Art.24 del Código de Procedimiento Civil. "Las
personas son venezolanas o extranjeras"
En
concordancia
Art. 110 . El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo
soliciten el expediente de la causa para imponerse de cualquier
solicitud hecha o providencia dictada debiendo reservar
únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta
el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción.
La misma obligación tiene el secretario respecto de los terceros o
extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a
reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un
proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el
expediente o tomar notas, el secretario distribuirá en proporción
el tiempo destinado al afecto
Art. 111. Las copias certificadas
expedidas por el Secretario conforme a
lo dispuesto en el artículo siguiente,
hacen fe, salvo a la parte interesada el
derecho de exigir su confrontación con
el original
Art. 112. Después de concluida una causa, El Secretario expedirá las
certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella,
a quién lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por
decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las
partes en cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de
algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quién la
pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la
devolución de documentos originales por la misma parte que los haya
producido , se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su
tacha o desconocimiento, quedando en autos las copias respectivas
certificadas por el secretario, y en el documento se dejará constancia de
la devolución. Las copias y devoluciones de que trata este artículo no
podrán darse sin previo decreto del juez, que se insertará al pie de la
copia o del documento devuelto
Art.190. Cualquiera persona puede
imponerse de los actos que se realicen en
los Tribunales y tomar de ellos las copias
simple que quiera, sin necesidad de
autorización del juez, a menos que se
hayan mandado a reservar por algún
motivo legal.
Principio de Impulso Procesal
Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. En materia civil el juez no puede iniciar el
proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo
autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea
necesario dictar alguna providencia legal aunque no las soliciten las partes . En los
asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con
conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los
puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren
indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que
dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia
mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación
o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento
de causa.
Excepción del Principio
Artículo 14 C.P.C El Juez es el director del proceso y debe
impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté
en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el
juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser
menor de diez días después de notificadas las partes o sus
apoderados.
Principio de la verdad procesal
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Los Jueces tendrán
por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los
límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las
normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir
con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado
en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos,
ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni
probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos
de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia
común o máximas de experiencia. En la interpretación de
contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o
deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de
las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de
la ley, de la verdad y de la buena fe.
Principio de la Aportación de las Partes
Excepciones
Artículo 514 Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de
quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor
proveer, en el cual podrá acordar: 1° Hacer comparecer a cualquiera de los
litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que
aparezca dudoso u obscuro. 2° La presentación de algún instrumento de cuya
existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.3° Que se
practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los
puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista
en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que
en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan
relación el uno con el otro. 4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos
que fije el tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos. En el auto para
mejor proveer se señalará término
Artículo 249 C.P.C. En la sentencia en que se condene a pagar frutos,
intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no
pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la
hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes
en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará
cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de
cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación,
con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo
caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la
sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados
que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a
los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento
del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la
decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites
Artículo 451 La experticia no se efectuará sino sobre
puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de
oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición
de parte. En este último caso se promoverá por
escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y
precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 455 Cuando la experticia se haya
acordado de oficio el Juez nombrará uno o
tres expertos tomando en cuenta para
ello la importancia de causa y la
complejidad de los puntos sobre los cuales
deben dictaminar los expertos.
Principio Dispositivo
Artículo 12 C.P.C Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que
procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez
debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte
para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y
probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de
éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni
probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de
hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o
máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que
presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán
al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo
en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 256 C.P.C. Las partes pueden terminar el proceso
pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las
disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el
juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las
cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá
procederse a su ejecución.
Artículo 257 C.P.C. En cualquier estado y grado de la
causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las
partes a la conciliación tanto sobre lo principal como
sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de
procedimiento, exponiéndoles las razones de
conveniencia.
Artículo 258 C.P.C. El Juez no podrá excitar a las partes
a la conciliación cuando se trate de materias en las
cuales estén prohibidas las transacciones.
Artículo 259 C.P.C. La conciliación hecha por un tutor u otro
administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto
sobre que verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se le
apruebe de la manera establecida para las transacciones en el
Código Civil.
Artículo 260 C.P.C. La propuesta de conciliación no
suspenderá en ningún caso el curso de la causa.
Artículo 261 C.P.C. Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará
un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el
Secretario y las partes.
Artículo 262 C.P.C. La conciliación pone
fin al proceso y tiene entre las partes los
mismos efectos que la sentencia
definitivamente firme.
Artículo 263 C.P.C En cualquier estado y grado de la causa puede el
demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El
Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada
en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte
contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el
demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación
del Tribunal.
En concondancia
Artículo 1.753. Código Civil. "El depósito voluntario se efectúa por el espontáneo
consentimiento del que da y del que recibe la cosa en depósito".
Principio de Preclusión
Artículo 251 C.P.C. El pronunciamiento de la sentencia no
podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave
sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el
auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá
de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de
diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo
cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
Artículo 348 C.P.C. Las cuestiones previas indicadas en el artículo
346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente
en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.
Artículo 362 C.P.C . Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso
en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si
nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de
promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido
alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación,
dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso,
ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de
la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de
ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Artículo 392 C.P.C. Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el
término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta
para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197,
pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las
que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.
Principio de Igualdad Procesal (Rango Constitucional)
Art. 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de rango
Constitucional. Artículo 15 Los Jueces garantizarán el derecho
de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y
facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y
en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente,
según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en
el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos
extralimitaciones de ningún género.
En
concordancia
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 21: Todas las
personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: 1. No se permitirán
discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o
aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los
derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones
jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva;
adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser
discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas
personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan. 3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana;
salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliario
Principio de la Economía Procsal
Artículo 10 C.P.C. La justicia se administrará lo más brevemente posible.
En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije
término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de
los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud
correspondiente
Artículo C.P.C. 77 El demandante podrá acumular en el libelo
cuantas pretensiones le competan contra el demandado,
aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78 C.P.C. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que
se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón
de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni
aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo,
podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones
incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre
que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Artículo 79 C.P.C. En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo
quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de
continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso
ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa
que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo
estado, terminándolas con una misma sentencia.
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.