La audiencia de control de la detención se ha creado en el proceso
acusatorio mexicano a partir de una interpretación ampliativa
del artículo 16, párrafo séptimo de la Constitución Política,
interpretación influenciada por el sistema procesal penal
anterior.
Conforme al artículo 16, párrafo 10 de la Constitución Política, el
control de la detención lo hace el Ministerio Público, cuando
decida vincular a proceso al imputado, ese control de la detención,
en vez de ordenar la libertad lo remite al Juez, solicitando la
audiencia inicial. Es claro que como el imputado se encuentra
detenido, el Juez, de previo a la imputación exige una respuesta
sobre la detención.
El Juez, entonces, de previo a celebrar la Audiencia Inicial, exige al
Ministerio Público que justifique por qué, cuando recibió al
imputado detenido, ordenó su Retención. Por eso, aunque la
Audiencia circula entorno a si hubo o no flagrancia o caso urgente
como razón de la detención, esas razones legítimas de detención
son el objeto de la Audiencia, cuyos contenidos no pueden estar en
los “nuevos” argumentos que aduce el Ministerio Público sino los
“viejos” argumentos por los cuales admitió a los detenidos y los
retuvo.
Es por esto que los datos de prueba que se han recabado a la fecha
de la Audiencia no interesan, pues, en México, lo que importa al
Juez es que haya habido detención legitima no causa probable y,
como no fue el Ministerio Público el que ordenó la detención, la
única razón legítima, permitida por la Constitución Federal es,
alguna causal de flagrancia admitidas ahora por el artículo 146 del
Código Nacional de Procedimientos Penales.