Articulo 25 de la Ley General de Seguros y Fianzas
“Las autorizaciones para organizarse, operar y funcionar como
Institución de Seguros o Sociedad Mutualista, se referirán a una o
más de las siguientes operaciones y ramos de seguro:”
De las operaciones y ramos de seguros
Requisitos de Constitución
QUENES NO PUEDEN PARTICIPAR EN LAS SOCIEDADES
MUTUALISTAS
Gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, entidades financieras del exterior, o
agrupaciones de personas extranjeras, físicas o morales, sea cual fuere la forma que
revistan directamente o atreves de interposita persona
CELEBRACIÓN DE ASAMBLEA GENERAL
Por lo menos cada año en la fecha que establezca el contrato social
Donde se determinara
el mínimo de valores asegurados o de cuotas necesarias
para la composición de la asamblea, que no podrá ser,
menor del 50 % del total de dichas sumas y cuotas
VOTOS
Los estatutos y escritura determinaran el máximo de votos que
podrán ser representado por un solo mutualizado, pero en ningún
caso excederá del 25% de los valores asegurados o de las cuotas de
la sociedad.
En las sociedades mutualistas que practiquen operaciones de
vida, cada mutualizado tendrá derecho a un voto.
LA ADMINISTRACIÓN DE LAS SOCIEDADES MUTUALISTAS
Estará encomendada a un consejo de administración y a un
director
EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
GESTION DE NEGOCIOS
No podrán encargar de la gestión de sus negocios a un director que no haya
sido designado en la forma indicada en este artículo o a una empresa distinta
de la socieda
NOMBRAMIENTO DEL DIRECTOR
Deberá recaer en persona que cuente con elegibilidad crediticia y
honorabilidad, y que además reúna los requisitos siguientes
a) Ser residente en territorio mexicano en términos
de lo dispuesto por el Código Fiscal de la
Federación. b) Que cuente con conocimiento o
experiencia en materia política de seguros, legal o
administrativa. c) No ubicarse en alguno de los
supuestos señalados en el artículo 58, fracción III,
de esta Ley
CELEBRACION DE ASAMBLEAS Y JUNTAS DE CONSEJOS
Todas las asambleas y juntas del consejo de administración se
celebrarán en el domicilio social.
VIGILANCIA DELA SOCIEDAD
La asamblea general designará uno o varios comisarios,
encargados de la vigilancia de la sociedad.
Las minorías que representen por lo menos un 10% de los votos
computables en la asamblea, tendrán derecho a la designación de
un comisario.
Su nombramiento deberá recaer en personas
que cuenten con honorabilidad e historial
crediticio satisfactorio.
No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de
Sociedades Mutualistas
a) Su director o equivalente • b) Los miembros de sus consejos de administración,
propietarios o suplentes • c) Los empleados de las Sociedades Mutualistas • d) Los
auditores externos y actuarios independientes que dictaminen sobre la situación
y suficiencia de las reservas técnicas de la sociedad
REFORMAS AL CONTRATO SOCIAL
El contrato social y cualquier modificación del mismo,
deberán ser sometidos a la aprobación de la
Comisión.
Dictada dicha aprobación por la
Comisión, el contrato o sus reformas
podrán ser inscritos en el Registro
Público de Comercio sin que sea preciso
mandamiento judicial.
GASTOS DE
ESTABLECIMIENTO Y
PRIMERA
ORGANIZACIÓN DE
LA SOCIEDAD
Estarán limitados al monto del fondo dedicado a este
objeto por el contrato social; deberán aparecer en las
cuentas en renglón distinto y serán amortizados,
cuando más, en diez años, a contar de la fecha de la
constitución de la Sociedad Mutualista, por fracciones
anuales iguales.
Los gastos de desarrollo ulterior se tratarán en la misma forma que los anteriores, a no ser que la
asamblea imponga una contribución especial a los mutualizados.
Las Sociedades Mutualistas sólo podrán realizar las operaciones siguientes:
PROHIBICIONES A LAS SOCIEDADES MUTUALISTAS
De acuerdo al Articulo 361 de la presente Ley,
les estará prohibido: Dar en garantía los bienes
de su activo; Obtener préstamos, a excepción
de líneas de crédito otorgadas por las
instituciones de crédito para cubrir sobregiros
en las cuentas de cheques que mantengan con
las mismas, sin que estas líneas de crédito
excedan el límite que al efecto establezca la
Comisión mediante disposiciones de carácter
general; Dar en reporto títulos de crédito; Dar
en prenda los títulos o valores de su cartera; V.
