Laboral

Descripción

Herramientas del derecho para la protección de trabajadores en condiciones especiales
Miguel Ulises Qu
Mapa Mental por Miguel Ulises Qu, actualizado hace más de 1 año
Miguel Ulises Qu
Creado por Miguel Ulises Qu hace más de 9 años
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Resumen del Recurso

Laboral
  1. Proteccion a la mujer:
    1. Articulo 53:

      Nota:

      •          El artículo 53 de la C.P. establece un correcto mandato de protección especial a la mujer y a la maternidad en el ámbito laboral. Adicionalmente, la Corte Constitucional en Sentencia C-543/10 determinó: “La figura de la licencia de maternidad tiene una finalidad principal, cual es la de proteger a las mujeres trabajadoras en estado de gravidez, durante la época del embarazo y luego del parto –protección que se extiende, en lo pertinente, a los hombres trabajadores sin cónyuge o compañera permanente–; así como la de asegurar la protección de la niñez”;         El artículo 53 de la C.P. establece un correcto mandato de protección especial a la mujer y a la maternidad en el ámbito laboral. Adicionalmente, la Corte Constitucional en Sentencia C-543/10 determinó: “La figura de la licencia de maternidad tiene una finalidad principal, cual es la de proteger a las mujeres trabajadoras en estado de gravidez, durante la época del embarazo y luego del parto –protección que se extiende, en lo pertinente, a los hombres trabajadores sin cónyuge o compañera permanente–; así como la de asegurar la protección de la niñez”;    
      1. Manual de inspector de trabajo
        1. 7.3.2 Protección de la mujer contra la discriminación

          Nota:

          •   La atención de manera preferente de las querellas por el incumplimiento de la norma- tividad laboral relacionadas con la discriminación hacia la mujer, tiene como objeto la protección real y efectiva de sus derechos y así lo ha expresado la Honorable Corte Constitucional en su Sentencia C-776/10, en “la erradicación de todas las formas de violencia que puedan” afectar a la mujer455. El fundamento jurídico de la presente modalidad de protección es múltiple, y se ve- rifica en Colombia tanto en el derecho constitucional como en el internacional e in- terno legal. El artículo 43 de la Constitución Política prevé correctamente la prohibición de so- meter a la mujer a cualquier clase de discriminación. Esta norma es cimentada en los principios fundamentales de los artículos 1o, 2o, 5o, 7o, 9o e irradiada y complemen- tada por la vigencia de los derechos fundamentales, previstos en los artículos 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29, 37, 38, 39, 40, entre otros. La protección de los derechos de la mujer es por lo tanto un fundamento esencial para la existencia de un Estado Social y Democrático de Derecho. La protección de la mujer contra la discriminación y la vulneración de derechos inalienables e imprescriptibles como la igualdad y la dignidad humana456 exige la adopción de “medidas positivas”457 para su eficaz realización y la vigencia de los derechos humanos y su sistema jurídico. La protección de la mujer contra cualquier forma de discriminación es un principio fundamental del trabajo de conformidad con el contenido y la interpretación sistemá- tica del artículo 53 de la Constitución Política,458 al establecer entre otros principios    
        2. Ley 984 de 2005

          Nota:

          • Cf. Presidencia de la República, Programa Presidencial Indígena, Derechos de las mujeres, Principales ins- trumentos y normas internacionales y nacionales, Colección Cuadernos Legislación y Pueblos Indígenas de Colombia, Bogotá 2013, pp. 1 y ss. Adicionalmente Muyuy Jacanamejoy, Gabriel, se refiere a los derechos de las mujeres como “el resultado de una larga lucha que ellas han emprendido en el mundo y Colombia. Luchas que a mujeres como Olimpe de Gouges le costaron incluso su vida, pero a quien que gracias a su au- toría y persistencia le debemos desde 1791 el poder contar con la “Declaración de los derechos de la mujer y la ciudadana”    
          1. Ley 1257 de 2008. Articulo 1

            Nota:

            • "la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos ad- ministrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización”    
          2. Proteccion a los menores
            1. Manual de inspector de trabajo
              1. 12.2.2 Límite de edad a partir del cual los menores de edad pueden acceder al mercado laboral, y capacidad para contratar

                Nota:

                • El artículo 35 de la Ley 1098 de 2006 estipula la edad mínima de admisión al trabajo y a la protección laboral de los adolescentes autorizados para trabajar. Como regla general la edad mínima de admisión son quince (15) años. Los menores de quince (15) años excepcionalmente, pueden realizar actividades remuneradas de tipo artís- tico, cultural, recreativo y deportivo, de conformidad con el parágrafo del artículo 35 de la Ley en mención. En todos los casos es requisito indispensable la autorización del Inspector de Trabajo y Seguridad Social o en su defecto del ente territorial local para que los sujetos de protección del Código de la Infancia y Adolescencia puedan trabajar483. Los requisitos del otorgamiento del permiso para trabajar o realizar las actividades remuneradas enunciadas, están previstas en artículo 35 y 113 de la Ley 1098 de 2006 y en su concesión deben considerarse las restricciones para efectuar determinadas labores.    
                1. 12.2.3 Jornada laboral máxima permitida:

