R pater de M, esperando solventar las cargas de la mujer en el matrimonio siempre que
contrayeran las justas nupcias, celebró con A una Dictio Dotis. La Dictio Dotis es un contrato
verbis unilateral de derecho estricto por el cual se prometía un conjunto de bienes a favor del
futuro marido para solventar las cargas domésticas del matrimonio. (Medellín, 2013, p.p 283). Este
contrato cumple con todos los elementos de existencia pues hay capacidad de goce de ambas
partes, existe una manifestación de voluntad, hay un objeto concreto que es el conjunto de
bienes que R le pasará a A, un motivo que los induce a obligarse que en este caso son las futuras
justas nupcias y hay una entrega de las cosas después de haber contraído las justas nupcias a
través de la Dotis Datio. También es válido porque ambas partes tienen capacidad jurídica plena,
existe un concentimiento excento de vicios, recae sobre un objeto lícito y su causa, que en este
caso son las justas nupcias, es lícita.
ACCIONES
JUDICIALES
Actio Ex Stipulatu
Actio Rei Uxoriae: Acción para recuperar la dote. La ejecutaba contra el marido cualquier persona que tuviera derecho a reclamar.
EFECTOS
JURIDICOS
Los efectos jurídicos que surgen de la Dictio Dotis es la entrega de los bienes tras haber contraído
las justas nupcias a través de la Dotis Datio, quedando bajo la potestad de A el conjunto de bienes
dado por R.
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IUS IURANDUM LIBERTI: Hubo un contrato verbis entre A y Zuga que se da después de la
emancipación de Zuga por parte de A por medio del rito solemne per vindicta. De acuerdo con
Petit (1972, p.334) En este caso el contrato es el Ius Irandum liberti que nace a partir de la
manumisión misma. En primer lugar es un juramento religioso del esclavo. luego, ya que por
medio de la manumisión se volvió sujeto de derechos, establece un juramento de carácter civil
donde ahora el manumitido llamado liberto se ve obligado a cumplir con obligaciones frente al
patrono, siendo estas la iura patronatus que puede hacer de obsequium u operare.
En este caso el contrato existe porque ambas partes eran capaces, el contrato contó con el
consentimiento de ambos; el objeto del contrato era crear la ira patronatus. Además es válido
porque contaba con la presencia física de ambos contratantes; porque hubo concordancia
gramatical y jurídica entre la pregunta y la respuesta y fue por medio de un unitas actus. Por
último, tras la manumisión ambas partes contaban con capacidad jurídica plena
ACCIONES
JUDICIALES
La acción judicial que puede interponer A contra Zuga sería la Actio Estipulatio por medio de la
cual se buscan apelar al cumplimiento de las obligaciones por parte del liberto o liberta.
Como es un contrato estricto, unilateral en el caso de que A hubiera interpuesto el dolo o la
fuerza Zuga hubiera podido interponer una exeptio doli o una exceptio metus causa.
EFECTOS
JURÍDICOS
Los efectos jurídicos en este caso son las obligaciones patronales que pueden ser de obsequium u
operare “no engendra la obligación más que a cargo de del que promete”(Petit, p.336) Por otro
lado, Zuga queda en calidad de romana sui iuris.
CONTRATOS LITERIS
CONTRATOS RE
CONTRATO DE DEPÓSITO IRREGULAR: S contrae un contrato de depósito irregular con Q por el cual él le da la suma de dinero
obtenido del pago de P. Según Medellín, el depósito irregular es un contrato por el cual un depositario recibía de un
depositante una cosa para que la guardara gratuitamente y la restituyera al primer requerimiento. (Medellín, 2013, p.p
294-296). Este contrato existe porque hay capacidad y consentimiento de ambas partes, un objeto determinado que es el
dinero, un motivo que los induce a obligarse (causa) que en este caso es el viaje de de S y hay una entrega del dinero
(Solemnidad). Es válido también porque ambos tienen capacidad jurídica plena (goce y ejercicio), existe un consentimiento
exento de vicios; el objeto es lícito y su causa es lícita igualmente. A pesar que S no tuviera intención de cumplir su contrato
con B1, dicho acto de mala fe no se había efectuado por lo cual, el objeto del depósito irregular seguía siendo lícito.
ACCIONES
JUDICIALES
ACTIO DEPOSITI DIRECTA: En caso de que Q, el depositario, no tuviera
intención de regresar el objeto propio del contrato al primer requerimiento
de S, él podía reclamar el dinero retenido dolosamente. (Samper, 2007, p.p
346-347)
ACTIO DEPOSITI CONTRARIA: Q podría ejercer esta acción judicial frente a A
por los gastos o perjuicios que pudieran ocasionar el dinero objeto de la
prestación. (Samper, 2007, p.p 346 - 347)
EFECTOS
JURÍDICOS
Los efectos jurídicos que nacen a partir de este contrato son: la
conservación y cuidado de Q del dinero entregado por S; La restitución del
dinero por parte de Q a S al primer requerimiento de S. (Medellín, 2013, p.p
295)
CONTRATO DE DEPÓSITO ORDINARIO: Entre Y y B2 se acuerda un Depósito ordinario el cual, según Medellín es
un Contrato real, porque solo se perfeccionaba con la entrega de la cosa, en este contrato es decir con la
transferencia de la simple tenencia. (Medellín, C. 2013 . P.294), éste también a su vez es esencialmente gratuito y
bilateral imperfecto. Los elementos de existencia se cumplen ya que ambos sujetos poseen al menos capacidad
de goce, hay consentimiento, el objeto del contrato se cumple que en este caso sería la mera tenencia de las
cosas de B2, la causa se cumple al realizarse la entrega de las cosas a Y, y de esta forma también es válido
porque ambos sujetos poseen capacidad jurídica plena, el consentimiento está exento de vicios es decir no
hubo error, fuerza o dolo para conseguirlo, y el objeto y la causa son lícitos.
ACCIONES
JUDICIALES
Actio Depositi Directa: En caso de que Y ( Tío de B2) no cumpliera, B2 podía interponer Un Actio
Depositi Directa la cual se usa para la guarda de la cosa y para la restitución del depósito.
Actio Furtiva: Si el tío llegaba a abusar de la uso de la cosa de B2 este podrá interponer la Actio
Furtiva. “La actio furti es puramente penal y por tanto tiene por objeto una cantidad de dinero que, a
modo de castigo, el autor del daño debe pagar al que lo ha sufrido: poena, que suele consistir en un
múltiplo (doble, triple o cuádruplo).” (Betancourt, F.2007, P. 325).
EFECTOS
JURÍDICOS
“El depósito propiamente dicho no podía recaer sino sobre bienes muebles considerados en especie,
aun cuando por su naturaleza no lo fueran, puesto que no pudiendo usar el depositario la cosa
depositada, ni mucho menos consumirla, debía devolverla en la misma individualidad en que la había
recibido. Así, si la cosa depositada era una cantidad de trigo o de otra cosa fungible, debía devolverla
sin usarla ni consumirla”. (Medellín, 2013.p.294, 295).
CONTRATOS
CONCESUS
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: A celebra con B1 y B2 un contrato de arrendamiento el cual existe porque hay
capacidad y consentimiento de los sujetos, un objeto, una causa y una solemnidad que es la entrega. También, es válido
porque los sujetos (A - B1 y B2) tienen capacidad jurídica plena (“El sujeto o persona que ha de llevar a efecto el negocio
jurídico necesita una aptitud para tener derechos, pero precisa también una capacidad para ejercerlos” (Petit, E. 1972 p.
