Artículo 1.- Objeto. Este Código regula el ejercicio de la función
administrativa de los organismos que conforman el sector público
Artículo 2.- Aplicación de los principios generales. En esta materia se
aplicarán los principios previstos en la Constitución, en los instrumentos
internacionales y en este Código.
Artículo 3.- Principio de eficacia. Las actuaciones administrativas se
realizan en función del cumplimiento de los fi nes previstos para cada
órgano o entidad pública, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 4.- Principio de efi ciencia. Las actuaciones administrativas aplicarán las
medidas que faciliten el ejercicio de los derechos de las personas. Se prohíben las
dilaciones o retardos injustificados y la exigencia de requisitos puramente formales.
Artículo 5.- Principio de calidad. Las administraciones públicas deben satisfacer oportuna y
adecuadamente las necesidades y expectativas de las personas, con criterios de objetividad
y efi ciencia, en el uso de los recursos públicos.
Artículo 6.- Principio de jerarquía. Los organismos que conforman el Estado se estructuran y organizan de
manera escalonada. Los órganos superiores dirigen y controlan la labor de sus subordinados y resuelven los
confl ictos entre los mismos.
Artículo 7.- Principio de desconcentración. La función administrativa se desarrolla bajo el criterio de distribución
objetiva de funciones, privilegia la delegación de la repartición de funciones entre los órganos de una misma
administración pública, para descongestionar y acercar las administraciones a las personas.
Artículo 8.- Principio de descentralización. Los organismos del Estado propenden a la instauración de la división
objetiva de funciones y la división subjetiva de órganos, entre las diferentes administraciones públicas.
Artículo 9.- Principio de coordinación. Las administraciones públicas desarrollan sus competencias de forma
racional y ordenada, evitan las duplicidades y las omisiones.
Artículo 10.- Principio de participación. Las personas deben estar presentes e infl uir en las cuestiones de
interés general a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 13.- Principio de evaluación. Las administraciones públicas
deben crear y propiciar canales permanentes de evaluación de la
satisfacción de las personas frente al servicio público recibido.
Artículo 12.- Principio de transparencia. Las personas
accederán a la información pública y de interés general, a
los registros, expedientes y archivos administrativos, en la
forma prevista en este Código y la ley
Artículo 11.- Principio de planifi cación. Las actuaciones administrativas
se llevan a cabo sobre la base de la defi nición de objetivos, ordenación de
recursos, determinación de métodos y mecanismos de organización.
Artículo 14.- Principio de juridicidad. La actuación
administrativa se somete a la Constitución, a los
instrumentos internacionales, a la ley, a los principios, a
la jurisprudencia aplicable y al presente Código
Artículo 15.- Principio de responsabilidad. El Estado responderá por los
daños como consecuencia de la falta o defi ciencia en la prestación de los
servicios públicos o las acciones u omisiones de sus servidores públicos o los
sujetos de derecho privado que actúan en ejercicio de una potestad pública
por delegación del Estado y sus dependientes, controlados o contratistas.
Artículo 16.- Principio de proporcionalidad. Las decisiones administrativas se adecuan
al fi n previsto en el ordenamiento jurídico y se adoptan en un marco del justo
equilibrio entre los diferentes intereses. No se limitará el ejercicio de los derechos de
las personas a través de la imposición de cargas o gravámenes que resulten
desmedidos, en relación con el objetivo previsto en el ordenamiento jurídico.
PRINCIPIOS DE LA ACTIVIDAD
ADMINISTRATIVA EN RELACIÓN CON
LAS PERSONAS
Artículo 21.- Principio de ética y probidad. Los servidores públicos, así como
las personas que se relacionan con las administraciones públicas, actuarán con
rectitud, lealtad y honestidad. En las administraciones públicas se promoverá
la misión de servicio, probidad, honradez, integridad, imparcialidad,buena fe,
confi anza mutua, solidaridad, transparencia, dedicación al trabajo, en el
marco de los más altos estándares profesionales; el respeto a las personas, la
diligencia y la primacía del interés general, sobre el particular.
Artículo 19.- Principio de imparcialidad e independencia. Los
servidores públicos evitarán resolver por afectos o desafectos que
supongan un confl icto de intereses o generen actuaciones
incompatibles con el interés general.
Artículo 20.- Principio de control. Los órganos que conforman el sector público y
entidades públicas competentes velarán por el respeto del principio de juridicidad,
sin que esta actividad implique afectación o menoscabo en el ejercicio de las
competencias asignadas a los órganos y entidades a cargo de los asuntos sometidos
a control. Los órganos y entidades públicas, con competencias de control, no
podrán sustituir a aquellos sometidos a dicho control, en el ejercicio de las
competencias a su cargo. Las personas participarán en el control de la actividad
administrativa a través de los mecanismos previstos.
