Formalización de las empresas asociativas de trabajo (EAT)

Descripción

Mapa Mental sobre Formalización de las empresas asociativas de trabajo (EAT), creado por CF GA el 18/11/2020.
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Resumen del Recurso

Formalización de las empresas asociativas de trabajo (EAT)

Nota:

  • Carlos Fernando Guerra Arango Grupo 1  FORMALIZACION DE EMPRESAS DE TRABAJO.  
  1. Ley 10 de 1991, Por la cual se regulan las empresas asociativas de trabajo
    1. Capítulo I
      1. Régimen asociativo, comprende los Artículos 1,2,3 y 4

        Nota:

        • Artículo 1o.- Las Empresas Asociativas de Trabajo, serán organizaciones económicas productivas, cuyos asociados aportan su capacidad laboral, por tiempo indefinido y algunos además entregan al servicio de la organización una tecnología o destreza, u otros activos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la empresa. Artículo 2o.- Las empresas reguladas por esta Ley, y que se constituyan con arreglo a sus disposiciones, serán las únicas autorizadas para usar la denominación de Empresas Asociativas de Trabajo y para acogerse a los beneficios otorgados por éstas. Artículo 3o.- Las Empresas Asociativas de Trabajo tendrán como objetivo la producción, comercialización y distribución de bienes básicos de consumo familiar o la prestación de servicios individuales o conjuntos de sus miembros. Artículo 4o.- Los aportes de carácter laboral que haga cada uno de los asociados serán evaluados por la Junta de Asociados por períodos semestrales, asignando una calificación al desempeño y a la dedicación. En el caso de que haya aportes adicionales en tecnología o destreza, la calificación se hará teniendo en cuenta su significado para la productividad de la Empresa.
        1. La redistribución de estos aportes adicionales, en ningún caso podrá ser superior a la cuarta parte de lo que se asigne a la totalidad de los aportes de carácter laboral, comprende el artículo 5

          Nota:

          • Los Asociados tienen una relación de carácter típicamente comercial con las Empresas Asociativas de Trabajo. Por tanto, los aportes de carácter laboral no se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sino por las Normas del Derecho Comercial.
          1. Artículo 5

            Nota:

            • Artículo 5o.- La personería jurídica de las Empresas Asociativas será reconocida desde su inscripción en la Cámara de Comercio, siempre que se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: Presentación del acta de constitución; Adopción de los estatutos; Que la Empresa Asociativa sea integrada por un número no inferior a tres (3) miembros fundadores. Parágrafo. El Director Provisional, designado por los miembros de la Empresa, tendrá a su cargo la presentación de la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica. 
        2. Capítulo II
          1. De la Dirección, comprende al Artículo 6,7,8,9 y 10

            Nota:

            • Artículo 6o.- La Junta de Asociados será la Suprema autoridad de la Empresa Asociativa de Trabajo. Sus resoluciones serán obligatorias para los miembros, siempre que se adopten de conformidad con los estatutos y normas reglamentarias. La Junta de Asociados deberá reunirse por lo menos una vez cada sesenta (60) días en la fecha, hora y lugar que determine el director de la Empresa con el fin de revisar las actividades desarrolladas y diseñar los objetivos a alcanzar durante el siguiente período. Artículo 7o.- Serán miembros de la Junta de Asociados los fundadores y los que ingresen posteriormente debidamente registrados en el Registro de Miembros. En el caso de existir las dos clases de Asociados de aportes laborales y de aportes laborales y adicionales, ambas estarán representadas proporcionalmente a sus aportes, en los órganos administradores de la Empresa Asociativa de Trabajo  Artículo 8o.- La Junta de Asociados tendrá las siguientes funciones: Elegir el Director de la Empresa de acuerdo con lo señalado en los estatutos; Determinar los planes y operaciones de la Empresa Asociativa; Estudiar, modificar, aprobar o improbar los estados económicos financieros de la Empresa; Determinar la constitución de reservas para preservar la estabilidad económica de la Empresa; Reformar los estatutos cuando sea necesario; Elegir un Tesorero de la Empresa; Vigilar el cumplimiento de las funciones del Director de la Empresa; Evaluar los aportes de los miembros y determinar su remuneración al momento de ingreso, retiro y al efectuarse las revisiones previstas en el artículo 4o. de la presente Ley; Decidir la aceptación y el retiro de los miembros. Artículo 9o.- Por regla general el quórum deliberatorio se integrará con la presencia de la mayoría de los socios, pero las decisiones sólo se tomarán por la mayoría de los votos de la Empresa. Artículo 10.- El Director Ejecutivo será el representante legal de la Empresa y tendrá a su cargo las funciones que en los estatutos determine la Junta de Asociados 
          2. Capítulo III del patrimonio a las utilidades comprende los artículos 11, 12 y 13

