Es un acto de constancia
meramente mercantil por
medio del cual se inician
las acciones cambiarias,
todo título de crédito debe
de ser protestado, salvo
las excepciones, tales
como los certificados de
depósito, bonos de
prenda, cheques de viajero
que pueden ser emitidos
libres de protesto
Es un acto notarial por el
que el profesional del
derecho da fe que el título
de crédito fue presentado
en tiempo para su cobro o
aceptación y no fue
aceptado o pagado por el
obligado. Art. 469, 470, 471
y 472
FORMA DE SUPLIRLO: 1. La
razón puesta por un banco
sobre un título de crédito, en
la que haga constar la
negativa de aceptación o de
pago; 2. La razón o sello que
pone la Cámara de
Compensación en caso de los
cheques que se cobran por
medio de esa dependencia.
(Art. 511 último párrafo y 483.
Todos los títulos de crédito a excepción de la
letra de cambio, cuando no son aceptados o no
son pagados deben protestarse para que nazca la
acción cambiaria o sea el derecho de pretender
que se satisfaga judicialmente el derecho
cartular
EFECTOS DEL PROTESTO: El
primordial consiste en que el
tenedor conserva la acción
cambiaria contra los obligados en la
vía de regreso.
CLASES DE PROTESTO: 1. Por falta de
aceptación. 2. Aceptación parcial. 3. Pago
total. 4. Falta de pago. 5. Por declaración de
quiebra.