NOCIONES SOBRE LA PRUEBA PERICIAL MARÍA SANABRIA

Descripción

APORTACIÓN AL JUEZ DE LA OPINIÓN DE PERSONAS EXPERTAS EN LA MATERIA CONTROVERTIDA
MARIA SANABRIA
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MARIA SANABRIA
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Resumen del Recurso

NOCIONES SOBRE LA PRUEBA PERICIAL MARÍA SANABRIA
  1. DEFINICIÓN: Es la aportación al juez de la opinión de personas expertas en la materia controvertida. Su razón de ser está en la evidencia.
    1. FUNDAMENTO JURÍDICO: Código Civil, CPC y Leyes Especiales.
      1. Código Civil, Art. 210'Instrucción de un Experto, Arts. 1355 al 1362: Pruebas por Escrito, Arts. 1428 al 1430, Art. 43 y 124 CC.
        1. Código de Procedimiento Civil
          1. Arts: 12: La Prueba, 223 Práctica de Experticia, 224 Peritos, 225 Dictámen de Peritos, 227 Regulación Prudencial, 228 Exhibición de Pruebas, 337 Expertos, 451 Experticia de Oficio, 504 lA pERICIA eXperimental, 503 Reconstrucción de los hechos, 502 Reproducción, copia y Experimentos, Art. 401 ordinal 1ro. El interrogatorio libre y sin juramento de las partes, 433 La prueba de informe, Art. ,396, Art. 701 Prueba Anticipada
            1. Valor Probatorio de la Experticia: Arts. 472 al 476, Art. 1429
        2. CARACTERÍSTICAS
          1. Puede ser decretada a petición de partes o acordada por el juez de oficio, se puede acordar sobre personas o cosas, o documentos u objetos de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesan para la decisión, la prevista en el Código Civil se promoverá y enunciará conforme a las disposiciones que regulan procesalmente al desarrollo de la prueba.
          2. DETERMINACIÓN:
            1. Art. 472 CPC Permitir al juez imponerse en el lugar donde haya ocurrido el hecho o donde se encuentre la cosa litigiosa, de aquellas circunstancias que no podían acreditarse de otra manera y puede promoverse para dejar constancia de las cosas, antes que desaparezca las señales que pudieran interesar a las partes o para hacer constar las circunstancias a que se refiere el Art. 1429 CC.
            2. OPORTUNIDAD
              1. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES: Significa que las partes dispongan de idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de las pruebas.
                1. Se exceden las mismas oportunidades para la defensa. Art. 15 y 20 CPC.
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