LDA_Art 91-95.

Descripción

Tarjetas de estudio sobre la ley de los derecjhos de autor de los articulos 91,92,93,94,95.
Jocelyn Siono
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Jocelyn Siono
Creado por Jocelyn Siono hace alrededor de 8 años
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Resumen del Recurso

Pregunta Respuesta
Artículo 91 A las esculturas hechas en serie limitada y numerada a partir de un molde se les aplicarán las disposiciones del capítulo II
Artículo 92 Salvo pacto en contrario, el autor de una obra de arquitectura no puede negarle al propietario el hacer modificaciones, pero puede prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada.
Artículo 92 bis Los autores de obras de artes plásticas y fotográficas tendrán derecho de poner el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pública subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil, con excepción de las obras de arte aplicado.
Artículo 92 bis I.- La mencionada participación de los autores será fijada por el Instituto en los términos del Artículo 212 de la Ley. II.- El derecho establecido en este Artículo es irrenunciable, se transmitirá únicamente si el autor muere y se extinguirá despues de los 100 años a partir de la muerte o de la declaración de fallecimiento del autor. III.- Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, o agentes mercantiles que hayan intervenido en la reventa deberán notificarla a la sociedad de gestión colectiva correspondiente o, en su caso, al autor o sus derecho-habientes, en el plazo de dos meses, y facilitarán la documentación necesaria para la práctica de la correspondiente liquidación. Asimismo, cuando actúen por cuenta o encargo del vendedor, responderán solidariamente con éste del pago del derecho, a cuyo efecto retendrán del precio la participación que proceda. En todo caso, se considerarán depositarios del importe de dicha participación. IV.- El mismo derecho se aplicará respecto de los manuscritos originales de las obras literarias y artísticas.
Artículo 93 Las disposiciones de este capítulo serán válidas para las obras de arte aplicado en lo que tengan de originales. No será objeto de protección el uso que se dé a las mismas.
Artículo 94 Se entiende por obras audiovisuales las expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que se hacen perceptibles, mediante dispositivos técnicos, produciendo la sensación de movimiento.
Artículo 95 Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o incluidas en ella, la obra audiovisual, será protegida como obra original.
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