183) y consentimiento exento de vicios, por otra parte el objeto es lícito conforme a la ley ya que consiste en Dar y
cumple con los requisitos necesarios: Es determinado, física y jurídicamente posible y apreciable en dinero ( $200
denarios al mes), hay una causa lícita al ser un contrato bilateral, donde la obligación de una parte es la causa de la
obligación de la otra.
ACCIONES
JUDICIALES
En este caso, ante la falta de fumigación de A, B1 y B2 pudieron haber
interpuesto la Actio Conducti, para, de esa manera exigir el
cumplimiento de la obligación por parte de A.(Carrillo, A. P. 277).
A pudo interponer la Actio Locati para exigir el cumplimiento de las
obligaciones de los arrendatarios B1 y B2, más la indemnización de
perjuicios puesto que esta acción se interpone cuando los conductores
no realizan el pago de lo pactado en el contrato. (Carrillo, A, p.p 277)
EFECTOS
JURÍDICOS
Según (García, M. 1995) los efectos jurídicos u obligaciones de las partes contratantes son:
Arrendador: Colocar la cosa a disposición del arrendatario y permitirle el uso y disfrute de ella.
(P.617-620) Mantener la cosa arrendada durante el tiempo del contrato en condiciones de consentir
el uso normal del arrendatario. Responder de todo perjuicio que por su culpa cause el arrendatario.
Arrendatario: Pagar la renta a merced convenida. Usar la cosa de acuerdo a su naturaleza y destino.
Restituir la cosa arrendada al finalizar el contrato.
El arrendador debía garantizar al arrendatario contra la evicción de la cosa arrendada y contra los
vicios ocultos de a misma.
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CONTRATO DE COMPRAVENTA:Tal como lo menciona García, la compraventa es un contrato consensual por el que
uno de los contratantes, vendedor, se obliga a trasmitir la pacífica posesión de una cosa al otro, comprador, en tanto
que éste se obliga a pagarle una suma de dinero” (García, 1995, P.584).
Entre B1- S Este es existente y válido puesto ambas partes tienen capacidad jurídica plena, ser la
compra de derecho de gentes se realiza mediante el consentimiento “(como se cita en García, M.
1995, p. 586) y que además está exento de vicios (Porque a pesar de B1 estar persuadido por C se
presupone la buena fe de este último) , una causa lícita y un objeto lícito ( La casa en la provincia
de Tesalónica) ya que es física y jurídicamente posible, está determinado y es apreciable en
dinero, en este caso por $3.000 denarios.
ACCIONES
JUDICIALES
ACTIO VENDITI: Al ser S un comerciante ventajoso quien no quiere cumplir con el pago, B1 podría
defenderse mediante una actio venditi, acción que compete al vendedor ya que por medio de
esta exige el pago del precio de la cosa y de los intereses si proceden ( García, M. 1995, p. 591)
EFECTOS
JURÍDICOS
B tiene la obligación primero; de entregar la casa a S, en este caso al ser la cosa vendida nec
mancipi, la sola entrega le transfería a la vez la posesión y el dominio, segundo; de garantizar a S
contra la evicción de la cosa vendida, es decir debía garantizarle el disfrute completo y pacífico de
la casa, y tercero; garantizarle además contra los vicios de la cosa vendida. Por su parte S tenía en
teoría la obligación de pagar el precio establecido. ( Medellín, C. 2013, P. 591-993)
STIPULATIO POENAE: Al haber las partes pactado entre
ellas, una sanción económica, equivalente al 15% del valor
del contrato, si se llegara a incumplir con los términos
pactados por parte de S. Nace una una obligación
accesoria la cual es la Stipulatio Poenae. La cual existe y es
válida porque la indemnización fue fijada por las partes
contratantes, desde un principio, y es está se convino que
el deudor (S) pagara al acreedor determinada suma de
dinero en el caso de que no ejecutara la obligación o
demorara su cumplimiento. ( Medellín, C. 2013, P. 214).
ACCIONES
JUDICIALES
EXCEPTIO DOLI: “Si el deudor no cumple debe pagar la pena pero puede defenderse por una
exceptio doli, si el estipulante ejercita la acción derivada de la obligación principal” (Gracia, M.
1995, P. 522) Esto en caso de que B1 ejercite un acción distinta, al requerimiento de la cláusula.
Actio Doli: En este caso C jugó una papel importante al persuadir a B1 para que le vendiera la
propiedad a S quién resultó ser un farsante, por lo que sí se comprueba del conocimiento de C ante
esa situación, B1 podría interponer una Actio Doli “acción penal que castigaba con el simplum de la
reparación del daño cometido por el acto afectado (…), recurso para obtener una indemnización
igual al perjuicio sufrido por el acto afectado.” ( Calcagno, A . P.7)
Actio Certae Creditae Pecuniea
EFECTOS
JURÍDICOS
Por una parte existiendo la Stipulatio Poenae, “el acreedor no tenía necesidad de probar que
había sufrido perjuicios con el incumplimiento de la obligación para exigir el pago de la pena:
obrada en este caso por la sola virtud de la estipulación penal, y sin que el deudor pudieron
contradecir la acción” ( Medellín, C. 2013 P.217) , es así que solo nace la obligación por parte del
deudor de pagar lo pactado en el caso de incumplimiento de la obligación principal.
Al igual que la compraventa entre B1 y S, ésta (entre P y S) existe porque ambas partes tienen
capacidad, hay consentimiento, un objeto, una causa y una solemnidad, y por otro lado es válido
al tener cada una de las partes de los contratos la capacidad jurídica plena, un consentimiento
exento de vicios, una causa lícita y un objeto lícito ya que es física y jurídicamente posible, está
determinado y es apreciable en dinero, en este caso por $2.000 denarios.
ACCIONES
JUDICIALES
ACTIO REDHITORIA: En este caso al poderse dar un vicio, pues S no tenía la intención de hacer el
pago de La Casa comprado a B1 y que a su vez vendió a P, nace una obligación impuesta en el
derecho romano por un edicto de los ediles curules que tiene por objeto la resolución del
contrato de compraventa y, por consiguiente, si la acción prosperaba se debían deshacerse los
efectos de aquella, restituyendo el vendedor el precio con intereses, y el comprador la cosa
vendida con sus accesiones y frutos, esta acción se denomina Actio Redhitoria. (Medellín, C.
2013, P. 307)
EFECTOS
JURÍDICOS
Las obligaciones que se generan como lo menciona García, 1995, vienen por una parte del comprador
(P) quien “está obligado a pagar el precio” (p.591) y por otra del vendedor( s)quien debe entregar la cosa
vendida al comprador, responder por dolo y también por culpa en el cumplimiento de su obligación,
responder por vicios ocultos y por evicción. (p. 591-593).
Entre B1 H y J se celebra un contrato de compraventa ya que estos llevan los materiales y construyen
en el predio Tramontina un establo de madera.
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ACCIONES
JUDICILES
Actio Quanti Minoris: Como la cosa vendida está es cosa agena, en caso de que B1 se diera
cuenta antes del pago pudo haber puesto esta acción para reducir el precio.