Efectuar inversiones en el extranjero;
Administrar las reservas para fondos de pensiones, jubilaciones
del personal de otras entidades, complementarias a las que
establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, así
como las correspondientes a los contratos de seguros que
tengan como base planes de pensiones relacionadas con la
edad, jubilación o retiro de personas a que se refiere el segundo
párrafo de la fracción I del artículo 27 de esta Ley; Pagar
comisiones o cualquier otra compensación por la contratación
de seguros; Tomar a su cargo, total o parcialmente, riesgos en
reaseguro o reafianzamiento; Realizar operaciones de Reaseguro
Financiero Otorgar avales, fianzas o cauciones;
Participar en sociedades de cualquier clase, excepto en los casos de inversión en acciones permitidas
por esta Ley, y también les está especialmente prohibido participar en sociedades de responsabilidad
ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas, establecimientos mercantiles o
industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de mantener en propiedad bonos,
obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas conforme a lo previsto en esta Ley. La
Comisión podrá autorizar que continúen su explotación, cuando las reciban en adjudicación o pago de
adeudos, o para aseguramiento de los ya concertados, o al ejercitar los derechos que les confieran las
operaciones que celebren conforme a esta Ley, sin que las mismas puedan cubrir la Base de Inversión
de la Sociedad Mutualista;
Adquirir bienes, títulos o valores que no deban conservar en su activo. Cuando una Sociedad
Mutualista reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con
créditos a su favor, o al ejercitar los derechos que le confieren las operaciones que celebre conforme a
esta Ley, bienes, derechos, títulos o valores de los señalados en esta fracción, que no deban conservar
en su activo, los mismos no podrán cubrir la Base de Inversión de la sociedad y deberá venderlos en el
plazo de un año a partir de su adquisición, cuando se trate de títulos o de bienes muebles; de dos años
cuando se trate de inmuebles urbanos; y de tres años cuando se trate de establecimientos mercantiles
o industriales, o de inmuebles rústicos. Estos plazos podrán ser renovados por la Comisión cuando sea
imposible efectuar oportunamente su venta sin gran pérdida para la Sociedad Mutualista. Expirados
los plazos o, en su caso, las renovaciones que de ellos se concedan, la Comisión sacar
Comerciar con mercancías de cualquier clase Repartir remanentes con los fondos de las reservas que
hayan constituido por disposición legal o de otras reservas creadas para compensar o absorber
pérdidas futuras. Tampoco podrán repartir remanentes, sin haber constituido debidamente tales
reservas o mientras haya déficit en las mismas o en la cobertura de su Base de Inversión, ni en
desapego a lo previsto en el artículo 309 de este ordenamiento, y
Proporcionar, para fines distintos a la prestación del servicio a que se haya obligado la Sociedad
Mutualista, incluyendo entre otros la comercialización de productos o servicios, la información que
obtengan con motivo de la celebración de operaciones con sus socios mutualizados, salvo que cuenten
con el consentimiento expreso del mutualizado respectivo, el cual deberá constar en una sección
especial dentro de la documentación que deba firmar el mutualizado para contratar una operación o
servicio con la Sociedad Mutualista, y siempre que la firma autógrafa de aquél relativa al texto de dicho
consentimiento sea adicional a la normalmente requerida por la sociedad para la celebración de la
operación o servicio de que se trate. En ningún caso, el otorgamiento de dicho consentimiento será
condición para la contratación de dicha operación o servicio.
DE LA REVOCACIÓN, LA LIQUIDACIÓN Y EL CONCURSO MERCANTIL
Art 363: La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, y después de escuchar a la
sociedad de que se trate, podrá declarar la revocación de la autorización para operar como
Sociedad Mutualista, en los siguientes casos:
Cuando por causas imputables a la Sociedad Mutualista no
aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad
las operaciones que haya efectuado y, por tanto, no reflejen su
verdadera situación financiera; Si la Sociedad Mutualista transgrede,
dentro de un período de dos años, en forma grave en más de tres
ocasiones las disposiciones legales o administrativas que le son
aplicables;
Si la Sociedad Mutualista reincide en la realización de operaciones prohibidas; Se considerará que la
Sociedad Mutualista reincide en las infracciones señaladas en el párrafo anterior, cuando habiendo
incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro
de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución
correspondiente; Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, y Si la asamblea general de
mutualizados de la Sociedad Mutualista, mediante decisión adoptada en sesión extraordinaria,
resuelve solicitarla.
