NORMAS QUE SE APLICARÁN A LOS PROCESOS DE LIQUIDACION
VOLUNTARIA DE UNA ENTIDAD BANCARIA
NPB4-28
Inicio del proceso de liquidación y
manejo de las operaciones
bancarias
Inventario
Inicial
Art. 3: Tan pronto como el o los liquidadores hayan asumido el
control de un banco en liquidación procederán a levantar un acta
notarial que contendrá el inventario de esa entidad. La
Superintendencia conservará el original del acta, y una copia de la
misma deberá ser archivada en la oficina de la liquidación.
Condiciones de los
créditos
Art. 4: Los créditos concedidos por un banco en proceso de liquidación
mantendrán los plazos y condiciones pactados originalmente. No obstante
lo anterior, el o los liquidadores quedan facultados para transferir estos
créditos sin necesidad de consentimiento expreso del deudor o efectuar
arreglos transaccionales para su pago de común acuerdo con sus deudores.
Tratamiento de los intereses en las
obligaciones
Todos los depósitos, deudas y demás obligaciones del banco en
favor de terceros, a partir de la fecha en que se resuelva su
liquidación, dejan de devengar intereses, exceptuándose las
obligaciones contraídas con el Banco Central.
Exigibilidad de
los pasivos
Art. 5: los pasivos se exigirán y pagarán en el siguiente orden: a) El
salario, las prestaciones sociales y alimentarias; b) Las obligaciones
que gocen de privilegios en el país; c) Las obligaciones con bancos
extranjeros derivadas del financiamiento de corto plazo al comercio
exterior; d) Los saldos adeudados a todos los depositantes hasta por
cincuenta y cinco mil colones; e) Los saldos adeudados a todos los
depositantes en exceso de cincuenta y cinco mil colones; f) Las
obligaciones derivadas de títulosvalores sin garantía hipotecaria o
prendaria; g) Los saldos adeudados al Banco Central y Banco
Multisectorial de Inversiones sin garantía hipotecaria o prendaria;
h) Las obligaciones a favor del Estado y de las Municipalidades; i)
Otros saldos adeudados a terceros; y j) Los saldos de la deuda
subordinada a plazo fijo.
Distribución de remanente
Art. 7.- Si hubiere remanente en la liquidación se
distribuirá entre los accionistas del banco en liquidación
en proporción a sus aportes.
Procedimiento de Liquidación
Requerimiento de devolución
de bienes y valores
Art. 8.- El o los liquidadores de un banco en liquidación notificarán mediante
aviso, que será publicado por lo menos dos veces alternas en dos diarios de
circulación nacional, o mediante otro medio de comunicación escrito al
exterior, a todas las personas naturales y jurídicas, incluyendo bancos y a las
empresas que tengan en su poder bienes o valores de ese banco, que se
presenten a la oficina del banco en liquidación y los devuelvan en el término
máximo de treinta días a contar de la última publicación o comunicación.
Aviso de devolución de
bienes y valores
Art. 9.- El o los liquidadores mandarán publicar dos avisos
alternos en dos diarios de circulación nacional para que toda
persona natural o jurídica que reciba el servicio de cajas de
seguridad, o que fuere propietaria de cualquier bien o valor
dejado en custodia o cobranza en poder del banco, retire sus
bienes dentro de un período no mayor de sesenta días a
partir de la fecha del aviso.
Aviso para formular reclamaciones
o inscribir derechos
Art. 10.- El o los liquidadores notificarán mediante avisos publicados
en dos diarios de circulación nacional, durante sesenta días
calendario, en forma quincenal, a toda persona natural o jurídica que
pueda tener derechos contra el banco en liquidación, para que
formule su reclamación e inscriba su derecho con la documentación
probatoria suficiente, dentro de los ciento veinte días posteriores a la
fecha de la última publicación y en el lugar especificado en la misma.
Enajenación de activos
Art. 11.- Cuando se enajene la totalidad o la mayoría de los activos o una parte
substancial de ellos a otro banco, ésta deberá efectuarse mediante el
otorgamiento de una escritura pública en la cual los bienes que se transfieran
se señalen globalmente, por su monto y partida, según el balance en uso por
bancos.
Convocatoria a junta general de
accionistas
Art. 12.- Cuando el o los liquidadores hayan pagado totalmente las
obligaciones de un banco en liquidación y cumplido con lo dispuesto en
el Artículo 6 de estas Normas y siempre que hubiere remanente,
convocará a la Junta General de Accionistas o propietarios para que
acuerden su distribución en proporción a sus aportes.
Depósitos de efectivo y
valores
Art. 13.- Si concluida la liquidación, no hubieren sido reclamados el
efectivo o valores del activo pertenecientes a sus acreedores, serán
depositados en el Banco Central, a nombre de éstos, por el o los
liquidadores.
Otras Disposiciones
De los plazos
Art. 14.- Todos los plazos que en estas normas se
señalan son de días hábiles e improrrogables.
Integración normativa
Art. 15.- En lo que no se oponga a la Ley de Bancos y a estas Normas,
la liquidación se practicará de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo
XI del Título II del Libro Primero del Código de Comercio.
Protección jurídica
Art. 16.- Sin perjuicio de la disposición contenida en el Artículo 107 de la Ley de
Bancos, desde el momento en que se resuelva la intervención de un banco, y
durante su liquidación, no podrán iniciarse procedimientos judiciales contra
dicho banco, no podrán decretarse embargos, constituirse gravámenes, ni
dictarse otras medidas precautorias sobre sus bienes, ni seguirse procedimientos
de ejecución de sentencias en razón de fallos judiciales, a causa de obligaciones
contraídas con anterioridad.
Publicación de estados financieros
Art. 17.- La Superintendencia publicará por cuenta del banco en liquidación,
por lo menos dos veces al año, en forma semestral, estados financieros que
informen sobre la situación de la entidad en liquidación, juntamente con el
dictamen íntegro del Auditor Externo cuando ello proceda.
Interrupción de prescripciones
Art. 18.- El Superintendente del Sistema Financiero deberá, antes de la expiración
de los plazos de prescripción de la acción respectiva que establecen los Códigos
Civil, de Comercio, Penal y demás leyes, iniciar y continuar cualquier acción
judicial necesaria contra directores, gerentes, administradores, auditores
externos, peritos, tasadores, empleados o en general contra cualquier persona que
pudiese resultar responsable de las causas que originaron la disolución y
liquidación.
Determinación de monto de los depósitos para
efectos de la prelación de pagos
Art. 19.- El Consejo Directivo de la Superintendencia cada dos años, previa opinión del Banco
Central, determinará el valor real de la cifra máxima relacionada con las obligaciones
consignadas en los literales d) y e) del Artículo 109 de la Ley de Bancos, lo que será aplicable a
los bancos que entren en liquidación con posterioridad a la fecha de la determinación de este
valor.
Exclusión de responsabilidad
Art. 20.- De conformidad a la Ley de Bancos, el Estado no aportará fondos en el
proceso de disolución y liquidación de un banco a que se refieren estas
normas.