Actio Venditi: en caso de que B1 no les hubiera pagado el establo de gallinas, se pudo haber dado
esta acción.
EFECTOS
JURÍDICOS
El contrato de compraventa al ser un contrato consensual se perfecciona con el consenso
convenido entre ambas partes creando así los efectos jurídicos de las obligaciones en ambas
partes como vendedor y comprador.
CONTRATO DE SOCIEDAD: La relación existente entre B1 y B2 es un contrato de sociedad. “La
sociedad (societas) es un contrato consensual, bilateral o plurilateral perfecto, de buena fe y
oneroso por el que dos o más personas, denominadas socios, se obligan recíprocamente a poner
en común bienes, obras o actividades, para la consecución de un fin lícito y de utilidad común”.
(Bernard,R. p.464).
ACCIONES
JUDICIAILES
Cada socio contaba para exigir los derechos y obligaciones que surgen del contrato de sociedad
la actio pro socio. El socio condenado por motivo de tal acción gozaba del beneficium
competentiae, según el cual, sólo quedaba obligado en la medida de sus posibilidades, a menos
que la condena le reconociera haber actuado con dolo o culpa grave (culpa lata), en cuyo caso,
además de perder tal beneficio, incurría automáticamente en infamia”.(Bernard,R. p.470).
EFECTOS JURÍDICOS
1)Aportaciones: “Cada socio está obligado a realizar la aportación a que se hubiera comprometido”.
2) “Gestión y administración: Salvo que la sociedad tuviera una organización particular o pacto en
contrario, cada socio tenía derecho a administrar los bienes y gestionar los negocios comunes,
respondiendo por dolo y culpa levis in concreto”.
3) Distribución de pérdidas y ganancias: Si no se había convenido nada al respecto, la regla general se
pronunciaba por la división de unas y otras por partes iguales, aunque las aportaciones sociales
hubieran sido diferentes.
4) Disposición del patrimonio en común: “El patrimonio común se integraba por las aportaciones de
los socios y por las sucesivas adquisiciones, de tal forma que cada socio ostentaba una parte de la
propiedad de los bienes que integraban la masa común, y podía disponer de su parte sin esperar a la
liquidación y partición de los bienes comunes, si bien el adquirente no lograba alcanzar la cualidad de
socio, dada la relación intuitu personae que mediaba entre los socios”. (Bernard. R, 2006, p.468-469).
Entre H y J también hay un contrato de sociedad
CONTRATOS
INNOMINADOS
CONTRATO DOY PARA QUE DES = PERMUTA: El intercambio de esclavos que hay entre A y V es
evidentemente una permuta “si la prestación cumplida y la que debe cumplirse tiene por objeto
la trasmisión de la propiedad de una cosa- permuta” ( Iglesias, 1979, p. 468). En esta medida es
posible decir que el contrato existe porque ambos Ciudadanos tienen la capacidad,
consentimiento, hay un objeto del cual nace la obligación de dar por ambas partes, una causa y
una solemnidad que es la entrega de ambos esclavos. Además tanto A como V tienen capacidad
de goce y de ejercicio, hay un consentimiento exento de vicios entre ambos; el objeto de la
prestación es lícito ya que es determinado, física y jurídicamente posible y apreciable en dinero.
por último es válido ya que la causa del contrato es lícita puesto que la entrega ya sea de A o D V
incita a que la otra parte entregue lo que le corresponde.
ACCIONES
JUDICIALES
ACTIO DOLI: “Si el incumplimiento fuera imputable al obligado, o la cosa que debía ser entregada
hubiese perecido, o se hubiese deteriorado de forma grave, la parte cumplidora y perjudicada,
podrá pedir el resarcimiento de la indemnización de su valor a través de la vía de una actio doli.”
(Fernández, 2003, p.224)
- ACTIO PRAESCRIPTIS VERBIS: Va dirigida a exigir el cumplimiento de la prestación (Fernández,
2003, p.225)
EFECTOS
JURÍDICOS
El compromiso de ambas partes a dar. “La permuta se configura como un contrato innominado,
real, sinalagmático, que produce la obligación de transmitir la propiedad de las cosas
intercambiadas, oneroso y de buena fe.” (Petit, 1972, p.223) así el efecto jurídico es que ambas
partes terminan adquiriendo una cosa.
CONTRATO HAGO PARA QUE DES: Entre B1/B2 y X se celebra un contrato de hago para que des. En esta caso sería HAGO
PARA QUE DES llamado también AESTIMATUM donde una persona consigna a otra una cosa estimada en valor determinado
para que esta última lo vanda y realice una devolución del precio fijado o devolver las cosas en las mismas condiciones. en
este caso B1 sería el consignador y S el consignatario en cuanto la venta de los toros sementales y las vacas. Existe desde el
momento en que uno de los contratantes, había ejecutado por su parte lo que hubiese prometido. (Varela, A.1858, P. 387).
NOMINA TRANSCRIPTITIA: Al hacerse un registro contable por parte de los intervinientes B1 y X, se dió una Nomina
Transcriptia de clase Transcriptio a re in personam, por lo que se extinguió la antigua obligación nacida del contrato
innominado hago para que des y se creó una nueva surgida del contrato Litteris, refiriéndose a que es una novación de
carácter objetivo. “Era costumbre entre los ciudadanos romanos llevar diariamente un apunte privado de sus entradas y
salidas, apunte que se llevaba mensualmente en un libro denominado codex o tabulae, el cual se componía de dos secciones
distintas denominadas acceptum y expensum. En la primera se anotaban las entradas, en la segunda las salidas.”(Medellín,
2013.p.284). Este a su vez es un contrato unilateral, de derecho estricto, solemne y el cual cumple con todos los requisitos para
que sea existente y válido.
ACCIONES
JUDICIALES
CONDICTIO CERTAE CREDITAE PECUNIAE: En el caso en concreto no es necesario recurrir a alguna
acción judicial, sin embargo, en caso de que el deudor (x) no hiciera el pago, podría interponer la
acción judicial mencionada, la cual es ejercitada por el acreedor al deudor para cobrarle.
EXCEPTIO NON NUMERATAE PECUNIAE: X Como medio de defensa podría interponer una exceptio
non numeratae pecuniae, medio de defensa concedido por el pretor al deudor demandado.
EFECTOS
JURÍDICOS
Podrían provenir de contratos bilaterales, pero se debe llevar un registro de cada operación derivada
de la obligación.
ACCIONES
JUDICIALES
Prescriptis Verbis exige la prestación debida y en este caso se llama Actio Aestimatoria.
