Precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación,
ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que se
cumplan ciertas condiciones.
Segundo Método
Valor de transacción de
mercancías idénticas
Nota:
Mercancías que sean iguales en todo, incluidas sus características
físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no
impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás
se ajusten a la definición.
Tercer método
Valor de transacción de
mercancías similares
Nota:
Mercancías que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y
composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser
comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares
habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial
y la existencia de una marca comercial.
Mercancías que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y
composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser
comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares
habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial
y la existencia de una marca comercial.
Cuarto método
Nota:
El valor en aduana se determina basándose en
ventas, en el país de importación, de las mercancías objeto de valoración o de
mercancías idénticas o similares importadas, deduciendo ciertos gastos
particulares ocasionados por la importación y venta de las mercancías.
Del valor deducido
Quinto Método
Nota:
El valor en aduana se reconstruye sumando el costo de los materiales y
de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías
importadas, los beneficios y gastos generales, y el costo o valor de todos los demás
gastos de transporte, si corresponde.
Del valor reconstruido
Sexto método
Nota:
No es un método en sí mismo, es la posibilidad prevista en el Acuerdo de
aplicar los métodos determinados en los artículos 1 a 6 inclusive, pero con una
flexibilidad razonable, que sea compatible con los principios del Artículo VII
del GATT y del Acuerdo sobre Valoración de la OMC