Cuando la Comisión tenga conocimiento de que una Sociedad Mutualista ha incurrido en alguno de los
supuestos previstos en el artículo 363 de la presente Ley, con excepción de la fracción VIII del artículo
citado, le notificará dicha situación a la sociedad para que, en un plazo de quince días hábiles contados
a partir de la fecha en que surta efectos la notificación respectiva, la propia sociedad manifieste por
escrito lo que a su derecho convenga y presente los elementos que, a su juicio, acrediten que se han
subsanado los hechos u omisiones señalados en la notificación, debiendo la Comisión resolver lo
conducente.
La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de
amplia circulación en el país, se inscribirá en el Registro Público de Comercio; incapacitará a la sociedad
para otorgar cualquier seguro a partir de la fecha en que se notifique la revocación; y pondrá en estado
de disolución y liquidación a la sociedad, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de mutualizados,
conforme a lo previsto en el Título Décimo Segundo de esta Ley
RESERVAS TECNICAS
Las Sociedades Mutualistas deberán constituir, valuar y registrar sus
reservas técnicas en los términos previstos en esta Ley, y contar, en
todo momento, con activos e inversiones suficientes para la
cobertura de su Base de Inversión de conformidad con lo señalado
por el artículo 355 de este ordenamiento.
IMPORTES RECUPERABLES
Las Sociedades Mutualistas sólo podrán estimar los importes recuperables procedentes de los
contratos de reaseguro, respecto de aquellos contratos que impliquen una transferencia cierta de
riesgos, ajustándose a lo señalado en el artículo 230 de esta Ley.
RIESGOS Y RESPONSABILIDADES DE OPERACIONES
Las Sociedades Mutualistas deberán diversificar y dispersar los riesgos y las responsabilidades que
asuman al realizar sus operaciones, a través de la celebración de contratos de reaseguro con otras
Instituciones de Seguros o con Reaseguradoras Extranjeras, empleando en su caso los servicios de
Intermediarios de Reaseguro.
Las Sociedades Mutualistas deberán practicar las operaciones de reaseguro, en su
carácter de cedentes, en términos que les permitan una adecuada diversificación de
los riesgos o responsabilidades que asuman. A tal efecto, en la realización de
operaciones de cesión de reaseguro, las Sociedades Mutualistas deberán procurar
una adecuada dispersión en el uso de reaseguradores.
La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, mediante disposiciones de carácter
general, determinará, en cada operación o ramo, los límites máximos de retención de las
Sociedades Mutualistas en un solo riesgo.
FONDO DE RESERVA
Las Sociedades Mutualistas deberán constituir un fondo de reserva con un 25%, cuando
menos, de los remanentes a que se refiere el artículo 356 de la presente Ley y con un
recargo sobre las primas que, a propuesta de la sociedad, apruebe la Comisión, que tendrá
por objeto dar a la sociedad los medios de suplir la insuficiencia de las cuotas anuales y de
la reserva de contingencia para el pago de siniestros.
No podrá tomarse más de la mitad de dicho fondo para cubrir los deficientes en un sólo
ejercicio y, en todo caso, será necesaria la aprobación previa de la Comisión. Cuando la
Sociedad Mutualista se liquide, los saldos libres de dicho fondo se distribuirán entre
todos los mutualizados que hayan contribuido a su formación, en la proporción que se
pacte en su contrato social
Las inversiones que respalden la cobertura de la Base de Inversión, así como las operaciones a que
se refiere la fracción XII del artículo 341 de este ordenamiento, estarán afectas a las
responsabilidades contraídas por las Sociedades Mutualistas por las operaciones celebradas y sólo
podrán disponer de ellas de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. Por tanto, los bienes en
que se efectúen las inversiones a que se refiere este párrafo, son inembargables.
REMATES
Cualquier remanente que se produzca a la expiración de cada ejercicio deberá ser repartido entre los
mutualizados en proporción a las primas totales pagadas, después de separar la aportación al fondo de
reserva a que se refiere el artículo 353 de la presente Ley. Las pérdidas se repartirán también en
proporción a las primas totales pagadas, hasta los límites de la responsabilidad de los mutualizados.
INVERSION EN TITULOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL SOCIAL
.- En lo relativo a la inversión en títulos representativos del capital social de
empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su
administración o en la realización de su objeto, así como de sociedades
inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus
oficinas, las Sociedades Mutualistas deberán apegarse a lo establecido en el
artículo 267 de este ordenamiento.
CESION O FUSION DE SOCIEDADES MUTUALISTAS
La cesión de la cartera de una Sociedad Mutualista a otra y la fusión de dos o más Sociedades
Mutualistas, se efectuarán conforme a lo dispuesto por los artículos 270 y 271, respectivamente, de
esta Ley.
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.