ACTUACIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL QUE REQUIEREN ORDEN DEL FISCAL
Y CONTROL JUDICIAL POSTERIOR
Artículo 219 REGISTROS Y ALLANAMIENTOS
El fiscal encargado de la dirección de la investigación, según lo establecido en los artículos siguientes y con el fin de obtener elementos materiales probatorios
y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado, podrá ordenar el registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, el cual
será realizado por la policía judicial. Si el registro y allanamiento tiene como finalidad única la captura del indiciado, imputado o condenado, sólo podrá
ordenarse en relación con delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detención preventiva.
ARTICULO 234. RETENCIÓN DE CORRESPONDENCIA
La policía judicial examinará la correspondencia retenida y si encuentra elementos materiales probatorios y evidencia física que resulten
relevantes a los fines de la investigación, en un plazo máximo de doce (12) horas, informará de ello al fiscal que expidió la orden.
ARTICULO 235 INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES TELEFÓNICAS
El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados, indiciados o condenados, que se intercepten
mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de comunicaciones, en donde curse información o haya interés para los fines de
la actuación. En este sentido, las autoridades competentes serán las encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación así como del procesamiento de la misma.
Tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden y todos los costos serán a cargo de la autoridad que ejecute la interceptación.
ARTICULO 236.RECUPERACIÓN DE INFORMACIÓN DEJADA AL NAVEGAR POR LA
INTERNET U OTROS MEDIOS TECNOLÓGICOS SIMILARES
Cuando el fiscal tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o imputado está transmitiendo o manipulando
datos a través de las redes de telecomunicaciones, ordenará a policía judicial la retención, aprehensión o recuperación de dicha información, equipos terminales, dispositivos o servidores que pueda haber
utilizado cualquier medio de almacenamiento físico o virtual, análogo o digital, para que expertos en informática forense, descubran, recojan, analicen y custodien la información que recuperen; lo anterior
con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado.
ARTICULO 239. VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS
Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública, en cumplimiento de su deber constitucional, el fiscal que tuviere motivos razonablemente
fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil
para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía Judicial. Si en el lapso de un
(1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos.
ARTICULO 240. VIGILANCIA DE COSAS
El fiscal que dirija la investigación, que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que un inmueble, nave, aeronave o cualquier otro
vehículo o mueble se usa para almacenar droga que produzca dependencia, elemento que sirva para el procesamiento de dicha droga, o para ocultar explosivos, armas, municiones, sustancias para producir
explosivos y, en general, los instrumentos de comisión de un delito o los bienes y efectos provenientes de su ejecución, ordenará a la policía judicial vigilar esos lugares y esas cosas, con el fin de conseguir
información útil para la investigación que se adelanta. Si en el lapso máximo de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren
nuevos motivos.
ARTICULO 241. INFILTRACIÓN A ORGANIZACIONES CRIMINALES
Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el
indiciado o el imputado, en la indagación o investigación que se adelanta, pertenece o está relacionado con alguna organización criminal,
ordenará a la policía judicial la realización del análisis de aquella con el fin de conocer su estructura organizativa, la agresividad de sus
integrantes y los puntos débiles de la misma.
ARTICULO 243. ENTREGA VIGILADA
or el delito correspondiente. Artículo 243. Entrega vigilada. El fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para creer que el indiciado o
el imputado dirige, o de cualquier forma interviene en el transporte de armas, explosivos, municiones, moneda falsificada, drogas que producen dependencia o también cuando sea informado por agente
encubierto o de confianza de la existencia de una actividad criminal continua, previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalías, podrá ordenar la realización de entregas vigiladas de objetos cuya
posesión, transporte, enajenación, compra, alquiler o simple tenencia se encuentre prohibida. A estos efectos se entiende como entrega vigilada el dejar que la mercancía se transporte en el territorio nacional
o salga de él, bajo la vigilancia de una red de agentes de policía judicial especialmente entrenados y adiestrados. En
ARTICULO 245. EXÁMENES DE ADN QUE INVOLUCREN AL IMPUTADO
Cuando la policía judicial requiera la realización de exámenes de ADN, en virtud de la presencia de fluidos corporales, cabellos, vello púbico, semen,
sangre u otro vestigio que permita determinar datos como la raza, el tipo de sangre y, en especial, la huella dactilar genética, se requerirá orden
expresa del fiscal que dirige la investigación.
ARTICULO 213 INSPECCIÓN DEL LUGAR DE LOS HECHOS
Inmediatamente se tenga conocimiento de la comisión de un hecho que pueda constituir un delito, y en los casos en que ello sea procedente, el
servidor de Policía Judicial se trasladará al lugar de los hechos y lo examinará minuciosa, completa y metódicamente, con el fin de descubrir,
identificar, recoger y embalar, de acuerdo con los procedimientos técnicos establecidos en los manuales de criminalística, todos los elementos
materiales probatorios y evidencia física que tiendan a demostrar la realidad del hecho y a señalar al autor y partícipes del mismo.