EFECTOS
JURÍDICOS
Si el consignatario vende la cosa por más dinero se queda con el excedent. Esto sucedió con X
PACTOS DE OTRA
NATURALEZA
JUSTAS NUPCIAS CUM MANUS (CONFARREATIO): A contrajo justas nupcias con M, un hecho social que se
celebró con las solemnidades de la confarreatio, la cual es una manera de contraer justas nupcias cum
manus celebrado como una ceremonia relogiosa frente al Flamen Dialis y diez testigos hábiles.Estas justas
nupcias eran válidas pues cumplían con los requerimientos escenciales. En primer lugar estaba la
capacidad civil, es decir el ius connubii, el cual solo lo tenian los ciudadanos romanos; en segundo lugar la
pubertad de ambos contrayentes, el consentimiento de los contrayentes y de sus pater familia. (Bonfante,
2002, p.p 183-184)
EFECTOS JURÍDICOS
Al contraer justas nupcias cum manus lo primero que sucede es que se produce una absorción por parte
del marido de los bienes que tenga la mujer y esta queda sometida a la patria potestad de su marido, es
decir que queda en condición de hija (loco filiae) de su esposo, por lo cual se presenta una capitis
deminutio minima si la mujer es sui iuris. Lo anterior asumiendo que el marido es sui iuris; en caso de
que el marido sea alieni iuris, la mujer entrega su patrimonio al pater de su esposo y queda bajo la
potestad del mismo. (Silva, 2015)
ACCIONES
JUDICIALES
DIFARREATIO – No es propiamente dicha una acción judicial pero es el medio por el cual se da fin a las
justas nupcias cum manus, confarreatio. El lazo del matrimonio confarreatio sólo podía ser disuelto a
través de la difarreatio. Esta implicaba no sólo terminaria con las justas nupcias sino que desligaría a la
mujer del vínculo de agnación que había contraído con su marido. (Silva, 2014).
LEGITIMACIÓN: • A y la esclava Zuga tienen una relación clandestina sexual llamada contubernio
por los problemas presentados en su matrimonio con M. Zuga queda embarazada de Zuguito y A
tiene la idea de legitimar a Zuigito una vez nazca. La legitmiación era el medio para darle calidad
de hijo legítimo a un hijo natural nacido del concubinato o contubernio. (Medellín, 2013, p.p 80)
EFECTOS JURÍDICOS
Si A quiera legitmar a Zuguito puede hacerlo luego de haber manumitido a Zuga pues el hijo siempre
sigue la condición de la madre y mientras ella sea esclava Zuguito será esclavo. Para llevar a cabo la
legitimación era necesario o casarse con la concubina o ofrecer el hijo a la curia como decurión.
(Medellín, 2013, p.p 80 – 81)
ACCIONES
JUDICIALES
No aplican acciones judiciales para este pacto.
EMANCIPACIÓN: G, un jóven de 20 años, es emacipado por V por tratar de sublevarse de la potestad de
su pater, perdiendo así su vinculación de agnación. Según Carlos Medellín (2013, p.p 82), la emancipación
era el acto voluntario y solemne del padre de familia por el cual ponía fuera de su patria potestad a
quien estaba a ella sometido. El hijo de familia pasaba a ser sui iuris. La emancipación requería el
consentimiento del padre y del hijo y la observancia de determinadas solemnidades. (Medellín, 2013, p.p
82). En este caso, G trató de sublevarse de su pater, lo que indica una voluntad de emanciparse y V al
darse cuenta decide desterrarlo de su vínculo de agnación.
EFECTOS
JURÍDICOS
El hijo dejaba de estar agnado a su pater y su condición cambiaba de alieni iuris a sui iuris. Perdía los
derechos sucesorales, el patrimonio, el nombre y sufre una capitis deminutio minima. (Medellín, 2013,
p.p 82)
ACCIONES
JUDICIALES
No aplican acciones judiciales.
HABITACIÓN - USUS: Al ser un derecho real que se constituye sobre cosa ajena, gratuito, y al quedar E y F como
meros tenedores o más específicamente como Habitadores/ Usuarios podríamos estar hablando de una
Servidumbre personal como lo es el Uso- Habitación, en este caso no hacemos referencia a la habitación como un
término independiente al presentarse antes de la época de Justiniano. Este derecho consiste en un derecho real e
intransferible que atribuye la facultad de habitar una casa ajena. ( García, M. 1995, p. 384). Existe y es válido
porque supone dos derechos el del nudo propietario y el del usufructuario/habitador, por lo que es importante
resaltar que este último tiene la facultad de usar y gozar parcialmente de una cosa corporal sin disponer de sus
frutos.
ACCIONES
JUDICIALES
ACTIO NEGATORIA: Sirve a P para negar y rechazar sobre la cosa propia graven, en favor de otro,
derechos reales que limiten el disfrute y la disponibilidad de la cosa, probando que es propietario y la
lesión causada por el demandado ( Volterra, E. 1986, P. 374)
Interdicto uti posidetis: “ Para prohibir actos de perturbación o que dificultaran la possesio” (Volterra, E.
1991, P. 406)
EFECTOS JURÍDICOS
El usuario o habitador debe restituir la cosa, en el estado en que la recibió, pero no es responsable de los
perjuicios causados sin culpa suya. Si abusare de la cosa, el propietario podrá exigirla la restitución aun
antes de terminar la habitación. ( Serafini, F. P.s 464-467) y por su parte P debe respetar el derecho
detentado por E y F sobre el inmueble. Cuando se haya terminado la Habitación- Usus, el dueño de la
nuda propiedad empieza a tener la potestad plena del inmueble. ( Medellín, C. 2013,P. 137).
ADROOGACIÓN: A, convencido por M, decide adrrogar al jóven emancipado G. Es la adopción de una persona
sui iuris pasa a ser parte del vículo de agnación de un pater familia y sufre una capitis deminutio minima pues
pasa de sui iuris a alieni iuris. (Iglesias, 1983, p.p 555). La adrogación sólo podía tener lugar después de una
información hecha por los pontífices, y en virtud de una decision de los comicios por curias. Es decir verificarse
la populi auctoritate (Gayo, I, ss 99, en Petit, 2009, p.p 113)
ACCIONES
JUDICIALES
No aplican acciones judiciales.
EFECTOS
JURÍDICOS
El adrogado pasa a bajo la autoridad paterna del adrogante y entra como agnado a su familia civil. (Petit,
2009, p.p 114) El adrogado siendo sui iuris, sufre una capitis deminutio que lo convierte en alieni iuris. El
adrogante adquiere enteramente el patrimonio del adrogado a través de una suceción universal
intervivos. (Iglesias, 1983, p.p 555)
PECULIO ADVENTITIO: W, madre de G, le entrega un peculio adventitio para que pudiera vivir sin
penurias. El peculio adventitio es un pequeño conjunto de bienes o una pequeña masa de dinero
entregado al filius familie por parte de la madre. Este peculio estaba fuera de la patria potestad del
paterfamilias. (Iglesias, 1983, p.p 562-563).
EFECTOS
JURÍDICOS
El filius familia G tiene patrimonio propio y este está fuera de la
patria potestad del pater familia. G al ser adorado por A debe
trasmitirle esos bienes para que queden bajo su patria potestad.
ACCIONES
JUDICIALES
No aplican acciones
judiciales
TESTAMENTO POR EL COBRE Y LA BALANZA: A celebró un testamento ordinario por el cobre y la
balanza frente a B, su mejor amigo, quien en adelante será el propietario fiduciario de los bienes de A.
En este testamento el testador mancipaba su patrimonio a un amigo para que este lo dispusiera
según las instrucciones dadas después de su muerte. El amigo que recibía el patrimonio quedaba en
condición de propietario fiduciario frente al patrimonio y tenía la obligación de transferir los bienes a
favor de los herederos a través de las nuncupaciones. (Iglesias, 1983, p.p 656)
ACCIONES
JUDICIALES
ACTIO HEREDITATIS PETITIO: Es una acción judicial a favor de los herederos. Esta acción la podrían
ejercer los herederos de A frente a B el emptor familia.. (Iglesias, 1983, p.p 648)
EFECTOS
JURÍDICOS
Los efectos jurídicos del testamento por el cobre y la balanza era la adquisición fiduciaria del
patrimonio del testador por el emptor familie que en este caso era B. (Medellín, 2013, p.p 330)
BIBLIOGRAFÍA
CONSIDERACIONES
- El presente caso se desarrolla en una
época romana antes de la época imperial
Justinianea. -
“Si se considera el derecho privado de los romanos desde el punto de vista de su
desenvolvimiento, después de la fundación de Roma hasta el reinado de Justiniano, se pueden
distinguir cuatro periodos: 1.0 De la fundación de Roma a la ley de las XII tablas (1 a 304 de Roma).
