DEFINICIÓN: Se reconoce un acto administrativo como la declaración que se manifiesta de manera
voluntaria en el marco del accionar de la función pública y tiene la particularidad de producir, en
forma inmediata, efectos jurídicos individuales
La NATURALEZA JURÍDICA del acto administrativo puede referirse a partir de la voluntad de quien
realiza el acto administrativo, puede hablarse de actos jurídicos (si modifica la ley o
causa un efecto sobre lo que ésta regula) o de actos materiales o de ejecución (si
ejecuta atribuciones no jurídicas de la administración pública).
La EJECUTABILIDAD del acto administrativo es la posibilidad que permite ser llevados a la práctica
mediante actos materiales de ejecución.
El privilegio que se le concede a la Administración Pública de hacer ejecutables los actos
administrativos, no es más que el reconocimiento que la propia Constitución hace respecto a los
servicios de los intereses generales y tienen el deber de actuar de acuerdo con el principio de eficacia
La ejecución de los actos administrativos siempre deberá ser inmediata, salvo que una norma
establezca expresamente lo contrario.
Elementos del ACTO ADMINISTRATIVO
Sujeto. Se refiere a un Órgano de la Administración Pública, también
denominado autoridad, la cual debe tener competencia para una debida
actuación, ya que la competencia se puede determinar por territorio,
materia o grado.
Voluntad. Para que un acto produzca efectos legales, es necesario que se manifieste
de forma libre y espontánea, es decir, sin vicio alguno, siendo que para el jurista Serra
Rojas los vicios se pueden presentar en la Administración Pública, en el proceso de
declaración administrativa o en la voluntad del funcionario
Objeto. El objeto de los actos administrativos esta gobernado principalmente por el
interés general o por la utilidad pública, por esta razón el objeto o contenido de los
actos administrativos debe ser; determinado o determinable, posible, física y
jurídicamente, licito, cierto, dividiéndose en (objeto directo o inmediato y objeto
indirecto o mediato).
Motivo. Según el Maestro Serra Roja señala que el motivo o motivación del acto
administrativo es el antecedente de hecho o de derecho que provoca y funda su
realización, centrándose en lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional.
Fin. Según la doctrina contemporánea es considerado como un elemento teológico, por lo
tanto, cuando se adolece del fin, falta el acto mismo, por lo que los efectos a los cuales
tiende no se pueden producir.
Forma. Es la manifestación material en donde se plasma objetivamente el acto administrativo y en
ella quedan comprendidos todos los requisitos de carácter externo que la ley señala como necesarios
para la expresión de la voluntad, parte de la formalidad.
Terminación del acto administrativo
1. Cumplimiento de su finalidad; II. Expiración del plazo; III. Cuando la formación del acto administrativo
esté sujeto a una condición o término suspensivo y éste no se realiza dentro del plazo señalado en el
propio acto; IV. Acaecimiento de una condición resolutoria; V. Renuncia del interesado, cuando el acto
hubiere sido dictado en exclusivo beneficio de éste y no sea en perjuicio del interés público; y VI. Por
revocación, cuando así lo exija el interés público, de acuerdo con la ley de la materia.
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.