Creado por ana Maria olmos peralta
hace más de 9 años
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Pregunta | Respuesta |
Capacidad | Art: 1502, 1503 y 1504 del Código Civil.: La capacidad jurídica se refiera a la aptitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones; de ejercer o exigir los primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio. La capacidad jurídica permite crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de forma voluntaria y autónoma. · En el caso del contrato de arrendamiento la aptitud para celebrarlo es a partir de los 18 años. |
Consentimiento | El arrendamiento es un contrato que se perfecciona con el simple acuerdo de voluntades sobre la cosa y él precio. Desde que se expresa la voluntad, el contrato se reputa perfecto. La voluntad requiere que no adolezca de vicios como: error, fuerza y dolo, pero debido a la libertad de las partes, estas de mutuo acuerdo pueden preferir adecuar el contrato con una solemnidad como autenticar. el arrendamiento es eminentemente consensual. Se acostumbra a recoger ese consentimiento en un escrito, como un medio para acreditar el vínculo contractual, y no de solemnidad. Para acreditar probatoria mente el contrato, es bueno autenticar las firmas de las partes o bastaría con la firma de dos testigos y de las partes pero como se mencionó anteriormente partiendo en la libertad de las partes. |
Objeto | Proporcionar a otro el uso y goce de una cosa, durante cierto tiempo, y ésta a pagar un precio determinado. |
causa lícita | ... |
Requisitos de la cosa arrendada | Que la cosa sea corporal o incorporal, excluyendo las consumibles, por cuanto se oponen a la naturaleza del contrato. · Que la cosa exista al momento de perfeccionarse el contrato o se espere llegue a existir. Cuando se emiten declaraciones de voluntades para arrendar es sobre la consideración de que la cosa existe. Puede expresarse ese acuerdo sobre una cosa que no existe pero se supone llegue a existir. En este caso el perfeccionamiento del contrato queda sujeto al cumplimiento de la condición de existencia señalado por las partes. · Que la cosa, no esté prohibida por la ley para ser arrendada. No se pueden arrendar. - El derecho de servidumbre separado de precio en cuyo beneficio se ha constituido. - El derecho de alimentación. - Los derechos estrictamente personales como el uso y habitación - Las cosas comunes, es decir, los bienes de uso público. |
Arrendamiento de cosa ajena inciso final del art. 1974 del Código Civil | Hace válido el arrendamiento de cosa ajena, a éste le son aplicables las normas de la venta de cosa ajena y las del saneamiento en la compraventa que son compatibles con la naturaleza de aquel acto. Mientras que el arrendamiento no sea turbado en el goce y uso de la cosa no podrá interponer la acción de saneamiento, ni pedir la terminación del contrato. Para que el saneamiento cobre vigencia se requiere que se declare evicta la cosa. |
Arrendamiento de Cosa Propia | Si el dueño, es poseedor de la cosa arrendada, no es válido el arrendamiento, por cuanto el uso y goce que se pretende conceder va incorporado esencialmente al derecho de la posesión. |
Arrendamiento de los bienes de entidades de derecho público | Cuando una entidad de derecho público celebra un contrato de arrendamiento, obra como una persona de derecho privado sometiéndose a las disposiciones del arrendamiento en general, salvo aquellas exigencias que normas o códigos especiales impongan. |
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