2.0 De la ley de las XII tablas al fin de la República (304 a 723 ,de Roma). 3.0 Del advenimiento del
Imperio a la muerte de Alejandro Severo (723 a 988 de Roma, o 235 de la Era cristiana). 4.0 De la
muerte de Alejandro Severo a la muerte de Justiniano (225 a 565 de la Era cristiana)” (Petit, 1972,
p.27)
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PERSONAJES
(INFOGRAFÍA)
PUNTO 2 -
CLASIFICACIÓN DE LAS
OBLIGACIONES -
La obligacion que surgen del contrato de arrendamiento de entre A- B1 Y B2 es
perfectamente sancionada ya que se puede exigir mediante acciones judiciales, es de no
hacer de acuerdo a su naturaleza, de acuerdo a su autonomía es principal, de acuerdo a su
existencia es futura ya que las cosas se entregan en un tiempo futuro, de acuerdo a su
modalidad es pura y simple, de acuerdo a sus sujetos es de sujetos fijo y de acuerdo a su
objeto es acumulativa, indivisible, de género, compuesta, inconsumible e infungible.
Las obligaciones del contrato de nomina transcriptitia son obligaciones perfectamente
sancionada ya que es exigible su cumplimiento mediante acciones civiles, su
naturaleza es de hacer ya que x debe registrar en su codex la deuda con B1 , de
acuerdo a su autonomía es accesoria pues anteriormente existe un contrato
innominado, de acuerdo a su existencia es presente, de acuerdo a su modalidad es
pura y simple, por su sujetos es por sujetos fijos .
Las obligaciones que surgen del depósito ordinario entre Y y B1 son perfectamente sancionadas ya que se
pueden exigir mediante acciones judiciales, es de no hacer de acuerdo a su naturaleza, de acuerdo a su
autonomía es principal, de acuerdo a su existencia es futura ya que las cosas se entregan en un tiempo
futuro, de acuerdo a su modalidad es pura y simple, de acuerdo a sus sujetos es de sujetos fijo y de
acuerdo a su objeto es acumulativa, indivisible, de género, compuesta, inconsumible e infungible.
Las obligaciones del contrato de compraventa entre B1 y S son por su vínculo jurídico tanto las obligaciones
de B1 y S son de derecho pretoriano, de buena fe, perfectamente sancionadas, respecto a su naturaleza
son de dar, puesto que B1 tiene la obligación de dar la casa y S de dar el dinero, por su autonomía;
principal, por su existencia; Respecto a la de B1 es presente y la de S es futura en cierto modo, por su
modalidad; La obligación de B1 de entregar la casa es pura y simple, mientras que la obligación de S se
desarrolla en varias modalidades, el primer pago de $1.500 denarios es pura y simple, los $1.000 denarios y
los $500 están sujetos a plazo suspensivo y el último a su vez a una novación de carácter objetivo,por su
sujeto; sujetos fijos y por su objeto; de cuerpo cierto, indivisible, compuesto, e inconsumible.
De la stipulation poenae Es una obligación accesoria y condicional, es accesoria porque accede siempre a
una obligación principal, y es condicional porque la obligación que de alí surge no llega real y
jurídicamente a existir sino a su vez que no se cumpla la obligación principal o retarde su cumplimiento,
(...) asimismo no habría lugar a la Poena si el objeto era imposible” ( Medellín, C. 2013, P.215)
La obligación de habitación entre S y E- F: Es una obligación de derecho pretoriano, es de Plazo resolutorio, pues se
convino un período de 20 años, es a título gratuito, y es una obligación personalísima, ya que es inalienable.
La obligación del contrato de compraventa entre P y S se clasifican Por su vínculo jurídico tanto las
obligaciones son de derecho pretoriano, de buena fe, perfectamente sancionadas, respecto a su naturaleza
son de dar, puesto que S tiene la obligación de dar la casa y P de dar el dinero, por su autonomía; principal,
por su existencia; es presente, por su modalidad; la obligación por parte de los dos es pura y simple, por su
sujeto; sujetos fijos y por su objeto; indivisible, compuesto, e inconsumible.
Del contrato de depósito irregular entre S y
Q
Obligación del depositante: La obligación del depositante que surge de este contrato es una obligación de
Dare pues implica la transferencia del dinero del depositante al depositario; es principal pues sin la acción
de dar del depositante la obligación del depositario no tendría sentido, es una obligación que está sujeta a
condición suspensiva pues a menos que el objeto de la prestación presente perjuicios el depositario no
deberá pagar ninguna indemnización al depositario. Es una obligación con sujetos fijos de principio a fin.
(Medellín, 2013, p.p 294-295)
Obligaciones del depositario: La obligación del depositario que surge de este contrato es una obligación de
Facere pues implica la mera tenencia de una cantidad de dinero determinada otorgada al depositario por
el depositante. Es accesoria porque depende de la obligación principal de Dare por parte del depositante.
Está sujeta a condición resolutoria porque en el momento en que el depositario pida el dinero, la
obligación del depositario se extingue. Es una obligación con sujetos fijos de de principio a fin. (Medellín,
2013, p.p 294-295)
Del contrato Dictio Dotis entre A
y R
Obligaciones de A: La obligación de A que surge de este contrato es una obligación de
Facere pues implica la realización de una acto que en este caso es llevar a cabo las
justas nupcias; es principal pues la acción de contraer justas nupcias hará que A reciba
los bienes dotales. Es una obligación que está sujeta a condición resolutoria pues en el
momento futuro incierto que A contraiga justas nupcias con M, la obligación se
extingue y es una obligación con sujetos fijos de principio a fin.
Obligaciones de R: La obligación R que surge de este contrato es una obligación de Dare
pues implica la transferencia de unos bienes dotales para solventar las cargas
domésticas; es accesoria pues su existencia depende de que se lleven a cabo las justas
nupcias. Es una obligación que está sujeta a condición suspensiva pues a menos que el
objeto de la prestación se lleve a cabo A no recibirá los bienes y es una obligación con
sujetos fijos de principio a fin.
Del contrato Innominado- Doy para que des. = Permuta Es una obligación que por naturaleza es de dar; por su
autonomía es principal; por su existencia es presente; por su modalidad es pura y simple; por su sujeto es
posible afirmar que no se distinguen las partes del negocio porque prácticamente ambos cumplen un mismo
rol y por último según su objeto, es de cuerpo cierto y consumible.
La obligación que surge a partir del Ius Irandum liberti son las obligaciones patronales es decir las obligaciones
unilaterales que tiene Zuga con A. según el vínculo jurídico es de derecho estricto; según su naturaleza es de
hacer; por su autonomía es principal; por su existencia es futura. Así mismo, según su modalidad puede estar
sujeta a plazo suspensivo ya que a medida de que pasa el tiempo se van viendo hechos que hacen exigibles las
obligaciones personales. Es una obligación pura y simple según su sujeto y según su objeto es acumulativa
indivisible.