Artículo 18.- Principio de interdicción de la arbitrariedad. Los organismos que
conforman el sector público, deberán emitir sus actos conforme a los principios
de juridicidad e igualdad y no podrán realizar interpretaciones arbitrarias.
Artículo 22.- Principios de seguridad jurídica y confi anza legítima.
Las administraciones públicas actuará bajo los criterios de certeza y
previsibilidad. La actuación administrativa será respetuosa con las
expectativas que razonablemente haya generado la propia
administración pública en el pasado. La aplicación del principio de
confi anza legítima no impide que las administraciones puedan
cambiar, de forma motivada, la política o el criterio que emplearán en
el futuro. Los derechos de las personas no se afectarán por errores u
omisiones de los servidores públicos en los procedimientos
administrativos, salvo que el error u omisión haya sido inducido por
culpa grave o dolo de la persona interesada.
Artículo 23.- Principio de racionalidad. La decisión de las
administraciones públicas debe estar motivada.
Artículo 24.- Principio de protección de la intimidad. Las
administraciones públicas, cuando manejen datos personales,
deben observar y garantizar el derecho a la intimidad personal,
familiar y respetar la vida privada de las personas.
DERECHOS DE LAS PERSONAS
Artículo 31.- Derecho fundamental a la buena administración pública. Las personas son
titulares del derecho a la buena administración pública, que se concreta en la aplicación
de la Constitución, los instrumentos internacionales, la ley y este Código
Artículo 32.- Derecho de petición. Las personas tienen derecho a formular peticiones,
individual o colectivamente, ante las administraciones públicas y a recibir respuestas
motivadas, de forma oportuna
Artículo 33.- Debido procedimiento administrativo. Las personas tienen
derecho a un procedimiento administrativo ajustado a las previsiones del
ordenamiento jurídico.
Artículo 34.- Acceso a los servicios públicos. Las personas tienen derecho a acceder a los servicios públicos,
conocer en detalle los términos de su prestación y formular reclamaciones sobre esta materia. Se consideran
servicios públicos aquellos cuya titularidad ha sido reservada al sector público en la Constitución o en una
ley. Se consideran servicios públicos impropios aquellos cuya titularidad no ha sido reservada al sector
público. Las administraciones públicas intervendrán en su regulación, control y de modo excepcional, en su
gestión.
Artículo 35.- Remoción de los obstáculos en el ejercicio de los derechos. Los servidores públicos
responsables de la atención a las personas, del impulso de los procedimientos o de la resolución de los
asuntos, adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, difi culten o retrasen el
ejercicio pleno de los derechos de las personas.
Artículo 36.- Restricciones sobre requisitos formales. Las administraciones públicas no podrán exigir, para
ningún trámite o procedimiento, partidas actualizadas de nacimiento, de estado civil o defunción, salvo el
caso de cambio de estado civil. Tampoco se exigirá partida de nacimiento cuando se presente la cédula de
identidad ni documentos acreditados dentro de la misma Administración
Artículo 37.- Interés general y promoción de los derechos constitucionales. Las administraciones públicas
sirven con objetividad al interés general. Actúan para promover y garantizar el real y efectivo goce de los
derechos. Fomentan la participación de las personas para que contribuyan activamente a defi nir el interés
general.
DEBERES DE LAS PERSONAS
Artículo 38.- Deber general de solidaridad. Las personas deben promover el bien común y anteponer el
interés general al interés particular. Deben participar en la realización de los derechos y garantías,
cumpliendo, para este propósito, con los deberes que el ordenamiento jurídico impone.
Artículo 39.- Respeto al ordenamiento jurídico y a la autoridad legítima. Las personas cumplirán, sin
necesidad de requerimiento adicional, con lo dispuesto en la Constitución, las leyes y el ordenamiento
jurídico en general y las decisiones adoptadas por autoridad competente
Artículo 40.- Abstención de conductas abusivas del derecho. Las personas ejercerán con responsabilidad sus
derechos, evitando conductas abusivas. Se entiende por conducta abusiva aquella que, fundada en un derecho,
causa daño a terceros o al interés general. Las personas se abstendrán de emplear actuaciones dilatorias en los
procedimientos administrativos; de efectuar o aportar, a sabiendas, declaraciones o documentos falsos; o,
formular afi rmaciones temerarias u otras conductas contrarias al principio de buena fe.