            Nota:

            • Del patrimonio y de las utilidades. Artículo 11.- El patrimonio de las Empresas Asociativas estará compuesto de la siguiente forma: Las reservas que se constituyan a fin de preservar la estabilidad económica de la Empresa; b) Los auxilios y donaciones recibidas. Parágrafo. En los casos de liquidación de las Empresas Asociativas, la parte del patrimonio que esté constituido por auxilios y donaciones deberá revertir al Estado a través del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Artículo 12.- El producido neto, es decir, la diferencia entre el valor de venta de los producido y el costo de los insumos materiales deberá distribuirse entre todos los asociados en proporción a su aporte, previa deducción del pago de los impuestos, contribuciones de seguridad social, intereses, arrendamientos, reservas que ordenen los estatutos y contribuciones a las organizaciones de segundo grado a que se encuentre afiliada, en los períodos en que estatutariamente se determine. Artículo 13.- Cualquiera de los miembros de una Empresa Asociativa de Trabajo podrá colocar activos, bienes o equipos en préstamo o arrendamiento a la misma, en las condiciones que determine el Gobierno Nacional. 
            1. Capítulo IV comprende los artículos 14,15, 16 y 17

              Nota:

              • Régimen tributario y de crédito. Artículo 14.- Las utilidades los miembros de una Empresa Asociativa de Trabajo, provenientes de sus aportes laborales y laborales adicionales, estarán exentos del pago del impuesto a la renta y complementarios en una proporción igual al 50%, sin perjuicio de que se apliquen normas generales de carácter tributario más favorables. Artículo 15.- Los rendimientos e ingresos de los miembros de una Empresa Asociativa de Trabajo por conceptos de que trata el artículo 13 de esta Ley, estarán exentos del pago del impuesto a la renta y complementarios en una proporción del 35 %, sin perjuicio de que se apliquen normas generales de carácter tributario más favorables. Artículo 16.- Modificado por el art. 16, Ley 633 de 2000 Las Empresas Asociativas de Trabajo estarán exentas de los impuestos de renta y Artículo 17.- Las Empresas Asociativas de Trabajo que desarrollen su actividad en sectores declarados de interés preferente por el Ministerio de Hacienda podrán tener acceso a las líneas de crédito que determine ese mismo Ministerio.
              1. Capítulo V, Disposiciones varias comprende los artículos del 18 al 28

                Nota:

                • Disposiciones varias. Artículo 18.- Las Empresas Asociativas de Trabajo se disolverán por sentencia judicial o por reducción del número mínimo de miembros. Artículo 19.- Las Empresas Asociativas de Trabajo deberán organizarse en agrupaciones de segundo grado, con el objeto de asumir la defensa de sus intereses, representar a sus afiliados ante las autoridades y terceros y ejercer control y vigilancia sobre sus miembros. Artículo 20.- Las personas que se asocien de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, tendrán derecho a afiliarse al Instituto de Seguros Sociales con arreglo a lo dispuesto por el Gobierno Nacional, en la condición de trabajadores por cuenta propia. Artículo 21.- El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, promoverá la organización de Empresas Asociativas de Trabajo y dará el apoyo administrativo y técnico necesario a través de la capacitación y transferencia de tecnología, para el desarrollo de las actividades de dichas Empresas. Artículo 22.- Las entidades oficiales facilitarán el acceso a los recursos para adquirir y mejorar maquinaria, herramientas y equipos para estimular la productividad de las Empresas Asociativas de Trabajo. Artículo 23.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creará un sistema de información sobre mercadeo de bienes y servicios y apoyará la gestión de empleo de las Empresas Asociativas de Trabajo. Artículo 24.- El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones de naturaleza financiera, operativa y de personal para la calificación y determinación de las Empresas Asociativas. Así mismo, los mecanismos para la vigilancia y control de las mismas. Parágrafo. La reglamentación de que trata este artículo deberá tener en cuenta: El número máximo de socios; La naturaleza de la actividad productiva y comercial, y la modalidad y clase de servicios que presten; El límite de la reserva, del patrimonio y del aporte individual a la empresa, según la actividad económica que desarrollan; La determinación de las faltas que ocasionan sanciones; Las sanciones y las causas que originan la imposición de cada una de ellas; Los procedimientos para la aplicación del régimen de vigilancia y control. Artículo 25.- Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la vigilancia y control de las Empresas de que trata la presente Ley. Derogado parcialmente por el art. 118, Decreto Ley 2150 de 1995. Ver : Decreto 1122 de 1999 y el Decreto 266 de 2000, Art. 108.- Artículo 26.- Las Empresas Asociativas de Trabajo no podrán ejercer las funciones de intermediación, ni ejercer como patrono. La contravención a lo dispuesto en este artículo, a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es causal de cancelación de la personería jurídica. Artículo 27.- Todo lo previsto en la presente Ley se regirá por las normas del Código de comercio y demás disposiciones complementarias. Artículo 28.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. 
              2. Decreto reglamentario 1100 de 1992 o de las empresas asociativas de trabajo
                1. Artículo 1ºAlcance

                  Nota:

                  • Se entiende por producción de bienes básicos de consumo familiar, el proceso de aplicación del trabajo en la transformación de los recursos naturales, insumos, productos semielaborados y en elaboración, en cualquier rama de la actividad económica, para generar bienes destinados a la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar o individual.    Por servicio se entiende toda actividad humana manual, técnica, tecnológica, profesional y científica encaminada a la producción, comercialización y distribución de los bienes de consumo familiar y a la prestación del esfuerzo individual o asociativo para facilitar el bienestar de la sociedad.   
                  1. Artículo 2ºNúmero de Socios

                    Nota:

                    • Las Empresas Asociativas de Trabajo se integrarán con un número no inferior a tres (3) miembros y no mayor de diez (10) asociados para la producción de bienes. Cuando se trate de empresas de servicios, el número máximo será de veinte (20), que estarán representados en dichas empresas de acuerdo con el monto de su aporte laboral y adicionalmente en especie o bienes. 
                    1. Artículo 3ºRazón social.

                      Nota:

                      • La razón social deberá ir acompañada de la denominación de "Empresa Asociativa de Trabajo", la cual es exclusiva de este tipo de empresas. 
                      1. Artículo 4ºPersonería jurídica

                        Nota:

                        • Toda Empresa Asociativa de Trabajo deberá inscribirse en la Cámara de Comercio de su domicilio. Al efecto, deberá acreditar los requisitos señalados en la Ley 10 de 1991, a partir de esta inscripción tendrá Personería Jurídica. 
                        1. Artículo 5ºRegistro

                          Nota:

                          • La Personería Jurídica de la Empresa Asociativa de Trabajo será registrada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Subdirección de Trabajo Asociativo e Informal, con la presentación del certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio y copias auténticas del acta de constitución y de los estatutos.  El número de la personería jurídica será el mismo de la inscripción en la Cámara de Comercio.    Parágrafo. Las dependencias Regionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrán recibir la documentación relacionada con las solicitudes de registro de las Empresas Asociativas de Trabajo, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 10 de 1991, y remitirla dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Subdirección de Trabajo Asociativo e Informal para efectos de registro, control y vigilancia.  
                          1. Artículo 6ºAportes

                            Nota:

                            • En las Empresas Asociativas de Trabajo, los aportes que se llevarán en registro separado para cada asociado, pueden ser:     a) Laborales. Serán constituidos por la fuerza de trabajo personal, aptitudes y experiencia, que serán evaluados semestralmente y aprobados por la Junta de Asociados, por mayoría absoluta. Para la evaluación se asignará a cada uno de los factores el valor correspondiente, representado en cuotas.     Ningún asociado podrá tener más del cuarenta por ciento (40%) de los aportes laborales.     El Ministerio de Trabajo podrá solicitar a la Empresa Asociativa de Trabajo, revaluar los aportes cuando éstos hayan sido sobrevalorados.     Para este efecto, podrá solicitar la intervención de peritos expertos en la respectiva actividad;     b) Laborales Adicionales. Están constituidos por la tecnología, propiedad intelectual o industrial registrada a nombre del aportante.     Estos aportes no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) del total de los aportes de carácter laboral;     c) En Activos. Están constituidos por los bienes muebles o inmuebles que los miembros aporten a la empresa asociativa. Estos activos deben ser diferentes de aquellos entregados en arrendamiento;     d) En dinero. Los asociados podrán hacer aportes en dinero, cuyo registro se llevará en cuenta especial para cada asociado. Las condiciones de los aportes en dinero se establecerán en los estatutos que apruebe la junta de asociados y serán utilizados preferentemente para capital de trabajo de la Empresa Asociativa de Trabajo. 
                            1. Artículo 7ºArrendamiento de bienes

                              Nota:

                              • Los asociados podrán dar a la Empresa Asociativa de Trabajo, a título de arrendamiento, bienes muebles o inmuebles en las condiciones establecidas en contrato comercial escrito, el cual debe ser aprobado por la junta de asociados y especificar los bienes, formas de uso, termino, valor y condiciones de pago.  
                              1. Artículo 8º Reservas

                                Nota:

                                •  Las Empresas Asociativas de Trabajo elaborarán, a 31 de diciembre de cada año, el estado de ingresos y gastos y el balance general. Del excedente líquido se constituirán, sin perjuicio de otras reservas acordadas, las siguientes reservas mínimas:      a) Reserva del veinte por ciento (20%), con destino a preservar la estabilidad económica de la empresa, este porcentaje deberá apropiarse en cada ejercicio hasta completar una reserva equivalente al cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito;      b) Cuando la Empresa de Trabajo Asociativo establezca reserva para la seguridad social de los asociados, ésta no podrá ser superior al 10% de las utilidades líquidas del respectivo ejercicio.      Parágrafo. Si durante el primer ejercicio se registran pérdidas operacionales, éstas se castigarán contra la reserva mencionada en el literal a) de este artículo; y en el ejercicio siguiente, antes de efectuar la distribución del excedente líquido, la reserva disminuida deberá ser incrementada hasta recuperar el monto de la pérdida ocurrida en el precedente. 
                                1. Artículo 9ºUtilidad liquida

                                  Nota:

                                  • El excedente líquido a distribuir entre los asociados en proporción a sus aportes, está conformado por la diferencia entre el valor de las ventas y los costos respectivos, menos el valor de los impuestos, contribuciones de seguridad social, intereses, gastos de administración, contribuciones a los organismos de segundo grado a que esté afiliada la empresa y las reservas.     
                                  1. Artículo 10.Disolución

                                    Nota:

                                    •  Son causales de disolución de las Empresas Asociativas de Trabajo:      a) Las previstas en el artículo 18 de la Ley 10 de 1991;     b) Las contempladas en el artículo 218 del Código de Comercio. 
                                    1. Artículo 11.Liquidación.

                                      Nota:

                                      •  Disuelta la Empresa Asociativa de Trabajo, se hará un inventario detallado de los activos, pasivos y patrimonio y se elaborará un balance general. Luego se procederá en primer lugar al pago de los pasivos, en segundo término se destinará la partida o partidas necesarias para cubrir los gastos de liquidación; el remanente, si lo hubiere, se distribuirá entre los asociados en proporción a sus aportes.      Parágrafo 1º El monto representado en auxilios y donaciones deberá ser entregado al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 10 de 1991.      Parágrafo 2º Copia del acta de liquidación debidamente aprobada, se registrará en la Cámara de Comercio del domicilio social.
                                      1. Artículo 12.Régimen Tributario

