LEY Nº 3058, De 17 de Mayo de 2005, LEY DE HIDROCARBUROS

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Ingeniería Mapa Mental sobre LEY Nº 3058, De 17 de Mayo de 2005, LEY DE HIDROCARBUROS, creado por Vladimir Romero Lutino el 26/01/2020.
Vladimir Romero Lutino
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Resumen del Recurso

LEY Nº 3058, De 17 de Mayo de 2005, LEY DE HIDROCARBUROS
  1. TITULO VI
    1. COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCCIÓN DE CAMPO DE PRODUCTOS REFINADOS E INDUSTRIALIZADOS, TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS POR DUCTOS, REFINACIÓN, ALMACENAJE Y DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL, POR REDES
      1. CAPITULO I COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCCIÓN DE CAMPO
        1. ARTICULO 85º (Autorizaciones de Exportación de Hidrocarburos)
          1. La expoRtacion de GN, Petroleo Crudo, Condensado, Gasolina Natural, GLP y excedentes de Productos Refinados de Petroleo, sera autorizada por el Regulador sobre la base de una certificación de existencia de excedentes, ala demanda nacional expedida por el Comite de Producción y Demanda, verificación sobre precios y facilidades de transporte en el marco de las disposiciones legales vigentes.
          2. ARTICULO 86º (YPFB, Agregador y Vendedor ne la Exportación de Gas Natural)
            1. YPFB, sera el Agregador o Vendedor para toda exportación de GN, que se haga desde el territorio boliviano, asignando los volumenes requeridos a las empresas productoras.
            2. ARTICULO 87º (Precio del Gas Natural)
              1. El precio de exportación del GN, podrá en marcarse en los precios de competencia gas liquido donde no exista consumo de gas y gas-gas en los mercados donde exista consumo de gas. En ningún de los caso los precios del mercado interno para el Gas Natural podrán sobrepasar el 50% del precio mínimo del contrato de exportación.
              2. ARTÍCULO 88º (Prohibiciones)
                1. Queda prohibido la Exportación de Hidrocarburos a través de Ductos Menores o Líneas Laterales o Ramales excepto para proyectos de desarrollo fronterizo autorizados por Ley.
              3. CAPITULO II COMERCIALIZACIÓN EN EL MERCADO INTERNO
                1. ARTÍCULO 89º ( Precios de los Hidrocarburos)
                  1. El Regulador fijara para el mercado interno, los precios máximos, en moneda nacional, y los respectivos parámetros de actualización.
                  2. ARTÍCULO 90º (Normas de Competencia de los Mercados)
                    1. La Superintendencia de Hidrocarburos regulará la competencia por en los mercados de Actividades Petroleras, con base al Titulo V de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), Nº 1600 de 28 de Octubre de 1994, a la que se complementará con la siguiente normativa. El Ente Regulador no permitirá concentraciones económicas que limiten, perjudiquen la competencia y que den como resultado posiciones de dominio en el mercado.
                  3. CAPÍTULO III TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS POR DUCTOS
                    1. ARTÍCULO 91º (Concesiones del Transporte de Hidrocarburos y Acceso Abierto)
                      1. Las Concesiones del Transporte de ductos serán otorgados por el Regulador, previo el cumplimiento de requisitos legales, técnicos y económicos a solicitud de parte o mediante licitación pública, conforme a Reglamento. Las actividades de Transporte por Ductos, se rige por el Principio de Libre Acceso en virtud del cual toda persona tiene derecho, sin discriminación de acceder a un ducto. para fines de esta operación, se presume que siempre existe disponibilidad de capacidad, mientras el concesionario no demuestre lo contrario ante el Ente Regulador. El Concesionario destinará un mínimo del 15% de la capacidad de transporte para otros usuarios que utilicen el Gas en Proyectos de industrialización en territorio nacional.
                      2. ARTÍCULO 92º (Aprobación de Tarifas de Transporte por Ductos).
                        1. Las tarifas para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos, deberán ser aprobadas por el Ente Regulador conforme a Decreto Reglamentario.
                        2. ARTÍCULO 93º (Expansiones de las Instalaciones de Transporte)
                          1. Con el objeto de incentivar y proteger el consumo en el mercado interno, el Ente Regulador en base al análisis de la demanda real, y las proyecciones de la demanda, dispondrá que el concesionario amplíe la capacidad hasta un nivel que asegure la continuidad del servicio, considerando la tasa de retorno establecida mediante Reglamento.
                          2. ARTÍCULO 94º (Nuevos Proyectos y Operaciones)
                            1. Cuando se otorgue concesiones de transporte, se cuidara que las tarifas no se encarezcan por Nuevos Proyectos y Operaciones. En el aso que se determine que un nuevo proyecto u operación cause perjuicios al sistema existente, se establecerá las compensaciones que ese nuevo concesionario deba pagar al sistema.