Artículo 41.- Deber de colaboración con las administraciones públicas. Las personas deben colaborar con la
actividad de las administraciones públicas y el buen desarrollo de los procedimientos. Facilitarán a las
administraciones públicas informes, inspecciones y otros actos de investigación en los casos previstos por el
ordenamiento jurídico. Proporcionarán a las administraciones públicas actuantes, información dirigida a
identifi car a otras personas no comparecientes con interés legítimo en el procedimiento. Comparecerán ante
los titulares de los órganos administrativos responsables de la tramitación de las actuaciones o los
procedimientos administrativos, cuando sean requeridos. Denunciarán los actos de corrupción
LAS PERSONAS Y LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS TÍTULO I LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO PRIMERO ASPECTOS GENERALES
Artículo 44.- Administración Pública. La administración pública comprende las entidades del sector público
previstas en la Constitución de la República
Artículo 45.- Administración Pública Central. El Presidente de la República es responsable de la
administración pública central que comprende: 1. La Presidencia y Vicepresidencia de la República 2. Los
ministerios de Estado 3. Las entidades adscritas o dependientes 4. Las entidades del sector público cuyos
órganos de dirección estén integrados, en la mitad o más, por delegados o representantes de organismos,
autoridades, funcionarios o servidores de entidades que integran la administración pública central. En
ejercicio de la potestad de organización, la o el Presidente de la República puede crear, reformar o suprimir
los órganos o entidades de la administración pública central, cualquiera sea su origen, mediante decreto
ejecutivo en el que se determinará su adscripción o dependencia
Artículo 46.- Personalidad jurídica. El Estado ecuatoriano tiene personalidad jurídica única en sus relaciones
de derecho internacional, con independencia de su organización interna. Su representación y delegación se
rigen por las disposiciones de la Constitución y las leyes específi cas en la materia. La administración pública
central, las personas jurídicas de derecho público creados por la Constitución y la ley y las empresas
públicas, tienen personalidad jurídica en sus actos, contratos y demás relaciones sujetas al derecho interno.
Para todos los propósitos previstos en este Código, las divisiones funcionales de la administración pública
central se consideran administraciones carentes de personalidad jurídica, representadas por la máxima
autoridad administrativa en su organización
Artículo 47.- Representación legal de las administraciones públicas. La máxima autoridad administrativa de
la correspondiente entidad pública ejerce su representación para intervenir en todos los actos, contratos y
relaciones jurídicas sujetas a su competencia. Esta autoridad no requiere delegación o autorización alguna de
un órgano o entidad superior, salvo en los casos expresamente previstos en la ley
Artículo 48.- Representación jurisdiccional de las administraciones públicas. Las administraciones públicas
que no estén dotadas de personería jurídica estarán representadas en asuntos jurisdiccionales por el
Procurador General del Estado, de acuerdo con la ley. Las demandas se dirigirán, en todo caso, contra el
órgano o entidad responsable del acto, contrato o la relación jurídica objeto de la controversia. La
representación de las administraciones públicas es delegable de conformidad con la ley
Artículo 49.- Órgano administrativo. El órgano administrativo es la unidad básica de organización de las
administraciones públicas. Sus competencias nacen de la ley y las ejercen los servidores públicos, de
conformidad con las normas e instrumentos que regulan su organización y funcionamiento.
Artículo 50.- Entidad administrativa. Es el conjunto de
órganos administrativos con una única misión institucional.
Artículo 51.- Requisitos mínimos para la creación de órganos y entidades administrativos. Para la creación de
un órgano o una entidad administrativa se cumplirán los siguientes requisitos: 1. Determinación de su forma
de integración y su dependencia o adscripción. 2. Delimitación de sus competencias. 3. Especifi cación de los
recursos necesarios para su funcionamiento. 4. Presentación de informes de los órganos competentes en
materia de planifi cación y fi nanzas, cuando se requiera.
Artículo 52.- Duplicación de competencias. Se prohíbe crear nuevos órganos o entidades administrativas que
supongan duplicación de otros ya existentes, salvo que en el mismo acto se suprima o restrinja la
competencia de estos.
ÓRGANOS COLEGIADOS DE DIRECCIÓN
Artículo 53.- Régimen jurídico. Los órganos colegiados se sujetan a lo dispuesto en su regulación específi ca
y este Código.
Artículo 54.- Integración. Los órganos colegiados se integran en número impar y con un mínimo de tres
personas naturales o jurídicas. Pueden ser permanentes o temporales. Ejercen únicamente las competencias
que se les atribuya en el acto de creación.