El contrato innominado hago para que des genera una obligación
de derecho pretoriano, de hacer, principal, presente, sujeta a
condición resolutoria y de sujetos fijos.
PUNTO 3 - TÍTULO Y
MODO -
Del contrato de arrendamiento entre A - B1 y B2: Título:
Contrato de Arrendamiento Modo: En este caso al ser el
fundo “Tramontina” itálico, entra dentro de la categoría
de bien de primer uso. La propiedad se transmite por In
Iure Cessio.
Del contrato de sociedad entre B1 y B2: Fuente:
Contrato Título: Contrato de Sociedad Modo: Depende
de los bienes que se transmitan.
Del contrato de depósito ordinario entre Y y B2: Titulo:
deposito ordinario Modo: traditio
Del contrato de compraventa entre B1 y S:
Fuente: Contrato Título: Compraventa El modo
de adquirir: Traditio Y su clase: Simbólica
Del contrato de habitación entre S y E/F:
Fuente: Ley Título: Ley Modo: Traditio
Del contrato de compraventa entre P y S:
Fuente: Contrato Título: Compraventa
Modo: Traditio
Del depósito irregular entre S y Q: Título: Contrato de depósito
irregular. Modo: Traditio. Porque es un modo derivado y natural de
adquirir la propiedad. Al ser derivado el adquiriente (Q) quien tiene
voluntad de recibir, lo recibe por voluntad del tradente (S). Y se surte
mediante le entrega de la cosa. (Medellín, 2013, p.p 127-128)
Del contrato de Dictio Dotis entre A y R: Título: Dictio Dotis.
Modo: Mancipatio, In Iure Cessio o Traditio. Depende si son
mancipables o no.
Del contrato innominado doy para que des =
Permuta: Título: Contrato Innominado= permuta
Modo: Mancipatio o In iure Cessio
Del vínculo jurídico entre B1/B2 y K sobre los materiales:
Fuente: contrato. Título: Arrendo de servicios. Modo: Accesio
Del contrato de compraventa entre B1 - H y J el
título: contrado de compraventa y el modo:
acessio
PUNTO 4 -
RESPONSABILIDAD
CIVIL -
La responsabilidad civil del arrendamiento entre A- B1 y B2 Según Medellín,C. (2013, P. 313) El locator por
su parte tenía el máximum de responsabilidad civil, puesto que siendo el arrendamiento contrato
oneroso, reportaba de él una utilidad. Así, pues, el locator respondía no solo de su dolo, sino hasta por
culpa levis in abstracto. Por otro lado, el conductor, tenía el mismo grado de responsabilidad civil que el
locator, y respondía, por consiguiente, hasta de su culpa levis in abstracto. Solamente por caso fortuito
que no ocurriera por su culpa ni durante su mora quedaba libre de la obligación de restituir Por otro lado
este mismo autor ( P. 215) menciona que si el acreedor (A) , probaba durante el juicio la consumación de
los perjuicios, los deudores (B1 y B2) debían indemnizar al acreedor (A) a causa del incumplimiento. Este
monto lo fijaba el juez y podía constituirse por el daño emergente, por el lucro cesante o por ambos.
La responsabilidad civil en la habitación- Usus: entre P y E y F “El habitador es responsable no solamente
de los deterioros causados por su hecho,sino también de los que resulten por su negligencia, puesto que
tiene que emplear toda su diligencia de buen administrador para la conservación de la cosa.” ( Petit, E.
2009, P .290) es decir debe responder hasta por la culpa leve in concreto. Así E y F deben responder ante el
nuevo propietario de la casa hasta por el último detalle ya que simplemente son habitadores.
En el contrato de compra venta entre S y P la responsabilidad civil el vendedor, S, responde por Dolo y
culpa leve in abstracto, por ser un contrato oneroso y conmutativo. Así mismo en el caso en el que a S le
toque devolverle la casa a B1 con quien inicialmente celebró el contrato que no cumplió; le toca indemnizar
a P en cuanto a las mejoras útiles y necesarias puesto que era poseedor de buena fe al haber comprado
una cosa ajena.
En el Depósito irregular entre S y Q la responsabilidad civil: Depositario: El depositario tenía el mínimo de
responsabilidad civil pues al no reporta ninguna utilidad en el contrato sólo respondía ante el dolo y la culpa grave. En
caso de que la cosa pereciera por fuerza mayor o culpa leve del depositario, él quedaba libre de restituir. Depositante:
El depositante tenía el máximo de responsabilidad civil pues en caso que el objeto de la prestación causara perjuicios
al depositario, el depositante debía indemnizar incluso por los gastos de conservación de la cosa.
En la Dictio Dotis entre R y A la responsabilidad civil: Pater o Tutor de la mujer: R tenía el mínimo de
responsabilidad civil pues al no reporta ninguna utilidad en el contrato sólo respondía ante el dolo y la culpa
grave. En caso de que las justas nupcias no se llevarán a cabo por fuerza mayor, o que habiendo contraído las
justas nupcias, los cónyuges se divorcian, él recuperaba su patrimonio. (Iglesias, 1983, p.p 586 – 588). Futuro
esposo: El futuro esposo A tenía el máximo de responsabilidad civil pues en caso que las justas nupcias no se
llevaran a cabo, o se divorciaran él no recibiría los bienes dotales por parte del pater o tutor de la mujer o debía
regresarlos. (Iglesias, 1983, p.p 586 – 588)
En la sociedad entre B1- B2 la responsabilidad civil recae en el cumplimiento de sus obligaciones recíprocas los socios B1 y B2
respondían no solamente de su dolo, sino de su culpa levis, y en este contrato la culpa levis se apreciaba in concreto, por lo que
tanto B1 como B2 debían comportarse en las obligaciones nacidas, de la misma manera que se comportaban en el manejo de sus
propios bienes. ( Medellín, C. 2013, P. 317) .
En el contrato de compraventa: El vendedor responde por Dolo y culpa leve in abstracto, por ser un contrato oneroso y
conmutativo. En este caso por estar contenido por un pacto accesorio, se debía responder por lo acordado.
Stipulatio Poenae entre B1 y S En el caso del contrato de compraventa entre S y B1 pactaron las partes
entre ellas una sanción económica es decir que acordaron una Stipulation Poenae, por lo acordado es una
cláusula penal moratoria, por lo tanto, S tendrá que responder por el lucro cesante es decir el beneficio
dejado de percibir. A partir de lo anterior en el momento en el que se dejó de cumplir con la obligación se
establece el lucro cesante. así mismo debe responder por el dolo ya que al recaer en una mora este se
presupone , “queda en estado de mora (retraso), haciendo que surjan a su cargo algunas consecuencias
específicas.” (Volterra, E. 1986, P. 618)
Depósito Ordinario entre Y y B2 Depositario ( Y): Responde por DOLO, CULPA GRAVE y CULPA LEVE
IN ABSTRACTO, por no reportar beneficio ni utilidad el contrato. Depositante (B2): Por su DOLO,
toda CULPA al entregar una cosa en mal estado, que le cause perjuicio al DEPOSITARIO su
custodia.