                            2. ARTÍCULO 95º (Prohibiciones para el Transporte)
                              1. Los concesionarios y licenciatarios para el transporte de Hidrocarburos por Ductos no podrán, bajo pena de caducidad de su concesión: a) ser concesionarios ni participar en concesiones para la distribución de Gas Natural por Redes. b) Ser compradores y vendedores de hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley. c) Participar como accionista en empresas generadoras de electricidad o se licenciataria de tal actividad.
                              2. ARTÍCULO 96º (Excepciones para Proyectos Específicos)
                                1. Se exceptúan las prohibiciones del Artículo procedente, previa evaluación: a) Los proyectos que correspondan a sistema aislados, que no pueden interconectarse al Sistema de Transporte. b) Los proyectos que no sean económicamente factibles sin integración vertical. c) Los proyectos que desarrollen nuevos mercados internacionales y domésticos de hidrocarburos y de nuevas redes de distribución de GN, en el territorio nacional. En estos casos, los concesionarios deberán llevar una contabilidad separada para sus actividades de transporte.
                                2. ARTÍCULO 97º (Tarifas de Transporte)
                                  1. Las Tarifas de Transporte en territorio nacional, estarán fundamentadas en una de las siguientes metodologías: a) Mercado interno y mercado de exportación se aplicará la Tarifa Estampilla Única o Diferente para el mercado interno o externo, de acuerdo a los intereses del país. b) Proyectos de interés naciona, certificado por el Ministerio de Hidrocarburos, o nuevos proyectos en los mercados interno y de exportación, en cuyo caso podrán aplicarse tarifas incrementales.
                                3. CAPÍTULO IV REFINACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN
                                  1. ARTÍCULO 98º (Industrialización)
                                    1. Se declara de necesidad y prioridad nacional la Industrialización de los hidrocarburos en territorio boliviano
                                    2. ARTÍCULO 99º (Concesión de Licencia)
                                      1. Para la actividad de refinación de hidrocarburos se otorgará la licencia administrativa, previo el cumplimiento de requisitos legales, técnicos, económicos y administrativos, os que estarán detallados en norma reglamentaria. El concesionario deberá cumplir con la Ley Forestal, Ley de Municipalidades, Ley de Riesgo, Ley de Agua Potable y Saneamiento Básico, Normas de Seguridad y Medio Ambiente en los procesos de industrialización, refinación y almacenaje.
                                      2. ARTÍCULO 100º (Márgenes de Refinación)
                                        1. Para la actividad de Refinación, se determinarán por el Ente Regulador los Márgenes para los Productos Refinados, utilizando métodos analíticos , conforme al Reglamento.
                                        2. ARTÍCULO 101º (Normas de las Empresas que Industrialicen Hidrocarburos)
                                          1. Las Empresas que industrialicen hidrocarburos, podrán construir y operar los Ductos dedicados para el transporte de los hidrocarburos a ser utilizados como materia prima para su producción. Estas instalaciones no contrmplan tarifa , ni están estan sujetas a libre acceso, dichas industrias no podrán participar en cogeneración de electricidad salvo autorización expresa del Ministerio de Hidrocarburos, para sistemas aislados con carácter social.
                                          2. ARTÍCULO 102º (Incentivos para la Industrialización)
                                            1. Las empresas interesadas e instalar proyectos de industrialización de GN en Bolivia, en el marco de la política del Estado, deberán presentar los estudios e factibilidad para que el Poder Ejecutivo efectúe un análisis de costos de beneficio del proyecto de manera de identificar el impacto social, económico y político, en estos casos podrán tener siguientes incentivos: a) Liberación del pago de aranceles e impuestos a la internación de los equipos. b) Los Proyectos de industrialización de Gas que se localicen en Municipios Productores, pagara la Tarifa Incremental. Los Proyectos de Industrialización de Gas que se localicen en Municipios No Productores, pagarán la Tarifa de Estampilla de Transporte. c) Liberación del Impuesto sobre utilidades por 8 años computables a partir del inicio de operaciones, unido a un régimen de depreciación por el mismo periodo.
                                          3. CAPÍTULO V ALMACENAJE
                                            1. ARTÍCULO 103º (Plantas de Almacenaje)
                                              1. Para ejercer la actividad de Almacenaje de combustibles líquidos y gaseosos, se otorgará por el Ente Regulador autorizaciones y licencias de construcción y operación para Plantas de Almacenaje a empresas legalmente establecidas, previo cumplimiento de requisitos legales , económicos, técnicos y de seguridad industrial y ambiental.
                                            2. CAPÍTULO VI DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL POR REDES
                                              1. ARTÍCULO 104º ( Licitación de las Concesiones de Distribución de Gas Natural)
                                                1. Las Concesiones para el servicio de Distribución de GN por Redes se otorgarán previa licitación pública convocada por la autoridad competente, a personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que demuestren capacidad técnica y financiera, cumplan las normas de desarrollo municipal de seguridad, de protección del medio ambiente y los requisitos que se establezcan mediante Reglamento en el marco de la presente Ley. Antes de licitar el servicio de distribución, se coordinará con los Gobiernos Municipales, los planes reguladores de los respectivos centros urbanos y todos aquellos asuntos que tengan que ver con las competencias de los municipios.