                                        Nota:

                                        •  Las Empresas Asociativas de Trabajo, legalmente constituidas que cumplan las exigencias de las disposiciones tributarias y demás normas a que se refiere el presente Decreto, estarán exentas de los impuestos de renta y complementarios.      Igualmente estarán exentos de los mismos impuestos:      a) Participaciones. El cincuenta por ciento (50%) del valor de las participaciones de los asociados, provenientes de los aportes laborales y los aportes laborales adicionales, sin perjuicio de que se apliquen normas generales de carácter tributario más favorables;      b) Arrendamientos. El treinta y cinco por ciento (35%) del valor de los cánones de los bienes dados en arrendamiento.     
                                        1. Artículo 13.Avances

                                          Nota:

                                          • Cuando de conformidad con sus estatutos, la Empresa Asociativa de Trabajo, realice avances en dinero o especie a sus miembros, los cuales serán determinados por la Junta de Asociados, deberán deducirse de las participaciones correspondientes a cada asociado a la fecha del cierre del ejercicio, las sumas entregadas en esta calidad.  
                                          1. Artículo 14.Nombramientos y reformas

                                            Nota:

                                            • Todo nombramiento y reforma de estatutos de la Empresa Asociativa de Trabajo, deben ser registrados en la Cámara de Comercio del domicilio social.  
                                            1. Artículo 15.Responsabilidad

                                              Nota:

                                              • De acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Ley 10 de 1991, en materia de responsabilidad se aplicarán las normas de sociedades de personas previstas en el Código de Comercio. 
                                              1. Artículo 16.Capacitación

                                                Nota:

                                                • El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, dará capacitación, asistencia técnica y consultoría en aspectos organizativos de gestión empresarial y tecnología, para el efecto adelantará entre otras las siguientes actividades:      1. Adaptar y transferir los avances tecnológicos apropiados al medio en que se desarrollan las Empresas Asociativas de Trabajo, mediante acción coordinada con las entidades públicas y privadas.      2. Diseñar y desarrollar programas de capacitación informática aplicada, que responda a las necesidades de estas unidades de producción.      3. Participar en las actualizaciones de sistema de mercadeo de bienes y servicios de que trata el artículo 21 del presente Decreto.      4. Garantizar el acceso de las Empresas Asociativas de Trabajo a los talleres, laboratorios, centros de trabajo tecnológico, centros de documentación, bibliotecas y demás infraestructura institucional para facilitar la solución oportuna de los problemas tecnológicos relacionados con las actividades de formación profesional.      5. Asesorar a las Empresas Asociativas de Trabajo en la contratación con empresas a nivel formal.      6. Formular proyectos para la reclasificación de mano de obra que comprenda los subsectores económicos reestructurados por el programa de formación económica.      7. Coordinar acciones con la División de Gestión de Empleo del SENA, que permitan promocionar la formación y consolidación de las Empresas Asociativas de Trabajo.      8. Promover y orientar la utilización racional de los recursos de las Empresas Asociativas de Trabajo.      Parágrafo. Se entiende por:     Capacitación. El conjunto de actividades orientadas a entregar conocimientos, desarrollar habilidades, destrezas y estimular actividades positivas en los socios de las Empresas Asociativas de Trabajo o bien en personas interesadas en constituir una de estas organizaciones económicas.      Asesoría. Las acciones orientadas a facilitar la aplicación de conceptos, procesos, mecanismos e instrumentos socio-empresariales mediante el acompañamiento a los asociados en sus puestos de trabajo.      Asistencia técnica. Las actividades dirigidas a solucionar problemas durante el proceso de gestación o de producción.     
                                                1. Artículo 17.Plan operativo

                                                  Nota:

                                                  •  Para los efectos de capacitación, asesoría, asistencia técnica y consultoría, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, presentará anualmente un plan operativo de apoyo a las Empresas Asociativas de Trabajo, lo mismo que informes de evaluación y seguimiento anual, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.  
                                                  1. Artículo 18.Apoyo en capacitación por otras entidades

                                                    Nota:

                                                    • Sin perjuicio de la capacitación que prestará el Servicio Nacional de aprendizaje SENA, ésta podrá ser ofrecida por organismos no gubernamentales, fundaciones, universidades y otros centros de formación o educativos.      Para efectos de desarrollar una actividad coordinada en materia de capacitación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, integrará comités con la participación del SENA y las referidas instituciones, que contribuirán a la formación, creación y fortalecimiento de las Empresas Asociativas de Trabajo.  
                                                    1. Artículo 19.Promoción

                                                      Nota:

                                                      • El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con entidades y organismos públicos y privados, apoyará y promoverá el desarrollo de Empresas Asociativas de Trabajo.  
                                                      1. Artículo 20.Crédito y financiación

                                                        Nota:

                                                        • De conformidad con el artículo 22 de la Ley 10 de 1991, las Empresas Asociativas de Trabajo tendrán derecho a participar en la línea de crédito "BID", que para el apoyo de formas asociativas de producción y/o servicios, coordina el Departamento Nacional de Planeación, a través del plan nacional de desarrollo de la microempresa.    Para tal efecto, el Departamento Nacional de Planeación, determinará las condiciones, plazos y cuantías de los créditos asignados a las Empresas Asociativas de Trabajo.    Parágrafo. Sin perjuicio de lo estipulado en el parágrafo precedente, las Entidades Oficiales de crédito podrán facilitar el acceso de estas Empresas a las líneas de crédito y financiación que se creen para tal fin.    
                                                        1. Artículo 21.Sistema de información

                                                          Nota:

                                                          • El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la Subdirección de Trabajo Asociativo e Informal, creará un sistema de información sobre el mercado de bienes y servicios de que trata el artículo 1º del presente Decreto, formalizando acciones con entidades competentes quo puedan aportar información básica para apoyar el objetivo de las Empresas Asociativas de Trabajo.  
                                                          1. Artículo 22.Vigilancia y control

                                                            Nota:

                                                            •  El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, representado en la Subdirección de Trabajo Asociativo e Informal, a través de las Direcciones Regionales de Trabajo y Seguridad Social, vigilará que las Empresas Asociativas de Trabajo cumplan con las disposiciones de la Ley 10 de 1991, las normas del presente Decreto y los respectivos estatutos.   Para esos efectos, los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrán solicitar informes, balances, libros y demás documentos que consideren necesarios para su labor y practicar visitas a las Empresas Asociativas de Trabajo, cuando lo consideren necesario.    
                                                            1. Artículo 23.Prohibiciones

                                                              Nota:

                                                              •  Además de las señaladas en la Ley 10 de 1991 y los respectivos estatutos, las Empresas Asociativas de Trabajo no podrán:      a) Realizar actividades diferentes a las de su objeto social;   b) Ejercer funciones de intermediación o de empleador;      c) Dejar de establecer las reservas previstas por la junta directiva y el artículo 8º, literales a) y b) del presente Decreto.      Parágrafo. La función de intermediación descrita en el artículo 26 de la Ley 10 de 1991 y en el literal b) del presente artículo, hace referencia a la intermediación laboral o de empleo, entendiendo por ésta la función de vínculo entre empleador y trabajador, ejercida por un tercero para la obtención de un puesto de trabajo.
                                                              1. Artículo 24.Sanciones

                                                                Nota:

                                                                • El incumplimiento a lo establecido en los literales a) y b) del artículo anterior, dará lugar a que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Subdirección de Trabajo Asociativo e Informal solicite a la Cámara de Comercio del domicilio, la cancelación de la inscripción en el respectivo registro, previa disolución que ordenará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante acto administrativo en el cual se indicará un plazo no inferior a dos (2) meses, contado a partir de la ejecutoria de la providencia, para efectuar la correspondiente liquidación, acto contra el cual procederán los recursos previstos en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.  
                                                                1. Artículo 25.Aplicación de las sanciones

                                                                  Nota:

                                                                  • Las sanciones a que haya lugar, serán impuestas por la Subdirección de Trabajo Asociativo e Informal, a través de las Divisiones o Secciones de Inspección y Vigilancia de las Direcciones Regionales de Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos previstos en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).      Ejecutoriadas las sanciones se comunicará a la Cámara de Comercio del respectivo domicilio y a los organismos de crédito, para lo cual se enviará copia del acto mediante el cual se impuso la sanción.  
                                                                  1. Artículo 26.Vigencia