Artículo 55.- Competencias de los órganos colegiados. Para la atribución de competencias a los órganos
colegiados se tomará en cuenta al menos: 1. Las políticas públicas a cargo de las administraciones públicas. 2.
Reglamentación interna. 3. Aprobación de los planes estratégicos y presupuestos. 4. Supervisión de la
ejecución a cargo de los órganos administrativos bajo su dirección. 5. Nombramiento y remoción de quien
deba ejercer la representación de la administración de los órganos bajo su dirección. Los órganos colegiados
adoptarán sus decisiones sobre la base de los informes técnicos, económicos y jurídicos provistos bajo
responsabilidad de los órganos a cargo de las actividades de ejecución y asesoría en la administración. En
ningún caso serán competentes para conocer y resolver recursos de impugnación, en vía administrativa
Artículo 56.- Organización. En todo órgano colegiado se designará un presidente, un vicepresidente y un
secretario. Sus respectivas funciones estarán determinadas en el acto de creación.
Artículo 57.- Miembros. Los miembros de los órganos colegiados tienen los derechos y deberes previstos en
este Código y les corresponde al menos: 1. Ser convocados con la oportunidad debida. 2. Participar en el
debate durante las sesiones. 3. Ejercer su derecho al voto, con la respectiva responsabilidad prevista en el
ordenamiento jurídico
Artículo 58.- Quorum de instalación y decisorio. Para la instalación de un órgano colegiado se requiere la
presencia, al menos, de la mitad de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por la mayoría simple de
votos afi rmativos de los miembros asistentes a la sesión.
Artículo 59.- Convocatoria. Para la instalación del órgano colegiado se requiere de convocatoria cursada a
cada miembro, a la dirección por el proporcionada, por cualquier medio del que quede constancia en el
expediente, con al menos un día de anticipación. En la convocatoria constará el orden del día y se acompañará
los documentos que deban ser tratados en la correspondiente sesión, por cualquier medio.
Artículo 60.- Excepción a los requisitos de instalación. Es válida la instalación en sesión extraordinaria de un
órgano colegiado y las decisiones que se adopten sobre cualquier asunto bajo su competencia, siempre que
participen en la sesión, la mayoría de los miembros del órgano colegiado: 1. Previa declaración de urgencia
por parte del convocante, motivada debidamente en una situación de excepcional gravedad. 2. Cuando la
convocatoria haya sido requerida por la mayoría de los miembros del órgano colegiado y su presidente o
quien lo sustituya, se haya negado a efectuarla dentro de un período de tres meses, desde el requerimiento. 3.
Cuando sea necesario nombrar al presidente o quien lo sustituya, en caso de ausencia defi nitiva. Es válida la
instalación en sesión extraordinaria de un órgano colegiado y las decisiones que se adopten sobre cualquier
asunto bajo su competencia, cuando participen en ella todos sus miembros y adopten sus decisiones por
unanimidad
Artículo 61.- Constancia. Para el registro y reproducción fi dedignos de lo actuado en las sesiones del órgano
colegiado, se empleará los medios técnicos idóneos, de preferencia grabaciones digitales y comunicaciones
electrónicas, con el fi n de que estén al alcance de sus miembros. Al fi nalizar las sesiones se sentará una
razón en la que conste el número de sesión, fecha, lugar, miembros asistentes, la duración de la misma y la
decisión adoptada, todo lo cual, se ingresará junto con el registro.
Artículo 62.- Actas. El acta que será aprobada en la misma o en la siguiente sesión, al menos, contendrá: 1.
Nómina de los miembros asistentes. 2. El orden del día. 3. Lugar y fecha. 4. Aspectos principales de los
debates y deliberaciones. 5. Decisiones adoptadas, con la respectiva responsabilidad prevista en el
ordenamiento jurídico.
Artículo 63.- Votos y su motivación. En el acta debe fi gurar, a solicitud de los respectivos miembros del
órgano, el sentido favorable o contrario a la decisión adoptada o a su abstención y los motivos que la justifi
quen. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedan exentos de la responsabilidad,
que en su caso, pueda derivarse de las decisiones adoptadas. Cualquier miembro del órgano colegiado tiene
derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto o en
el plazo que señale el presidente, el texto que corresponda fi elmente con su intervención. Este texto debe
constar en el acta o agregarse copia a la misma. Los miembros que discrepen de la decisión mayoritaria,
pueden formular su voto particular por escrito en el término de tres días desde la fecha de fi nalización de la
sesión. El voto particular se incorporará al texto aprobado.