                                                2. ARTÍCULO 106º ( Obligaciones del Área de Concesión)
                                                  1. Las Concesiones de Distribución de GN por Redes tendrán el derecho exclusivo de proveer GN a todos los consumidores del área geográfica de su concesión, con excepción de las Plantas Generadoras Termoeléctricas, las Refinerías y los Proyectos de Industrialización del Gas Natural.
                                                  2. ARTÍCULO 105º (Reglamentación Tarifaría)
                                                    1. El Poder Ejecutivo reglamentará la Distribución de GN por Redes en un plazo máximo de 40 días a partir de la promulgación de la presente Ley. Este Reglamento contendrá una metodología tarifaría y el procedimiento para atorgar concesiones; asimismo, las obligaciones referidas a los compromisos de inversión y planes de expansión y los derechos de los concesionarios.
                                                    2. ARTÍCULO 107º (Política de Expansión de las Redes de Distribución de Gas Natural)
                                                      1. El Ente Regulador, con carácter previo a la licitación de áreas de concesión, invitará a la empresa operadora YPFB para que, por sí o en asociación, con carácter prioritario y de manera directa, se adjudique la zona de concesión, cumpliendo con todos los requisitos y obligaciones que demanda la presente Ley. Cuando la empresa operadoras YPFB en el plazo que fije la Superintendencia de Hidrocarburos no cumpla con los requisitos técnicos, legales y económicos, licitará la concesión.
                                                      2. ARTÍCULO 108º ( Tarifas de Distribución de Gas Natural por Redes)
                                                        1. Las Tarifas para Distribución de GN por Redes, serán aprobados conforme a los principios establecidos en el Artículo 89º de la presente Ley, en lo que fuera aplicable. Las Tarifas de Distribución de GN por Redes, para su aplicación a la zona de concesión deberán contemplar subsidios a ser otorgados a los consumidores de menores ingresos, conforme a una clasificación por consumo destinado por el Ministero de Hidrocarburos.
                                                      3. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS DEL SECTOR DE HIDROCARBUROS
                                                        1. ARTÍCULO 109º (Concesiones, Licencias y Autorizaciones)
                                                          1. Las Concesiones para la ejecución de las actividades de Refinación, Transporte y Distribución de GN por Resdes, serán otorgadas por el Ente Regulador a nombre del Estado, por periodos máximos de 30 años, previo el cumplimiento de requisitos legales, técnicos, económicos y del medio ambiente, mediante licitación pública. Las Licencias y Autorizaciones para la ejecución de las actividades de Industrialización, Almacenaje y Comercialización de Productos Regulados a minoristas, serán otorgadas a solicitud de parte, previa el cumplimiento de requisitos legales, técnicos, económicos y del medio ambiente.
                                                          2. ARTÍCULO 110º (Revocatoria y Caducidad)
                                                            1. El Ente Regulador podrá revocar o declarar la caducidad de las Concesiones, Licencias y Autorizaciones, en proceso administrativo a las empresas prestadoras de servicio, por las siguientes causales y con sujeción a la presente Ley y normas legales correspondientes: a) No inicie, completo obras o instalaciones, ni efectúe las inversiones comprometidas en los plazos y condiciones establecidas en su Concesión, Licencia o Autorización, salvo imposibilidad sobrevenida debidamente comprobada por el Ente Regulador.
                                                            2. ARTÍCULO 111º (Intervención Preventiva)
                                                              1. Cuando se ponga en riesgo la normal provisión o tentación del servicio, el Ente Regulador podrá disponer la Intervención Preventiva del Concesionario o Licenciatario por un plazo no mayor a un (1) año mediante procedimiento público y resolución administrativa fundada. La designación del interventor, sus atribuciones, remuneración y otros, se establecerán en la reglamentación.
                                                              2. ARTÍCULO 112º (Infracciones y Sanciones)
                                                                1. El Ente Regulador impondrá a los Concesionarios o Licenciatarios de los servicios públicos sanciones multas económicas, cuando en la presentación de los servicios a su cargo comentan faltas, infracciones y contravenciones, calificadas de acuerdo a reglamentación, sin perjuicio de resarcir los daños ocasionados a los consumidores, usuarios o terceros . EL importe de las multas cobradas estará destinado a la expansión de redes de GN en áreas sociales necesitadas.
                                                                2. ARTÍCULO 113º (Sistema de Reclamaciones ODECO)
                                                                  1. La Superintendencia de Hidrocarburos, los Concesionarios y Licenciatarios, mediante el Sistema Oficina del Consumidor ODECO, atenderán y resolverán los reclamos y consultas de los consumidores en forma gratuita , de manera eficiente y oportuna. El regulador, velará por los derechos de los consumidores, fiscalizará el efectivo funcionamiento de los sistemas de reclamación y consultas y sancionará, de acuerdo a la reglamentación, a las empresas que incumplan las normas de atención al consumidor y prestación del servicio, así como podrá tomar acciones preventivas que eviten un mayor número de reclamos.
                                                            Mostrar resumen completo Ocultar resumen completo

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