La Problemática de las
Drogas en Venezuela
(Medidas de Coerción
personal)
TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y
PLANTAS ( Art. 151 COPP)
Nota:
Artículo
151 Tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas
Él o la que ilícitamente
siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de
corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y
plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se
refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Si
la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las
plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades,
la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana
genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
Él o la que dirija o
financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a
treinta años.
Privación judicial preventiva de libertad (art. 236 COPP)
Nota:
Artículo 236. El
Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la
privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se
acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que
merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre
evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de
convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o
partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable,
por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de
fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto
concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá
respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los
requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación
judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del
imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido
ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de
las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la
medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda
mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase
preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el
sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta
y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que
el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en
libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle
una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o
Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación
judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma
fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme
al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de
extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos
en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio
Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado
o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro
de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el
procedimiento previsto en este artículo.
Interpretación restrictiva (Art. 233 COPP)
Nota:
Interpretación Restrictiva
Artículo 233. Todas
las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten
sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas
restrictivamente.
Limitaciones (art. 231 COPP)
mas de 70 años de edad
últimos tres meses
de embarazo de la
mujer
durante los seis meses de
lactancia del hijo por parte
de la mujer
Padecimiento de
una enfermedad
terminal
Motivación (art.232 COPP)
Nota:
Motivación
Artículo 232. Las
medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las
disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se
ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de
Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un
registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido
impuestas medidas de coerción personal.
MP solicita - Juez de
Control la acuerda
Menor cuantía (art 151 L.O.D, 1er Aparte)
Nota:
SENTENCIA:
1859, N° EXPEDIENTE: 11-0836 Fecha
18/12/2014 SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J.
En este
contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas,
semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en
los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de
Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados
conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y
plantas.
Principio de Proporcionalidad
(Art.230 COPP) dictar medidas
menos gravosas
Principio de Estado de Libertad (art. 229 COPP)
Medida sustitutiva de Libertad
que garantice las resultas del
proceso
Motivación (art.232 COPP)
CONSUMIDOR (Art.141 L.O.D)
Nota:
Artículo
141 Procedimiento por consumo
La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias
en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el
numeral 2 del Artículo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto
inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional
Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre
u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia
incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público
solicitará ante el juez o jueza de Control,
la Libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación
de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de
drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos,
psicológicos y sociales.
Principio de Estado de Libertad (art. 229 COPP)
Nota:
Estado de Libertad
Artículo 229. Toda
persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en
libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es
una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares
sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Al imputado se le dictan medidas de
seguridad social no coercitivas
(MP-solicita y el Juez de Control las
acuerda)
Principio de Proporcionalidad (Art. 230 COPP)
Nota:
Proporcionalidad
Artículo 230. No
se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca
desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de
su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá
sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de
dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima
del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando
existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las
medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el
Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no
podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando
fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima
prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá
solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles
al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán
ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en
la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato
con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o
conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Cantidad de la Droga (despenaliza el consumo)
TRÁFICO (Art.149 L.O.D.)
Nota:
Artículo
149 Tráfico
Él o la que ilícitamente
trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por
cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias
o sus aterias primas, precursores,
solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley,
aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a
veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000)
gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada,
mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína,
sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de
drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga
excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no
supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana
genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o
sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de
amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce
años de prisión.
Quien dirija o financie las
operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas,
precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se
refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será
penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Principio de Proporcionalidad (Art.230
COPP) dictar medidas menos gravosas
Nota:
Proporcionalidad
Artículo 230. No
se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca
desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de
su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá
sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de
dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima
del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando
existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las
medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el
Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no
podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando
fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima
prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá
solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles
al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán
ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en
la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato
con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o
conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Quatum de la
cantidad de Drogas (menor cuantía)
Nota:
SENTENCIA: 1859, N° EXPEDIENTE: 11-0836 fecha
18/12/2014 SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J.
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Estado de Libertad Caso del 2do
aparte del art. 149 LOD (para
asegurar las resultas del proceso)
no representa en ningún caso
impunidad
Nota:
Estado de Libertad
Artículo 229. Toda
persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en
libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es
una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares
sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Privación judicial preventiva de
libertad (art. 236 COPP)
Nota:
De la Privación Judicial
Preventiva de Libertad
Procedencia
Artículo 236. El
Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la
privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se
acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que
merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre
evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de
convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o
partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable,
por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de
fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto
concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá
respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los
requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación
judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del
imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido
ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de
las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la
medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda
mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase
preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el
sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta
y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que
el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en
libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle
una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o
Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación
judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma
fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme
al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de
extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos
en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio
Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado
o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro
de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el
procedimiento previsto en este artículo.
Interpretación restrictiva Art. 233 COPP (cumple
estrictamente los requisitos del
art.234 COPP,) fumus bonis iuris y
periculum in mora
Presunción de fuga u obstrucción
de la investigación (Posee los
recursos económicos)
Quatum de la Droga
(Mayor cuantía)
Limitaciones (art.231 COPP) Mas de 70 años, 3 últimos
meses embarazo, lactancia hasta 6 meses, enfermedad
terminal (medida menos gravosa o detención domiciliaria)
Motivación (art.232 COPP)
Nota:
Motivación
Artículo 232. Las
medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las
disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se
ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de
Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un
registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido
impuestas medidas de coerción personal.
MP solicita - Juez
de Control la
acuerda
FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN ILÍCITA
(Art. 150 COPP)
Nota:
Artículo
150 Fabricación y producción ilícita
Él o la que ilícitamente
fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las
sustancias o químicos a que se refiere esta Ley, será penado o penada con
prisión de quince a veinte años.
Él o la que dirija o
financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a
treinta años.
Privación judicial preventiva de libertad (art. 236 COPP)
Nota:
De la Privación Judicial
Preventiva de Libertad
Procedencia
Artículo 236. El
Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la
privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se
acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que
merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre
evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de
convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o
partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable,
por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de
fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto
concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá
respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los
requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación
judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del
imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido
ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de
las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la
medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda
mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase
preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el
sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta
y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que
el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en
libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle
una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o
Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación
judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma
fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme
al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de
extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos
en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio
Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado
o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro
de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el
procedimiento previsto en este artículo.
Interpretación restrictiva (Art. 233 COPP)
Nota:
Interpretación Restrictiva
Artículo 233. Todas
las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten
sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas
restrictivamente.
Limitaciones (art. 231 COPP)
mas de 70 años de edad
últimos tres meses de
embarazo de la mujer
durante los seis
meses de lactancia del
hijo por parte de la
mujer
Padecimiento de
una enfermedad
terminal
Motivación (art.232 COPP)
Nota:
Motivación
Artículo 232. Las
medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las
disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se
ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de
Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un
registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido
impuestas medidas de coerción personal.
Presunción de fuga u
obstrucción de la investigación
(Posee los recursos
económicos)
MP solicita - Juez de
Control la acuerda
POSESIÓN ILÍCITA (Art. 153
COPP)
Nota:
Artículo
153 Posesión ilícita
Él o la que ilícitamente
posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o
especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las
actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo44 personal
establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a
dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad
de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados,
compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o
hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1)
gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para
disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza
determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos
o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la
sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo
ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión,
aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que
sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.
Principio de Proporcionalidad
(Art.230 COPP) dictar medidas
menos gravosas