Artículo 64.- Sesiones por medios electrónicos. Las sesiones
podrán realizarse a través de medios electrónicos.
GLOSARIO DE TERMINOS
Derecho Administrativo Sancionador: Es el conjunto de normas jurídicas, jurisprudencia y doctrina que
enmarcan los principios y reglas para la correcta aplicación de un procedimiento administrativo sancionador
en contra del administrado, en el que el Estado hace uso de su detestas punitiva.
Acto Administrativo: Acto administrativo es la declaración unilateral de voluntad, efectuada en ejercicio de la
función administrativa que produce efectos jurídicos individuales o generales, siempre que se agote con su
cumplimiento y de forma directa. Se expedirá por cualquier medio documental, físico o digital y quedará
constancia en el expediente administrativo.
Hecho administrativo: Es toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas,
ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos, sea
que exista o no un acto administrativo previo
Estado del Recurso: Es el estado del trámite durante el transcurso de la sustanciación que se lo debe clasificar
en: Análisis Previo, Calificado, Proyecto de Resolución y Resuelto.
Contrato administrativo: Es el acuerdo de voluntades productor de efectos jurídicos, entre dos o más sujetos
de derecho, de los cuales uno ejerce una función administrativa
Expediente: Carpeta y/o bibliorato en el cual se conservan los documentos vinculados con el
recurso interpuesto.
Plazo: Para efectos de la Administración Pública cuando los plazos se expresen en días se contabilizaran los
días hábiles, si estuviese en meses o años serán todos los días.
Recurrente: Persona asistida del derecho a impugnar por los medios establecidos en la
normativa.
Recurso: Medios impugnatorios provistos por la normativa para objetar lo resuelto por un
funcionario público.
Tipo de Recurso: Es la denominación del recurso presentado, la norma prevé: Reposición, Apelación y/o
Extraordinario de Revisión.
PRINCIPIOS DE LAS RELACIONES ENTRE
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Artículo 25.- Principio de lealtad institucional. Las administraciones
públicas respetarán, entre sí, el ejercicio legítimo de las competencias y
ponderarán los intereses públicos implicados. Las administraciones
facilitarán a otras, la información que precise sobre la actividad que
desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias
Artículo 26.- Principio de corresponsabilidad y complementariedad. Todas las
administraciones tienen responsabilidad compartida y gestionarán de manera
complementaria, en el marco de sus propias competencias, las actuaciones necesarias para
hacer efectivo el goce y ejercicio de derechos de las personas y el cumplimiento de los objetivos
del buen vivir
Artículo 27.- Principio de subsidiariedad. Las administraciones de nivel territorial
superior intervendrán cuando los objetivos de la actuación pretendida no puedan ser
alcanzados en los niveles inferiores, con arreglo a los principios de efi cacia, efi ciencia,
efectividad y economía. Cuando ejerzan competencias concurrentes sobre la misma
materia, actuará la administración pública más cercana al domicilio de las personas. En
caso de falta temporal de la administración pública competente, le corresponde la
actuación a la de nivel superior en territorio.
Artículo 28.- Principio de colaboración. Las administraciones trabajarán de manera coordinada,
complementaria y prestándose auxilio mutuo. Acordarán mecanismos de coordinación para la
gestión de sus competencias y el uso efi ciente de los recursos. La asistencia requerida solo podrá
negarse cuando la administración pública de la que se solicita no esté expresamente facultada para
prestarla, no disponga de medios sufi cientes para ello o cuando, de hacerlo, causaría un perjuicio
grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones. Las
administraciones podrán colaborar para aquellas ejecuciones de sus actos que deban realizarse
fuera de sus respectivos ámbitos territoriales de competencia. En las relaciones entre las distintas
administraciones públicas, el contenido del deber de colaboración se desarrolla a través de los
instrumentos y procedimientos, que de manera común y voluntaria, establezcan entre ellas.
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
Artículo 29.- Principio de tipicidad. Son infracciones administrativas las acciones u
omisiones previstas en la ley. A cada infracción administrativa le corresponde una
sanción administrativa. Las normas que prevén infracciones y sanciones no son
susceptibles de aplicación analógica, tampoco de interpretación extensiva
Artículo 30.- Principio de irretroactividad. Los hechos que constituyan infracción administrativa
serán sancionados de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes en el momento
de producirse. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto
favorezcan al presunto infractor.
Artículo 17.- Principio de buena fe. Se presume que los servidores
públicos y las personas mantienen un comportamiento legal y
adecuado en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.