ARTICULO 214 INSPECCIÓN DE CADÁVER
En caso de homicidio o de hecho que se presuma como tal, la policía judicial inspeccionará el lugar y embalará técnicamente el cadáver,
de acuerdo con los manuales de criminalística. Este se identificará por cualquiera de los métodos previstos en este código y se
trasladará al centro médico legal con la orden de que se practique la necropsia.
ARTICULO 215. INSPECCIÓN EN LUGARES DISTINTOS AL DEL HECHO
La inspección de cualquier otro lugar, diferente al del hecho, para descubrir elementos materiales probatorios y evidencia física
útiles para la investigación, se realizará conforme con las reglas señaladas en este capítulo.
ARTICULO 216. ASEGURAMIENTO Y CUSTODIA
Cada elemento material probatorio y evidencia física recogidos en alguna de las inspecciones reguladas en los artículos anteriores, será asegurado,
embalado y custodiado para evitar la suplantación o la alteración del mismo. Ello se hará observando las reglas de cadena de custodia.
ARTICULO 217. EXHUMACIÓN
Cuando fuere necesario exhumar un cadáver o sus restos, para fines de la investigación, el fiscal así lo dispondrá. La policía judicial establecerá y revisará las
condiciones del sitio preciso donde se encuentran los despojos a que se refiere la inspección. Técnicamente hará la exhumación del cadáver o los restos y los
trasladará al centro de Medicina Legal, en donde será identificado técnico-científicamente, y se realizarán las investigaciones y análisis para descubrir lo que
motivó la exhumación.
.ARTICULO 218. AVISO DE INGRESO DE PRESUNTAS VICTIMAS
Quien en hospital, puesto de salud, clínica, consultorio médico u otro establecimiento similar, público o particular, reciba o dé entrada a persona a la
cual se le hubiese ocasionado daño en el cuerpo o en la salud, dará aviso inmediatamente a la dependencia de policía judicial que le sea más próxima
o, en su defecto, a la primera autoridad del lugar.
ARTICULO 242 ACTUACIÓN DE AGENTES ENCUBIERTOS
Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el
imputado en la investigación que se adelanta, continúa desarrollando una actividad criminal, previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalías,
podrá ordenar la utilización de agentes encubiertos, siempre que resulte indispensable para el éxito de las tareas investigativas.
ACTUACIONES QUE REQUIEREN AUTORIZACION JUDICIAL
ART: 246 Regla general.
Las actividades que adelante la policía judicial, en desarrollo del programa metodológico de la investigación,
diferentes a las previstas en el capítulo anterior y que impliquen afectación de derechos y garantías
fundamentales, únicamente se podrán realizar con autorización previa proferida por el juez de control de
garantías, a petición del fiscal correspondiente. La policía judicial podrá requerir autorización previa
directamente al juez, cuando se presenten circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, en
cuyo caso el fiscal deberá ser informado de ello inmediatamente.
ART: 247 Inspección corporal.
Cuando el Fiscal General, o el fiscal tengan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios
cognoscitivos previstos en este código, para creer que, en el cuerpo del imputado existen elementos materiales
probatorios y evidencia física necesarios para la investigación, podrá ordenar la inspección corporal de dicha
persona. En esta diligencia deberá estar presente el defensor y se observará toda clase de consideraciones
compatibles con la dignidad humana.
ART: 248 Registro personal.
[Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública en cumplimiento de su deber
constitucional, y]49 salvo que se trate de registro incidental a la captura, realizado con ocasión de ella, el
Fiscal General o su delegado que tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con medios
cognoscitivos previstos en este código, para inferir que alguna persona relacionada con la investigación que
adelanta, está en posesión de elementos materiales probatorios y evidencia física, podrá ordenar el registro
de esa persona
ART: 249 Obtención de muestras que involucren al imputado.
Cuando a juicio del fiscal resulte necesario a los fines de la investigación, y previa la realización de audiencia de revisión de legalidad ante el juez
de control de garantías en el evento de no existir consentimiento del afectado, podrá ordenar a la policía judicial la obtención de muestras para
examen grafotécnico, cotejo de fluidos corporales, identificación de voz, impresión dental y de pisadas, de conformidad con las reglas siguientes: 1.
Para la obtención de muestras para examen grafotécnico: a) Le pedirá al imputado que escriba, con instrumento similar al utilizado en el
documento cuestionado, textos similares a los que se dicen falsificados y que escriba la firma que se dice falsa. Esto lo hará siguiendo las reglas
sugeridas por los expertos del laboratorio de policía judicial; b) Le pedirá al imputado que en la máquina que dice se elaboró el documento
supuestamente falso o en que se alteró, o en otra similar, escriba texto como los contenidos en los mencionados documentos. E
ART: 250 Procedimiento en caso de lesionados o de victimas de
agresiones sexuales.
Cuando se trate de investigaciones relacionadas con la libertad sexual, la integridad corporal o cualquier
otro delito en donde resulte necesaria la práctica de reconocimiento y exámenes físicos de las víctimas,
tales como extracciones de sangre, toma de muestras de fluidos corporales, semen u otros análogos, y no
hubiera peligro de menoscabo para su salud, la policía judicial requerirá el auxilio del perito forense a fin de
realizar el reconocimiento o examen respectivos.