos. Alimentantes: los familiares obligados al pago de los alimentos. Están obligados recíprocamente a darse alimentos: • 1.° Los cónyuges. • 2.° Los ascendientes y descendientes. 3.1. Los alimentantes u obligados al pago : orden de prelación Al cónyuge. A los descendientes de grado más próximo. A los ascendientes, también de grado más próximo. A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos. Constante el matrimonio: carece de sentido reclamación alguna de alimentos, pues es deber conyugal mutuo. Separación de hecho y judicial. 3.2. Pluralidad de obligados: el carácter mancomunado de la deuda alimenticia Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. En caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente. 6. DETERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN ALIMENTICIA 6.1. Los criterios de determinación La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. 6.2. Las formas de prestación Mediante el pago de la correspondiente pensión pecuniaria. Mediante el mantenimiento a domicilio del alimentista (salvo que contradiga la situación de convivencia). 6.3. La fijación de la pensión Establecer una cantidad determinada de dinero. Establecer la pensión mediante la fijación de un porcentaje de los ingresos líquidos del alimentante. 7. LA MODIFICACIÓN DE LA PENSIÓN Dependiendo de la situación patrimonial de las partes. Las necesidades del alimentista pueden aumentar o disminuir. 8. LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA Con la muerte del obligado. Por muerte del alimentista. Cuando la fortuna del obligado se hubiere reducido extremadamente. Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio o no necesite pensión para su subsistencia. Cuando el alimentista hubiere cometido una falta de las que dan lugar a desheredación. Cuando el alimentista sea descendiente del obligado y su necesidad sea causa de su desidia. 8.1. La muerte de los interesados Siendo la obligación alimenticia personalísima, desaparece desde el momento de la muerte o declaración de fallecimiento, de cualquiera de las partes de la relación obligatoria constituida. 162 Choni70/victoriasoy El fallecimiento del alimentante excluye que sus herederos hayan de asumir dicha obligación. 8.2. La variación de las circunstancias patrimoniales Si es de gravedad conlleva la cesación o extinción de la obligación alimenticia. 8.3. La mala conducta del alimentista Inexistencia de presupuesto para exigir alimentos por el descendiente que, a causa de su desidia, se encuentra en situación de menesterosidad. Conductas de desheredación de alimentista. 9. OTRAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS Consiste en declarar la admisibilidad de las obligaciones alimenticias convencionales (en las que habrá de estarse a "lo pactado" y no a lo dispuesto en los arts. 142 y ss) y una posibilidad remota testamentaria. | Fin |
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