Según Petit (1972, p. 374) al ser la nómina transcriptiva un contrato de derecho estricto y unilateral sólo
se debía responder por aquello que estaba plasmado en lo escrito; es decir el objeto estaba mucho más
restringido. la obligación que engendra no debe recaer en más que las cantidades de dinero
determinadas.
Del contrato de compraventa entre B1 - Hy J, el vendedor responde por dolo y
hasta culpa leve inabstracto puesto que es un contrato oneroso y conmutativo es
decir que hay equivalencia entre el precio y la cosa vendida.
PUNTO 5 - EXTINGUIR LAS
OBLIGACIONES -
La sociedad entre B1 y B2 se puede extinguir entre una Actio Comuni Dividundo debido al
conflicto que hubo con el pago también puede ser por mutuo disentimiento
De la relación entre B1 y X , hago para que des se extinga por la novación objetiva que sería una
nómina transcriptiva. la nómina transcriptiva registro en el libro de contabilidad y paz y salvo por
escrito.
Del depósito regular entre Y y B2 el modo de extinguir la obligación se puede dar por por pleno
derecho el pago válido y por excepción el cumplimiento de la condición resolutoria.
Las obligaciones nacidas en esta compraventa, se extinguieron por el pago de las mismas por
parte de cada uno de los contratantes. Puesto que el deudor cumplió con lo que estaba obligado a
hacer, y el acreedor recibe lo que le es debido. Esta obligación ya no puede existir, quedó
extinguida de pleno derecho. ( Petit,E. 2011. P, 490)
Lo usual sería que la habitación se extinguiera por la expiración del tiempo fijado para su
duración, por lo que cuando haya terminado la habitación, el dueño de la nuda propiedad
empieza a tener la potestad plena de la cosa, sin embargo también pueden haber otras causales
como la muerte del usuario o el habitador, por la capitis deminutio del usuario o habitador, por la
destrucción total de la casa, por renuncia del habitador o por la reunión de la habitación con la
nuda propiedad, mediante la adquisición de la propiedad por parte de E y F. (Medellín, C. 2013,
P.137)
Los obligaciones nacidas del contrato de compraventa entre B1 y S pueden llegar a extinguirse
primero, por el pago, el medio propio y natural de extinguirse toda obligación, or otra parte era
indispensable, para que el vínculo de la obligación se extinguiera, el empleo de determinadas
formalidades que fueran similares a las que habían servido para constituir el vínculo jurídico, por
lo que se podía extinguir por el mutuo disentimiento de los contratantes, por otra parte se
podrían extinguir por capitis deminutio máxima o media, por sentencia judicial o un datio in
solutio en caso de que así se acuerde. Además en la compraventa entre B1 y S al establecerse una
cláusula penal, en caso de incumplimiento esa obligación podría extinguirse por el pago del lucro
cesante (15%) más lo que faltaba por pagar cuando se incumplió el contrato, y para hacerlo
efectivo, por medio de una acceptilatio que era una figura jurídica destinada a extinguir ipso ure
una obligación (Medellín,C. 2013 P.P, 221
Depósito Irregular: La obligación que surge del contrato de depósito irregular se puede extinguir
desde el Ipso Iure o pleno derecho con el pago válido de lo debido, por muerte del depositario por
ser un contrato intuitu personae, por capitis deminutio máxima o media de alguno de los dos
contrayentes o por sentencia judicial dictada por un pretor. Por Exceptionis Ope por el pacto de
no pedir o por condición resolutoria en caso de que el depositante le pida al depositario la
propiedad y este deba entregarla inmediatamente. (Medellín, 2013, p.p 294-296).
Justas Nupcias Cum Manus Confarreatio: En caso de divorcio la mujer podía obligar al marido a
romper la manus; si había sido establecida por confarreatio, era necesaria una ceremonia
contraria llamada Difarreatio. (Petit, 2009, p.p 123)
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EN CASO DE QUE EL CASO NO FUNCIONE. LINK.
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Dictio Dotis: La extinción de la dotis dictio se da por acceptilatio pues cuando se llevan a cabo las
justas nupcias se crea la obligación de pagar la promesa, lo que equivale a la dotis datio que es
cumplir con la dictio dotis. La dictio dotis se puede extinguir también por capitis deminutio
máxima o media por cualquiera de las dos partes, si hay muerte de alguna de las partes o por
sentencia judicial del pretor. (D’Ors, 1981, p.p 398 - 402)
Iura Patronatus La extinción de las obligaciones patronales es posible decir que se dan con la
muerte del liberto puesto que son intuitu personae; sin embargo es posible afirmar que cada que
el patrono ordene algo al liberto esta obligación particular debe garantizarse por medio de una
acceptilatio por parte del patrono.
Permuta: Se extingue en el momento en el que ambas partes entregan la cosa, en este caso, el
esclavo por parte de A y a Zuga por parte de V.
La sociedad entre B1 y B2 se extingue por una Actio Comuni Dividundo debido al conflicto que
hubo con el pago. “La sociedad se extingue en razón de las personas, de las cosas, de la voluntad y
de la acción” ( Ulpiano, D. en García, 1995, p.p 578) .Por las personas;se puede dar por la muerte o
Capitis Deminutio, por las cosas; cuando se cumple el fin de lo sociedad o se hayan perdido o
sustraído del comercio, por la voluntad; por consentimiento unánime de los socios o por renuncia.
(García, M. 1995, P.P, 578-579)
PUNTO 6 - SITUACIONES
INCONCLUSAS -
De la sociedad entre B1 y B2, en caso de que hayan querido continuar con el arrendamiento se
puede extinguir la sociedad por una Ex Voluntae. se debe tener en cuenta que las gallinas y todas
las ganancias al ser una sociedad deben repartirse.
En la relación entre K y A, la adquisición de los bienes es por accesio y usucapio. Se debe
reconocer el valor de los materiales a K.
El contrato entre B1 y S que en su momento era válido y existente al manifestarse la mala fe tanto
por parte de S como por parte de C , se demuestra un vicio del consentimiento. Aunque
explícitamente en el caso no se reconoce la mala fe del comisionista de finca raíz (C), y se
presupone su buena fe, se puede advertir que al haber C convencido a B1 de recibir la escultura
como forma de pago, esté debería saber que dicha escultura no existía, por ende conocía la
situación del “artista” quién realmente era un comerciante ventajoso, por lo que al existir una
estipulación en el contrato sería apropiado que alegara que C indemnizara los daños causados
por medi ode la Actio Doli.
El contrato de compraventa por excelencia es un contrato de buena fe, pero en este caso se
acordó un contrato accesorio el cual es la cláusula penal, siendo pues de derecho estricto; por lo
que las acciones judiciales serían las propias del derecho estricto.
En la situación en la que E y F adquieren un derecho real como es la habitación, es confuso lo
pactado en el contrato de compraventa entre S y P, por lo que se podría pensar que se acordó y se
condiciono a P de ser simplemente el nudo propietario de la casa vendida, aceptando y
cumpliendo así con la producción de la habitación para E y F.
La relación que tuvo A con Zuga la esclava es denominado contubernio: El contubernio era la
unión entre esclavos y esclavos o esclavos y libres con fines sexuales. El hijo que surgiera de
dichos encuentros seguía la condición de la madre y en general no produce efectos jurídicos.
