NOCIONES DE PRUEBA PERICIAL

Descripción

DERECHO PROBATORIO
CARLOS FRANCO
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CARLOS FRANCO
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Resumen del Recurso

NOCIONES DE PRUEBA PERICIAL
  1. DEFINICIÒN
    1. Es la actividad que es desarrollada por una o por varias personas que son ajenas al proceso judicial, es decir, que no tienen interés directo ni indirecto en el mismo, esos expertos son además especialistas con unos ciertos conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos
    2. CARACTERÌSCITCAS
      1. LA PROCEDENCIA
        1. Procede cuando para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos.
        2. LA PROPOSICIÒN
          1. La parte a quien interesa este medio de pruebas propondrá con claridad y precisión el objeto sobre el cual deba recaer el reconocimiento pericial, y si ha de ser realizado por uno o tres de los peritos. El Juez ya que se trata de asesorar le, resuelve sobre la necesidad, o no, de esta prueba.
          2. EL NOMBRAMIENTO
            1. Los peritos tienen que ser nombrados por el Juez o Tribunal, con conocimiento de las partes, a fin de que puedan ser recusados o tachados por causas anteriores o posteriores al nombramiento. Son causas de tacha a los peritos el parentesco próximo, haber informado anteriormente en contra del recusante el vínculo profesional o de intereses con la otra parte, el interés en el juicio, la enemistad o la amistad manifiesta.
            2. EL DILIGENCIAMIENTO
              1. Las partes y sus defensores pueden concurrir al acto de reconocimiento pericial y dirigir a los peritos las observaciones que estimen oportunas. Deben los peritos, cuando sean tres, practicar conjuntamente la diligencia y luego conferenciar a solas entre sí. Concretan su dictamen según la importancia del caso, en forma de declaración; y en el segundo, por informe, que necesita ratificación jurada ante el Juez. El informe verbal es más frecuente y quedará constancia del mismo en el acta.
              2. DICTAMEN PERICIAL
                1. Es un documento que refleja las secuencias fundamentales del estudio efectuado, los métodos y medios importantes empleados, una exposición razonada y coherente, las conclusiones, fecha y firma.
                  1. DEBE CONTENER
                    1. a) La descripción de la persona, objeto o cosa materia de examen o estudio, así como, el estado y forma en que se encontraba. b) La relación detallada de todas las operaciones practicadas el la pericia y su resultado. c) Los medios científicos o técnicos de que se han valido para emitir su dictamen. d) Las conclusiones a las que llegan los peritos.
                2. LA AMPLIACIÒN DEL DICTAMEN
                  1. No es usual que se repita el examen o estudio de lo ya peritado, sin embargo se puede pedir que los Colegios Profesiones, academias, institutos o centros oficiales se pronuncien al respecto e informen por escrito para agregarse al expediente y después oportunamente sea valorado.
                  2. LA APRECIACIÒN Y VALORACIÒN
                    1. La prueba pericial tiene que ser apreciado y valorado con un criterio de conciencia , según las reglas de la sana critica. Los Jueces y tribunales no están obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. Es por esto que se dice "El juez es perito de peritos"
                  3. FUNDAMENTO JURÌDICO
                    1. ARTICULO 225 COPP
                      1. El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.
                      2. ARTICULO 223 COPP
                        1. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.
                        2. ARTICULO 451 CPC
                          1. La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
                        3. OPORTUNIAD
                          1. Cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.
                            1. Con la demanda, reconvención y contestación de ambas se propondrán los puntos de pericia
                          2. determinaciòn
                            1. Determinar si los elementos señalados en la averiguación que se adelantan tienen alguna participación de interés criminalìstico en los hechos y si guardan relación con la investigación
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