Art. 91° Los privilegios marítimos otorgan al acreedor privilegiado, el derecho de ser preferido en el pago frente a otros acreedores, de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley
Nota:
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I. Los sueldos y otras cantidades debidas a la tripulación de la embarcación
II. Los créditos derivados de las indemnizaciones por causa de muerte o lesiones corporales
III. Los créditos por la recompensa por el salvamento de la embarcación
IV. Los créditos a cargo de la embarcación, derivados del uso de infraestructura portuaria
Art. 92° Cuando una embarcación produzca daños ocasionados por la contaminación por hidrocarburos, o de las propiedades radiactivas, o de su combinación con las tóxicas, explosivas u otras peligrosas del combustible nuclear o de los productos o desechos radiactivos gravarán a dicha embarcación antes que las indemnizaciones que deban pagarse a los reclamantes que prueben su derecho.
Art. 93° Los privilegios marítimos sobre embarcaciones se extinguirán por el transcurso de un año, a partir del momento en que éstos se hicieran exigibles
Art. 94° La cesión o subrogación de un crédito o indemnización garantizado con un privilegio marítimo, produce simultáneamente la cesión o subrogación del privilegio marítimo correspondiente.
Art. 95° Son privilegios marítimos sobre la embarcación en construcción o en reparación
I. Los sueldos de los trabajadores directamente comprometidos en la construcción de la embarcación
II. Los créditos del constructor o reparador de la embarcación, relacionados en forma directa con su construcción
III. Los créditos fiscales derivados en forma directa de la construcción de la embarcación
Art. 96° El constructor de una embarcación o quien haya efectuado reparaciones a ésta
Art. 97° No será obligatorio el registro de los privilegios marítimos, pero serán susceptibles de inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional
Art. 98° Tendrán privilegio marítimo sobre las mercancías transportadas los créditos provenientes
I. Fletes y sus accesorios, los gastos de carga, descarga y almacenaje
II. Extracción de mercancías naufragadas
III. Reembolso de los gastos y remuneraciones por salvamento en el mar
Art. 99° Los privilegios marítimos sobre mercancías transportadas se extinguirán si no se ejercita la acción correspondiente dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha en que finalizó la descarga de las mercancías
Art. 100° Iniciada la descarga, el transportista no podrá retener a bordo las mercancías por el hecho de no haberle sido pagado el flete, pero podrá solicitar ante el Juez de Distrito competente del lugar de desembarque que se decrete embargo precautorio
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.