                                                                    Nota:

                                                                    •  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.  
                                                                  2. Decreto 1072 de 2015, Capítulo II
                                                                    1. JORNADA DE TRABAJO, DESCANSO OBLIGATORIO, VACACIONES Y RECREACIÓN
                                                                      1. SECCIÓN 1 JORNADA Y TRABAJO SUPLEMENTACIÓN
                                                                        1. Artículo 2.2.1.2.1.1. Autorización para desarrollar trabajo suplementario

                                                                          Nota:

                                                                          • . 1. Ni aún con el consentimiento expreso de los trabajadores, los empleadores podrán, sin autorización especial del Ministerio del Trabajo, hacer excepciones a la jornada máxima legal de trabajo. 2. A un mismo tiempo con la presentación de la solicitud de autorización para trabajar horas extraordinarias en la empresa, el empleador debe fijar, en todos los lugares o establecimientos de trabajo por lo menos hasta que sea decidido lo pertinente por el Ministerio del Trabajo, copia de la respectiva solicitud; el Ministerio, a su vez, si hubiere sindicato o sindicatos en la empresa, les solicitará concepto acerca de los motivos expuestos por el empleador y les notificará de ahí en adelante todas las providencias que se profieran. 3. Concedida la autorización, o denegada, el empleador debe fijar copia de la providencia en los mismos sitios antes mencionados, y el sindicato o sindicatos que hubiere tendrán derecho, al igual que el empleador a hacer uso de los recursos legales contra ella, en su caso. 4. Cuando un empleador violare la jornada máxima legal de trabajo y no mediare autorización expresa del Ministerio del Trabajo para hacer excepciones, dicha violación aún con el consentimiento de los trabajadores de su empresa, será sancionada de conformidad con las normas legales.  (Decreto 995 de 1968, art.1)  
                                                                          1. Artículo 2.2.1.2.1.2. Registro del trabajo suplementario

                                                                            Nota:

                                                                            •  En las autorizaciones que se concedan se exigirá al empleador llevar diariamente, por duplicado, un registro del trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique: nombre de éste, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas, con indicación de si son diurnas o nocturnas, y la liquidación de la sobre-remuneración correspondiente. El duplicado de tal registro será entregado diariamente por el empleador al trabajador, firmado por aquel o por su representante. Si el empleador no cumpliere con este requisito se le revocará la autorización (Decreto 995 de 1968, art.2) 
                                                                            1. Artículo 2.2.1.2.1.3. Excepciones en casos especiales

                                                                              Nota:

                                                                              • . El límite máximo de horas de trabajo previsto en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, puede ser elevado por orden del empleador y sin permiso del Ministerio del Trabajo, por razón de fuerza mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente, o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en la dotación de la empresa; pero únicamente se permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una perturbación grave. El empleador debe anotar en un registro ciñéndose a las indicaciones anotadas en el artículo anterior, las horas extraordinarias efectuadas de conformidad con el presente artículo. (Decreto 995 de 1968, art.3)
                                                                              1. Artículo 2.2.1.2.1.4. Actividades ininterrumpidas

                                                                                Nota:

                                                                                • . Cuando una empresa considere que determinada actividad suya requiere por razón de su misma naturaleza, o sea por necesidades técnicas, ser atendida sin ninguna interrupción y deba por lo tanto, proseguirse, los siete (7) días de la semana, comprobará tal hecho ante la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, o en su defecto ante la Inspección del Trabajo del lugar, para los fines del artículo 166 del Código Sustantivo del Trabajo. (Decreto 995 de 1968, art.4)
                                                                              2. SECCIÓN 2 VACACIONES
                                                                                1. Artículo 2.2.1.2.2.1. Indicación fecha para tomar las vacaciones

                                                                                  Nota:

                                                                                  • 1. La época de las vacaciones debe ser señalada por el empleador a más tardar dentro del año siguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. 2. El empleador tiene que dar a conocer al trabajador, con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá las vacaciones. 3. Todo empleador debe llevar un registro especial de vacaciones, en el que anotará la fecha en que ha ingresado al establecimiento cada trabajador, la fecha en que toma sus vacaciones anuales y en que las termina y la remuneración recibida por las mismas. (Decreto 995 de 1968, art.6) 
                                                                                  1. Artículo 2.2.1.2.2.2. Acumulación

                                                                                    Nota:

                                                                                    • 1. En todo caso, el trabajador gozará anualmente, por lo menos, de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables. 2. Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos (2) años. 3. La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados de confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares. 4. Si el trabajador goza únicamente de seis (6) días de vacaciones en un año, se presume que acumula los días restantes de vacaciones a las posteriores, en los términos del presente artículo. (Decreto 995 de 1968, art.7)
                                                                                    1. Artículo 2.2.1.2.2.3. Prohibición acumulación para menores de edad.

                                                                                      Nota:

                                                                                      • 1. Quedan prohibidas la acumulación y la compensación, aún parcial de las vacaciones de los trabajadores menores de diez y ocho (18) años durante la vigencia del contrato de trabajo, quienes deben disfrutar de la totalidad de sus vacaciones en tiempo, durante el año siguiente a aquel en que se hayan causado. 2. Cuando para los mayores de diez y ocho (18) años se autorice la compensación en dinero hasta por la mitad de las vacaciones anuales, este pago solo se considerará válido si al efectuarlo el empleador concede simultáneamente en tiempo al trabajador los días no compensados de vacaciones. (Decreto 995 de 1968, art.8) 
                                                                                    2. SECCIÓN 3 ACTIVIDADES RECREATIVAS, CULTURALES O DE CAPACITACIÓN DENTRO DE LA JORNADA DE TRABAJO
                                                                                      1. Artículo 2.2.1.2.3.1. Acumulación de horas para actividades recreativas, culturales o de capacitación

                                                                                        Nota:

                                                                                        •  Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, las dos (2) horas de la jornada de cuarenta y ocho (48) semanales a que esta norma se refiere, podrán acumularse hasta por un (1) año. En todo caso, los trabajadores tendrán derecho a un número de horas equivalente a dos (2) semanales en el período del programa respectivo dentro de la jornada de trabajo. (Decreto 1127 de 1991, art. 3)
                                                                                        1. Artículo 2.2.1.2.3.2. Programas recreativos, culturales o de capacitación

                                                                                          Nota:

                                                                                          •  El empleador elaborará los programas que deban realizarse para cumplir con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990. Dichos programas estarán dirigidos a la realización de actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, incluyendo en éstas las relativas a aspectos de salud ocupacional, procurando la integración de los trabajadores, el mejoramiento de la productividad y de las relaciones laborales. (Decreto 1127 de 1991, art. 4)
                                                                                          1. Artículo 2.2.1.2.3.3. Obligación de asistir

                                                                                            Nota:

                                                                                            • La asistencia de los trabajadores a las actividades programadas por el empleador es de carácter obligatorio. Los empleadores podrán organizar las actividades por grupos de trabajadores en número tal que no se vea afectado el normal funcionamiento de la empresa. (Decreto 1127 de 1991, art. 5)  
                                                                                            1. Artículo 2.2.1.2.3.4. Ejecución de los programas.

                                                                                              Nota:

                                                                                              •  La ejecución de los programas señalados en los artículos anteriores se podrá realizar a través del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, las Cajas de Compensación Familiar, centros culturales, de estudio y en general, de instituciones que presten el respectivo servicio. (Decreto 1127 de 1991, art. 6)
                                                                                        Mostrar resumen completo Ocultar resumen completo

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                                                                                        Contenidos básicos contabilidad
                                                                                        Maria Fernanda Encalada
                                                                                        Test: The Passive voice
                                                                                        wendygil_22
                                                                                        Mapa mental: Bases epistemológicas
                                                                                        Ana Yolima Gutierrez Sabogal
                                                                                        Arquitectura Von Neumann: Maquina Secuencial de Programa Almacenado
                                                                                        Jhon Jairo Ponton