                  Nota:

                  • “1. Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 años, solo podrán trabajar en jornada diurna máxima de seis horas diarias y treinta horas a la semana y hasta las 6:00 de la tarde. 2. Los adolescentes mayores de diecisiete (17) años, solo podrán trabajar en una jornada máxima de ocho horas diarias y 40 horas a la semana y hasta las 8:00 de la noche”.    
                  1. 12.2.4 Restricciones para efectuar determinadas labores. Resolución 01677 de 2008

                    Nota:

                    • Cf. Resolución 01677 de 2008 del Viceministro de Relaciones Laborales del Ministerio de Protección Social, “por la cual se señalan las actividades consideradas como peores formas de trabajo infantil y se establece la clasificación de actividades peligrosas y condiciones de trabajo nocivas para la salud e integridad física o psicológica de las personas menores de 18 años de edad”. En línea: http://www.alcaldiabogota.gov.co/ sisjur/normas/Norma1.jsp?i=30364 (18.12.2012).    
                    1. 12.6.6 Derechos salariales, prestacionales y otros del menor trabajador.El artículo 115 de la Ley 1098 de 2006 e

                      Nota:

                      • Salario: El artículo 115 de la Ley 1098 de 2006 establece que los adolescentes a quie- nes les ha sido concedida la autorización para trabajar, tienen derecho a un salario de acuerdo con la actividad desarrollada y proporcional al tiempo trabajado. La norma establece que la remuneración en ningún caso puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. De conformidad con el numeral 3 del artículo 129 del C.S.T. de devengar el menor, el salario mínimo legal, el valor por concepto de salario en especie no podrá exceder del treinta por ciento (30 %).    
                  2. Protección a personas en esto de discapacidad
                    1. Articulo 26 de la ley 361-97

                      Nota:

                      • Artículo  26º.- Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 de 2012. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
                      1. Corte Constitucional T-050/11

                        Nota:

                        • TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Justa Causa cuando el trabajador supera 180 días de incapacidad/TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Justa causa prevista en el numeral 15 del literal A del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo El empleador que pretenda terminar el vínculo laboral con un trabajador que haya sufrido un accidente de trabajo del cual se deriven incapacidades superiores a 180 días, invocando la causal establecida en el numeral 15, literal a del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (justa causa), sólo podrá hacerlo cuando al trabajador se le haya calificado su porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, dictamen del cual dependerá la protección constitucional que se le deberá brindar. Esta posición de la Corte Constitucional está justificada en la necesidad de garantizar al trabajador incapacitado la continuidad en el tratamiento y en el acceso a la atención médica, así como los medios de subsistencia, bien sea a través del salario, o de la pensión de invalidez.
                        1. Tutela

                          Nota:

                          • PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISMINUIDO FISICAMENTE-Reiteración de jurisprudencia   Esta Sala de Revisión no comparte los argumentos planteados por los jueces de instancia para negar el amparo de los derechos fundamentales del accionante argumentando que la acción de tutela es improcedente, ya que en el presente caso está demostrada la situación de debilidad manifiesta del accionante, derivada de su disminución física, la relación de causalidad entre la terminación de su contrato de trabajo y su dolencia física (como la misma empleadora lo manifestó en el momento de terminar unilateralmente el contrato suscrito con el actor), y la necesidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable debido al desconocimiento por parte de la accionada de los derechos fundamentales del accionante a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital. Por tanto, la Sala revocará los fallos de instancia, y en su lugar, tutelará los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital. En consecuencia, se ordenará que, dado que se cumplen todas las condiciones para tutelar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del actor,  éste sea reintegrado sin solución de continuidad al cargo que venía ejerciendo. En el evento en que las funciones del cargo que venía desempeñando impliquen un riesgo para su salud o integridad física como consecuencia de su lesión, la accionada deberá reubicarlo en un cargo de igual o superior jerarquía que no implique peligro para su salud. En este caso, la empleadora deberá brindarle al trabajador la capacitación necesaria para el correcto ejercicio de las nuevas funciones. Se ordenará además, que se pague al actor la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en una indemnización equivalente a 180 días de salario, y que se le reconozcan todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento en que fue desvinculado y hasta que se haga efectivo el reintegro, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta antes de que se hiciera efectiva la terminación del contrato laboral.
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