(Medellín, 2013, p.p 77)
En vista de que en el caso se plantea la capacidad jurídica plena de todos los personajes y como G,
hijo emancipado de V, tenía 20 años de edad lo cual no convertía en puber, se puede asumir que a
él le habían otorgado una venia aetatis lo cual es una habilitación de la edad que se le hace a las
personas púberes para otorgarles capacidad jurídica plena para actuar por sí solos en la vida civil.
Esta habilitación se dió por decreto imperial en el siglo lll de la era cristiana. (Medellín, 2013, p.p
98-99)
B1 y B2 compran de H y de J quienes usaron los materiales de K pensando que estaban
abandonados pero en realidad no era así. A partir de esto nace una relación jurídica entre B1 B2 y
K Por medio de H y J Hubo un Accesio de mueble a inmueble de los materiales de K en el fundo de
A. en esta medida se constituyó un derecho real donde el dueño del predio se convierte en el
dueño de la construcción. es decir A del corral de gallinas hecho con los materiales de K. En este
caso K podría poner una Actio Reivindicati pero el B1 y B2 al ser propietarios bonitarios Antes de
Justiniano adquirieron esos materiales por medio de la usucapio ya que la prescripción de bienes
muebles era de un año.
Debido a lo pasado en el banco sobre la lluvia y el dinero hubo un caso fortuito en la pérdida del
dinero; sin embargo al ser dinero es un objeto de genero y en esta medida el banco debe
responder a Q por el dinero perdido; empero ya que no hubo fuerza ni dolo por parte de Q de
este no depende la devolución del dinero sino del banco. entonces, el banco debe restituirle el
dinero a Q y así Q se lo podría devolver a S.
A testa por medio del cobre y la Balanza “el testador enajenaba todos sus bienes presentes y futuros
mediante una mancipatio nummo uno a otra persona (Familiae Emptor), la cual se convertía en la
propiedad de dichos bienes a la muerte del testador [...] el testador daba instrucciones al emptor
familiae referentes a la distribución que este había de efectuar cuando el testador muriese,
informaciones que solían hacerse en una nuncupatio” (Schulz, 1970, p.230) inicialmente “Las reglas
del ius civile le otorgaban una amplia libertad para instituir herederos a quien quisiera, lo mismo
que para desheredar sin dar ningún tipo de fundamento a sus propios sui heredes.” (Prieto) sin
embargo pordría decirse que en cuanto a la solemnidad ese testamento es legitimo pero no es
eficaz ya que instituyó a Zugito aun estando en el vientre de la madre, es decir que no era persona.
En esta medida el vacío más grande es que no se sabe en qué época antes de Justiniano se está, ya
que en la época más antigua había plena disponibilidad del patrimonio, posteriormente en la época
civil si debían por lo menos emanciparse y existían así mismo las legítimas que eran ¼ del mismo
patrimonio. Por lo tanto si G hubiese sido efectivamente emancipado por A de nuevo podría incurrir
a la figura de la bonorum possesio, sin embargo como al único que instituyó en el testamento fue a
Zugito quien venía en camino él no tenía la factio testamenti pasiva y por lo tanto aún no es
persona; en esa medida puede que el testamento haya sido válido pero no eficaz lo que conlleva a
que debió haber sido un testamento ab intestato “llamamiento a suceder en virtud de la ley”.
PUNTO 7 -
PROCEDIMIENTO CIVIL
-
En este caso al detectarse un conflicto en la compraventa realizada entre B1 y S, se pretende defender
los derechos que se han visto afectados, a través de dos procedimientos civiles, el primero por medio
de una acción declarativa, la actio venditi y el segundo por medio de una acción ejecutiva la actio
creditae pecuniae. la primera tiene como fin demostrar el incumplimento del contrato y exigir el pago;
la última tiene como fin hacer efectivo el pago de la cláusula penal. Se entiende por procedimiento
civil “procedimiento compuesto de palabras y de hechos rigurosamente determinados que debían ser
realizados delante del magistrado, bien fuera para llegar a la solución de un proceso o bien como vías
de ejecución” (Petit, 2011, p.617). En esta ocasión el que ejercita la acción es B1, acompañada de las
pruebas de que intente valerse (García, 1995, p.264) procurando demostrar el incumplimiento.
El procedimiento que se utilizará para hacer exigible el pago, será un procedimiento extraordinario
donde el “magistrado en lugar de enviar las partes ante un juez decidirá él mismo la disputa sin
organizar el juditium: extra ordinem judiciorum. El proceso entonces se llamaba una cognitio
extraordinaria” (Petit, 2011, p. 647)
Con base en la doctrina del autor García, G (1995, P.P, 260-269) desarrollaremos el proceso de la
siguiente manera:
El proceso entre B1 y S que será bajo una misma etapa, se inicia con la citación al demandado (Litis
Denuntiatio) hecha por escrito. Como es posible que el demandado no se presente, el demandante
tiene: la orden judicial de comparecer, o en caso de que su paradero sea desconocido, puede ser
citado por medio de edictos (evocatio). Vale la pena aclarar que el juicio no se detiene aunque este no
asista.
En este momento S tiene la facultad de reaccionar ante este llamado de diferentes maneras: Puede
guardar silencio o defenderse de tal acción a través de una Exceptio Doli.
B1, en este procedimiento, también puede utilizar interragationes in iure. De esta contraposición entre
las alegaciones de las partes ( narratio y contradicito) surge la LITIS CONTESTATIO, ésta no consume la
acción, y su efecto es simplemente el de acreditar estado de pendencia de la litis.
Como se parte la de presunción de la buena fe, B1 debe demostrar la existencia y el no cumplimiento del
contrato por parte de S. B1 podría demostrar esto de diferentes maneras: por medio de la confesión de
ambos litigantes, puede ser bajo juramento decisorio en cuyo caso S tiene que aceptar como verdad todo
lo confesado. Puede haber también prueba documental: documentos que hayan estado redactados por
los notarios, o documentos privados que estén firmados por tres testigos como mínimo o por
presunciones. Adicionalmente, el juez puede pedir pruebas de oficio.
Por último en el proceso extraordinario se da:
Sentencia: La sentencia se dicta por escrito y es leída oralmente a las partes en audiencia pública. La
condena puede consistir en la obligación de entregar una cosa o de exhibirla, en una condena parcial
del demandado, o referirse al cumplimiento de una determinada actividad. En lo acontecido, se puede
hacer exigible a S el pago de lo estipulado en la cláusula penal.
Impugnación : Las partes tienen derecho a impugnar la primera sentencia ya sea de manera oral ante
el tribunal o por el llamado libelo apelatorio, en el término de dos o tres días desde la sentencia; así el
el juez superior estaba facultado para realizar el examen total de la controversia y dictar una sentencia
en los más amplios términos. En el caso de B1 y S se puede apelar la sentencia en caso de que se aspire
a una restitutium in integrum.
GASTOS PROCESALES: La condensación de costos se refiere a los gastos que se dan durante todo el proceso y cada parte
asume según el caso lo que le corresponde.
Ejecución:Por último la ejecución que se impone en la práctica consiste en el embargo sobre bienes
singulares propiedad del ejecutado y procede cuando la sentencia es definitiva y firme.
Actio Certae Creditae Pecuniae
Al ser una acción ejecutiva lo que se busca por medio de esta es que se haga
efectivo el derecho ya reconocido por la cláusula penal pactada de pagar el
lucro cesante del 15%.
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.